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convención anglo-francesa de 28 de Mayo de 1815 quedó definitivamente asimilado el tráfico de negros.

Ahora bien, los Estados Unidos negaron su adhesión á los principios expuestos en aquellos tratados, y por eso no estuvieron obligados á respetar la captura del «Creolle. Posteriormente se han resistido tambien á aceptar el principio moderno de la abolición del corso, propuesto por Francia en el Congreso de Paris. [Tratad. intern. de 16 de Julio de 1856.]

¿Y todavía se dirá que hay identidad de doctrinas en Francia y Estados Unidos respecto á buques mercantes? Si los Estados Unidos conceden el privilegio, que no derecho, de territoria lidad á los buques de comercio-¿cómo se explica su tratado con Chile (16 de Mayo de 1822) respecto á la visita de esos mismos buques?

La prensa de esta capital ha publicado una resolución suprema de 30 de Setiembre de 1853, y un despacho del señor Ministro Tirado mandando poner á disposición del Ministro Plenipotenciario de Estados Unidos, los marineros del buque «Deffaince>> presos por haber herido á su capitán M. Cerran. (1)

Prescindiré de la situación política del Perú en 1853, de la ingerencia del Ministro de una nación poderosa, y de los vehementes desesos de no tener cuestiones con los Estados Unidos, cuya amistad era de gran valor en esas circunstancias.

No haré tampoco mérito de la peregrina idea de poner los presos á disposición de un agente diplomático, habiendo Cónsules de Norte América en Lima y el Callao.

Me limitaré únicamente á exponer que el Ministerio peruano procedió mal, sacrificando la jurisdicción nacional; y que el juez del Callao procedió peor, obedeciendo al Gobierno para cortar ex-thrupto, y contra ley, un asunto sub-judiæ.

El tratado de amistad, comercio y navegación que los Estados Unidos habían ajustado con el Perú [26 de Julio de 1851] no decía una palabra sobre delitos comunes perpetrados á b›rdo, ni se limitaba la jurisdicción del país en el caso á que me refiero. (2)

Convengamos, pues, en que el derecho internacional, y la práctica de las naciones cristianas, reconocen y respetan la jurisdicción local, tratándose de buques morcantes. He citado ya la opinión de los más ilustres expositores de Derechos de Gentes; pero no puedo ménos de copiar las terminantes palabras del publicista Lafferriére en su Droit public. Liv. pág. 370.

a En los países cristianos solo la autoridad del país donde el crt

(1) Esos documentos se insertan más adelante.

(-) Véase ese tratado en el Tomo VII.

men ha sido cometido tiene el derecho de represión: el empleo de la fuerza pública es un acto de soberanía que no puede ser concedido á los Cónsules, sino por tratados positivos. El principio de nuestro código [el francé ] sobre que las leyes de policía y seguridad obligan á todos los que habitan el territorio, es un * principio de derecho comun.»>

Por lo demás, no participo de las aprensiones de algunos, respecto al menoscabo de la dignidad nacional por la resolución suprema de 28 de Febrero. Desde que haya reciprocidad absoluta en las concesiones, queda salvo el honor de la República.

Lo que deberemos examinar es, si á pesar de todo, reportamos alguna ventaja ó utilidad manifiesta con la resolución supradicha; si es posible hacer efectiva la reciprocidad que demandamos; y si hay unidad de principios ó conveniencia entre nuestra legislación interna y lo resuelto acerca de la exterritorialidad de Jos buques mercantes.

Es indudable que las naciones que cuentan con escuadras poderosas y numerosísimos buques de comercio, como Inglaterra, Estados Unidos ó Francia, tendrían posibilidad de hallar oportunamente buques de guerra ó mercantes para la conducción de les reos: pero si el delito es perpetrado en países remoto; habría que tocar con la dificultad del regreso de esos buques, sobre todo, cuando es natural que no modifiquen el itinerario del viaje por razón del objeto con que salieron de su propio país. La demora solamente del juicio embaraza la proata represión del delito, contrariándose así el más óbvio principio de filosofía penal. Por esto es que los Estados que poséen territorios en otras, regiones distantes, establecen en ellos tribunales de justicia; y si no tienen derecho territorial, procuran obtener del soberano el privilegio de crearlos, como sucede en la Turquía, en los Principados Danubianos etc.

Las leyes francesas de 28 de Mayo de 1836 y 8 de Julio de 1852, determinan los procedimientos judiciales de los Cónsules en las escalas de Oriente por delitos y crímenes que cometan los franceses ó los naturales del lugar. El Cónsul forma una especie de tribunal de 1a instancia con personas notables del pueblo, y si el delito merece pena aflictiva ó infamante, es enviado el reo al Procurador general de la Corte de apelaciones. Las causas provenientes de los Consulados de Levante, van á la Corte de Pondichery, y las de la China, á la Corte de Aix.

El Gobierno del Perú, si no me engaño, es el primero, por no decir el único en América, que cede la jurisdicción del país por delitos cometidos á bordo de buques mercantes en su propio territorio.-¿Y cuáles son los Tratados positivos que hemos cele

brado á este respecto con las demás naciones?-Ninguno: no tenemos siquiera un Código consular.

Supongamos que algún marinero de un buque peruano,surto en los puertos de Francia, Italia ó la China, diese de puñaladas ó matase á cualquiera de sus compañeros ó al capitán mismo¿qué harían nuestros respectivos Cónsules? Se constituirían jueces ordinarios del reo para sustanciar el sumario, sentenciarlo y ejecutar la sentencia?-Las leyes del Perú, las de Francia, Italia y las inglesas no permiten tal cosa. Además, la legislación peruana no autoriza á los Cónsules ni aún para seguir sumarios informativos en casos de delincuencia.

Habrá, pues, necesidad de someter al reo á nuestros juzgados y tribunales; pero ¿de qué modo se verifica la remisión del culpado? Ni los dueños ó capitanes de buques que vienen por el Cabo, ni las compañías de vapores postales, convendrán en mantener á aboido huéspedes criminales, y mucho menos en correr con la responsabilidad de los trasbordos en algunos puertos. Luego hay que esperar que llegue á Europa ó Asia algún buque de guerra peruano-¿Es esto admisible?

Sin parar mientes en que los gobiernos europeos no consentirán la prisión indefinida de los reos peruanos; sin traer á consideración que el preso no puede viajar sólo ó sin guardianes, y que habría que hacer considerables gastos para que viniese al Perú, puede acontecer que la culpabilidad provenga de delitos que no sean tan graves, como heridas, robos sin fractura, ú otros actos que por nuestras leyes merezcan penas de cárcel, arresto mayor ó menor, cuyo término mínimo es de seis días.-Y será posible emprender por tales hechos un largo viaje por un tiempo mayor que el de la reclusión ó pena impuesta por el delito?— ¿Y si el reo resultase absuelto ó inocents, aun cuando se trata de un crímen? El viaje y los gastos eran inútiles; pero la libertad del ciudadano y las garantías individuales quedaban irremediablemente violadas por mucho tiempo.

Esto quiere decir privar al poder loeal del derecho de represión de asuntos criminales.

Por otra parte, como la simple captura del reo ó su presencia en Lima, no bastaría para la prosecución del juicio, sería preciso tomar las declaraciones preventivas ó indagatorias al capitán, marineros ú otras personas que resultasen citadas en el proceso; en este caso, ó habría necesidad de que dichas personas volviesen con el reo, lo que es absurdo, ó esperar buenamente el regreso del buque, lo que dilataría el juicio y la prisión, falseando la jurisprudencia penal.

No puede salvar este inconveniente el remedio de los despa

chos exhortatorios, 1 porque estos se libran ó someten á jueces y nó á Cónsules: 2 porque durante el tiempo que tardaría en ser diligenciado el despacho, podría suceder que el buque á cuyo bordo se cometió el delito, ó las personas aludidas, estuviesen navegando ó en otra parte: y 39, finalmente, porque no podemos encomendar á nuestros Cónsules diligencias sumarias que presuponen juicios en comisión.

¿De qué modo, pues, se hace efectiva la reciprocidad? Si el Perú tuviese posesiones territoriales en Europa ú otros puntos distantes, tal vez podría deferirse el conocimiento de los juicios á la autoridad peruana más inmediata; pero cuando la jurisdicción nacional no pasa de nuestras costas ó mares litorales, la condición de reciprocidad en que se apoyan las conclusiones supremas, es irrealizable de nuestra parte.

Todo tratado internacional lleva consigo la posibilidad de su cumplimiento, y debe fundarse en las ventajas positivas que se proponen los contratanter.

Los Códigos peruanos confieren á nuestros jueces jurisdicción civil y criminal en los límites de sus respectivas provincias.¿Qué harán los juzgados inferiores cuando tengan noticia de haberse perpetrado un homicidio á bordo de buques mercantes surtos en nuestros puertos?

Conforme á la ley peruana deben expedir un auto cabeza de proceso y proceder al sumario: conforme á la resolución suprema de 28 de Febrero, deben abstenerse de todo procedimiento. Hé aquí, pues, un conflicto. ¿Y puede el Gobierno modificar y derogar las leyes del Estado?

Ea todo caso, las resoluciones internacionales tienen que respetar la legislación interna de cada país-más claro: la razón, la justicia y la naturaleza de los deberes mútuos exigen la unidad de principios en el derecho positivo.

De otro lado, el gobierno que declara la incompetencia de las autoridades del país, respecto al conocimiento de los delitos perpetrados á bordo, no ha dicho nada acerca de la nacionalidad del buque por bandera, ó por la del capitán ó dueño de dicho buque. Los publicistas no están acordes en este punto.

Si el Cónsul del país en que reside el dueño del buque, y el Cónsul compatriota del capitán ó su representante, pretendiesen conocer exclusivamente de los desórdenes ó delitos suscitados á bordo. ¿qué harían las autoridades locales si ambos Cónsules reclamasen á la vez el auxilio de la fuerza? (Véase á Siegfried Weis-Code du Droit maritine international, lib, 2 pág. 205.)

Muy adelante nos llevaría el análisis severo de la resolución

suprema ya mencionada; pero como el objeto principal de este escrito ha sido manifestar que el artículo 17 de nuestra Convención con Italia no priva al poder local del conocimiento de los delitos cometidos á bordo de buques mercantes surtos en aguas territoriales, hemos debido limitarnos á exponer el sentido de dicho artículo, la mente de los negociadores, la opinión del gobierno italiano, y la doctrina de los publicistas en tan importanmateria.

LUIS MESONES.

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