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artículo 13 de la referida convención consular, en el sentido de que quede perfectamente establecido lo que ella pretende, aunque sin tomar ya en cuenta los casos especiales que motivan este oficio, que han sido resueltos prácticamente, pues lo que con ello se busca es, fijar, para lo futuro, el alcance preciso de la convención

consular.

Para juzgar si dicha aclaratoria es necesaria, y si es conveniente proceder á negociarla, desearía el Gobierno conocer, ampliamonte, la opinión de ese ministerio fiscal.

Dios guarde á US.

Fiscalia de la Corte Suprema.

E. de la Riva-Agüero.

Lima, 31 de julio de 1900.

Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.

Con el estimable oficio de US., de 27 del pasado, he recibido. tres expedientes seguidos ante ese despacho, con relación á las sucesiones de los súbditos italianos don José Augusto, don Juan Nannini y don Pedro Conti, que, en concepto de US., requieren informe del Ministerio fiscal.

Con tal motivo, se sirve expresar US. que, en todos ellos, la Legación italiana aparece no sólo reclamando la representación de los herederos ausentes, menores é incapaces de los referidos súbditos italianos aquí fallecidos, sino el derecho pleno y absoluto de administrar y liquidar las respectivas sucesiones, no obstante la existencia de herederos legales en la República y de haber intervenido en ellas la autoridad local; fundando esa pretensión en el texto del artículo 13 de la convención consular, vigente entre el Perú é Italia, de 11 de junio de 1896.

Indica US., que los funcionarios judiciales peruanos que han intervenido en las sucesiones, ya mencionadas, y las cortes superiores de Lima y Piura, mantienen el derecho exclusivo de la autoridad local, para entender en todo lo que se refiere á la herencia, amparando el derecho de los herederos presentes, siempre

que exista en el lugar alguno de ellos, como ha ocurrido efectivamente en los casos de Augusto Nannini y Conti; negándose, por consiguiente, el derecho que pretenden tener los cónsules á intervenir en forma distinta de la de simples representantes de los herederos ausentes.

Como resultado de esta divergencia de pareceres, dice US. que la Legación italiana ha propuesto al Gobierno negociar una aclaratoria del artículo 13 de la referida convención consular, en el sentido de que quede perfectamente establecido lo que ella pretende, aunque sin tomar ya en cuenta los casos especiales que motivan el oficio de US, que han sido resueltos prácticamente; pues lo que con ello se busca, es fijar, para lo futuro, el alcance preciso de la convención consular.

Y, finalmente, se digna pedir la opinión amplia de este Ministerio, para que el Gobierno pueda juzgar si dicha aclaratoria es necesaria, y si es conveniente proceder á negociarla, adjuntando para ello un ejemplar de la convención consular á que se ha referido.

Para llenar el pedido de US., lo más satisfactoriamente posible, cree el Fiscal que suscribe, que es indispensable estudiar:

1) Las disposiciones del código de enjuiciamientos civil, relativas al modo de proceder en las causas de sucesión testamentaria y legal;

2) Las excepciones que, respecto á las reglas estableci las por la ley peruana de procedimientos, ha sancionado la convención consular entre el Perú é Italia en el artículo 13, de cuya inteligencia se trata; y

3) Finalmente, si en las sucesiones de don José Augusto, don Juan Nannini y don Pedro Conti, los jueces locales han dado cabal y exacta interpretación al artículo en cuestión.

I

Nuestro código de procedimientos dispone, por regla gen eral, que cuando muera un extranjero domiciliado, sin dejar pa rientes en la República, mandará el juez que se depositen los bi enes, bajo de inventario y tasación, en el Tesoro Público; que se a nuncie en los periódicos y que se haga saber al agente diplomát ico ó consular de la nación á que pertenecía el finado, para que, por su conducto, se avise á sus herederos, á fin de que éstos concurran á usar de su derecho. (Art. 1295.)

Si hubiere riesgo de que los bienes se pierdan ó deterioren, podrán rematarse en subasta pública, y el precio será depositado en la tesorería, á disposición del heredero que resultare. (Art. 1,296.)

El juez competente, para proceder, como se deja indicado en estos casos, es el juez del lugar donde el extranjero textó, salvo el caso de que el extranjero hubiera dispuesto que conozca de las causas de su testamentaría el juez del lugar en que está la mayor parte de sus bienes. Este último será competente, si el testamento se hizo en viaje ó de tránsito. (Art. 122 C. de E. C.)

Cuando el extranjero fallecido fuese transeunte y no tuviese domicilio en la República, el juez del lugar donde falleció será el que conozca de la sucesión intestada; y este cumplirá, en su caso, con lo dispuesto en los artículos 1,295 y 1,296 del código de enjuiciamientos civil, sobre inventario, tasación y depósito de los bienes.

II

Excepción de las anteriores disposiciones, constituye el artículo 13 de la convención consular entre el Perú é Italia, firmada en esta capital el 25 de febrero de 1893.

Este artículo contiene dos estipulaciones principales: es la primera que: «En caso de fallecimiento de un súbdito de una de las partes contratantes en el territorio de la otra, las autoridades locales darán aviso, inmediatamente, al funcionario consular en cuyo distrito haya tenido lugar el fallecimiento. Los funcionarios consulares, á su vez, darán aviso á las autoridades locales, si ellos han sido informados primero.»

Es la segunda: el derecho que se acuerda á las autoridades consulares de la nación á que pertenezca el difunto, á proceder, su. cesivamente, á las operaciones relativas á la seguridad, inventario, depósito, venta, liquidación y entrega de los bienes de la sucesión, en el orden establecido en los seis incisos del referido artículo 13, para el caso de que el peruano en Italia ó el italiano en el Perú muera-ya sea con testamento ó ab intestato sin dejar herederos legales en el país, ó si estos fueren menores de edad, incapaces ó estuvieren ausentes, y no hubiere en el lugar representante legal de la sucesión ni ejecutor testamentario.

Despréndese de aquí, que cuando en el lugar del fallecimiento haya heredero legal de cualquiera de los grados reconocidos en las respectivas legislaciones, ó representante suyo, en caso de estar ausente, ó ser menor de edad ó incapaz, las autoridades consulares no podrán practicar ninguna de dichas operaciones; y la autoridad del lugar será la única que tenga que intervenir en ellas, recobrando, por entero, su vigor la ley nacional, puesta en suspenso, excepcionalmente, por el articulo 13 de la convención consular contemplada; quedando en vigor solamente la

obligación de dar aviso, estipulada en el primer párrafo del referi

do artícula 13.

Los términos en que están redactadas las estipulaciones anteriormente referidas son tan claros y terminantes, que no han menester aclaratoria alguna para su debida comprensión y correcta aplicación en la práctica.

Cualquiera modificación, por otra parte, alteraría la uniformidad de los principios del derecho internacional privado americano, con menoscabo de la jurisdicción nacional, y por ello el fiscal cree que la aclaratoria solicitada por la legación italiana no es necesaria, ni sería conveniente.

No estará demás recordar aquí que el congreso internacional de Montevideo aprobó, entre varios otros, un tratado de derecho civil internacional, cuyo capítulo XII se ocupa de sucesiones. Este tratado, que obtuvo la sanción del Congreso del Perú, contiene las siguientes declaraciones que sintetizan la doctrina más generalmente profesada sobre esta materia por los Estados sudamericanos:

«La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, rìge la forma del testamento.

La misma ley de la situación rige:

a)-La capacidad de las personas para testar;

b)-La del heredero para suceder;

c)-La validez y efectos del testamento;

d)-Los títulos y derechos hereditarios de los parientes, y

del cónyugue supérstite;

e)-La existencia y proporción de las legítimas;

f)-La existencia y monto de los bienes reservables;

g)-En suma, todo lo relativo á la sucesión legítima ó tes

tamentaria.»>

No sería razonable, ni conveniente, dejar á la autoridad consular de Italia la aplicación de la ley nacional á la sucesión de un italiano, en el caso en que éste dejara en el país heredero legal, cualquiera que sea el grado en que se halle, aunque sea italiano tambien, tanto más cuanto que ello no impide justas reclamaciones, ni implica desconocimiento del mejor derecho que otros, nacionales ó italianos, pudieran alegar á la herencia.

Y esto se obtiene precisamente con el estricto cumplimiento del artículo 13 de la convención consular de 25 de febrero de 1893, cuyo sentido es, como se deja insinuado, perfectamente claro y comprensible.

A lo dicho se agrega que, de este modo, no se hace más que respetar las consecuencias que naturalmente se deriven de este otro principio de derecho internacional privado, reconocido en el tratado en referencia:

«Los juicios á que dé lugar la sucesión por causa de muerte, se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios.>>

III

Examinando, ahora, los expedientes relativos á las sucesiones de los súbditos italianos don José Augusto, don Juan Nannini y don Pedro eonti, que US. se ha servido pasar á este despacho, el Fiscal encuentra que los jueces locales han dado cabal y exacta interpretación al artículo 13 de la convención consular vigente entre el Perú é italia.

Don José Augusto, muerto en Guamala, dejó en la ciudad de Catacaos, de la que era vecino, tres hijos naturales reconocidos, por los cuales se apersonó la madre doña María Cruz Yarlequé, pidiendo se declarara el intestado del difunto, y por sus herederos legales á sus menores hijos. Gaspar, Baltazar y Amalia Augusto. El juez de Piura, asuinió, como no podía dejar de hacerlo, la jurisdicción que le correspondía en el asunto, por la sencilla razón de que, según la ley nacional, única conforme á la cual debe adjudicarse la herencia, los hijos naturales reconocidos son herederos forzosos de los padres, en la totalidad de los bienes, si concurren solos á la herencia, y en un quinto, si hay tambien hijos legítimos. La posibilidad de la existencia de hijos legitímos no podía estorbar ni suspender la jurisdicción del juez para conocer de la sucesión de Augusto, tanto porque ella había sido solicitada por herederos peruanos, cuanto porque el hecho de ser éstos hijos naturales reconocidos les daba derecho incuestionable á participar de la herencia, pudiendo los demás, que se creyeran con derecho á parte de ella, hacerlo valer en el término legal; esto es, en el término concedido para que se denuncie si el finado otorgó testamento y ante quién, y comparezcan los interesados que se crean con derecho á sus bienes, á deducirlo.

Conforme al altículo 13 de la convención consular, no era pues el caso en que el cónsul de italia, que, por otra parte no existe en Piura, estuviera facultado á proceder á la liquidación de la sucesión referida, y, por consiguiente, no ha habido razón alguna para que la Real Legación de Italia se hubiera quejado del procedimiento del juez de Piura, que ha estado enteramente

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