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Conducta del Gobierno en este asunto. Celo del Ministerio Fiscal desconoci lo hasta ahora. Principios generales sobre jurisdicción territorial. Doctrina incompleta de Fælix sobre la materia. Enmienda de su comentador. Resolución del Consejo de Estado de 1806. Exposición de los principios que rigen en Francia sobre esta materia, por M. Ortolin, profesor de Derecho Penal. Caso del "Tempest", su apreciación. Opiniones del Fiscal General Dupin, del Vocal de la Suprema Corte de nulidad, Foucher, y del Fiscals -ñor Ureta. Ordenanza de 29 de Octubre de 1833. Decreto de 24 de Marzo de 1852 y exposición del Ministro de Marina Dacos. Ellos no ha derogasino modificado la ordenanza de 1833. Verdadero carácter de esta Ordenanza. Ella no es una te itativa sino cuando no hay Tratados, y en este caso se comienza por ofrecer lo que ha declarado el Gobierno de' Perú

Antes de entrar en el fondo de la cuestión, séanos permitido manifestar la seguridad que tenemos de que los espíritus im. parciales verán que en ella la conducta del Gobierno ha sido guia la por la buena fé política y por la lealtad internacional.

El honorable señor Encargado de Negocios de Italia dirigió al Ministro de Relaciones Exteriores una reclamación; (1) y éste, que no quiso resolverla ligeramente, oyó, para ilustrar su juicio, al señor Fiscal de la Exema Corte Suprema. No conformán dose con su dictámen, ni queriendo proporcionar á la legación italiana uno de esos triunfos difíciles y tardíos de que guarda la República bien tristes recuerdos, el Ministro de Relaciones Exteriores expuso su opinión al Presidente de la República y al Consejo de Ministros. (2) Si no hubiesen aceptado sus ideas, él habría tenido la grata satisfacción de renunciar el Ministerio; pero tuvo otra, que si no le permitió dejar, con mucho placer, en mas hábiles manos, la Cartera de Relaciones Exteriores, le proporcionó la oportunidad de realizar un acto de justicia, de leal

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tad internacional, de verdadero progreso y de conveniencia trascendental.

El Ministerio Fiscal que, en otros tiempos, no ha reclamado ni las prerrogativas del Peder Judicial, ni el mantenimiento del Poder Ejecutivo en su legítima esfera, teniendo hoy en el señor Ureta un inteligente y celoso intérprete, ha pedido la reconsideración del supremo decreto que ordena la ejecución de un tratado. (1) Por último, el Plenipotenciario que firmó la convención que se ha mandado cumplir, ataca también la resolución del Gobierno.

S. E. el Presidente ha declarado sin lugar la reconsideración pedida por el señor Fiscal; pero, estimando su reclamación en lo que ella vale, parécenos conveniente darle una contestación. La posición y el mérito del señor Mesones, imponen el mismo deber.

El señor Ureta comienza su exposición enunciando principios generales sobre jurisdicción territorial, y cita para ello á Félix, al Presidente Marshall y á Wheaton. Todos opinan porque la jurisdicción se extiende á todas las partes del territorio, excepto el caso de estipulación en contrario. Según esto, las cuestiones suscitadas por la resolución del Gobierno quedan en pié; porque precisamente se trata de saber si lo que pasa en el interior de un buque mercanto está sujeto á la jurisdicción del país y si los tratados vigentes lo exceptúan de ella. A fin de examinarlas detenidamente y de manifestar nuestras ideas sobre ellas, apreciaremos los principales argumentos de los señores Ureta y Mesones y juzgaremos la cuestión bajo su aspecto positivo.

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Félix, á quien cita el señor Fiscal, y cuya obra está destinada al estudio del derecho internacianal privado y no público, trata ligeramente la cuestión; y su erudito Comentador dice: «(p. 2587, 19). En lo relativo á los buques mercantes que se hallan « en puerto extranjero, M. Félix no indica una distinción que se ha hecho siempre en Francia y que está consagrada por la opi«nión del Consejo de Estado de 29 de Noviembre de 1806, cuyo « texto copia en seguida. Después, dice el comentador, que este « asunto está admirablemente desenvuelto en los Elementos de « Derecho Penal de M. Ortolan.» Este sábio profesor de la Universidad de París, que empleó 10 años en la composición de su obra, fruto de 19 años de enseñanza, y que no podía ser guiado por ninguna preocupación diplomática, dice, ocupándose de los buques mercantes, que, aunque no forman parte del poder público de su país, están colocados bajo la nacionalidad de él y que son como una habitación flotante que lleva en su seno la orga

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nización y el régimen de las leyes que han recibido. Esta consideración ha causado en los espíritus perplejidades contrarias, suscitado dudas y hecho buscar algún otro temperamento con cuya ayuda se consultase más el derecho de imperio de la autoridad local. El uso dominante y que debe acabar por prevalecer unánimemente en la aplicación del Derecho de Gentes, es el que seguimos en Francia. En seguida el autor fija, como regla, el parecer del Consejo de Estado de 1806 (textualmente). « En con. secuencia, hallándose un buque mercante extranjero situado en nuestros puertos ó aguas territoriales, dejamos al poder penal « y á la jurisdicción del Estado á que pertenece el buque, no solamente los delitos de servicio ó de disciplina puramente interiores, respecto de los cuales nos hallamos evidentemente desnu« dos de todo interés, sino aún los crímenes ó delitos de Derecho Común cometidos á bordo de estos buques entre gentes de la tripulación solamente, siempre que el socorro de la autoridad «no haya sido reclamado ó que la tranquilidad del puerto no esté comprometida.» Por reciprocidad, dice dicho autor, re« clamamos el mismo trato y la observancia del mismo derecho << respecto de los hechos cometidos á bordo de nuestros buques mercantes en los países extranjeros. En este sentido están con« concebidas las instrucciones públicas que reciben nuestros agen«tes diplomáticos ó consulares, y en ese sentido deberán nuestros « Tribunales juzgar la cuestión de saber si los hechos de que se « trata serán considerados como delitos cometidos fuera del territo<< rio ó en el territorio. En términos técnicos se dirá, por los que admi« ten semejante lenguaje, que el buque mercante goza, para ciertos « hechos, del privilegio de la exterritorialidad y para otros no » En seguida, y ocupándose del caso del «Tempest», de la requisitoria del Procurador General Dupin y de la sentencia de la Corte de Casación, que son el Aquiles del escrito del señor Ureta, dice que todas las circunstancias concurrían á mantener la jurisdicción local, qué de la sentencia de la Corte de Casación no había nada que concluir más allá de las doctrinas practicadas en Francia, las que pueden resumirse así:-« nuestra jurisdicción territorial no puede desprenderse de lo que toca á los intereses del Estado. Si tratados públicos, como los hay en efecto, hubiesen arreglado este punto, sus disposiciones deben ser observadas respecto de las partes contratantes. Los que existen son, por otro lado, conforme con la doctrina que acabamos de exponer. » (Droit Penal).

Resulta, pues, que la resolución en el caso del «Tempets» no derogó ni pudo derogar la legislación de Francia. El parecer del Consejo de Estado de 1806, aprobado por el Gobierno im. perial y base de esa legislación, subsistió, lo mismo que la orde

nanza de 1833; y según ambas resoluciones, las vías de hecho, delitos ó crímenes, cometidos á bordo de un buque entre gentes de la tripulación, sin que se altere la tranquilidad del puerto, sólo son justiciables por el país á que pertenece el buque.

En el caso del «Tempest», la tranquilidad del puerto había sido profundamente turbada, y además se había solicitado el ejercicio de la autoridad territorial.

La opinión del Vocal Foucher, del procurador General Dupin y del señor Ureta, no pueden modificar las leyes ni la jurisprudencia. M. Dupin es un sábio jurisconsulto; pero no está reputado como autoridad en materia de Derecho de Gentes. El señor Ureta, á pesar de su experiencia adquirida cuando fué Ministro de Relaciones Exteriores, ha querido participar de las exageraciones del sábio Procurador General, quien, preocupado de la soberanía jurisdiccional y territorial, no tuvo, tal vez, en consideración los principios del Derecho internacional. Sin desconocer, porque no pueden desconocerse la resolución del Consejo de Estado, la ordenanza de 1833, la legislación y la jurisprudencia de la Fracia, se opina porque todo crímen altera la tranquilidad pública. Este es el principio y el fin de la exposición. del señor Ureta: pero, si es así, ¿cuáles son los crímenes que no alteran la tranquilidad pública? La contradicción en las ideas es tan grande que viene á revelarse de una manera notabilísima on las palabras mismas.

La doctrina del profesor M. Ortolan queda, pues, en pié y ya se sabe cuáles son su alcance y su contenido. Los tratados existentes con la Francia la consagran; y entre esos tratados se hallan los celebrados con Italia, con los Estados Unidos y con el Perú. El señor Mesones dice que la resolución del Consejo de Estado de 1806 se refería en muchísimos puntos á los Cónsules de Oriente; pero no es así. Esa resolución se dictó á consecuencia de los casos del «Newton y del «Sally» en Marsella y en Amberes. El mismo señor dice que la ordenanza de 1833 está modificada por resoluciones del segundo imperio, sin decir cuál es la modificación, y pone, entre paréntesis, 1852 y 1858. Se dá á entender, sin decirlo, que el artículo 22, por el cual se declara que la autoridad local no debe conocer d· los delitos 6 crímenes cometidos entre gentes de la tripulación, sin que se comprometa la tranquilidad del puerto, ha sido modificado. Esto no es cierto. El decreto de 24 de Marzo de 1852 sobre la disciplina y el régimed penal de la marina mercante, que reviste un carácter dictatorial, porque fué dictado por el Principe Presidente, no ha hecho tal derogatoria.

Después de la exposición del Ministro de Marina, Th Ducos, en la cual se trata de manifestar la necesidad de instituir tribu

nales especiales para las faltas, delitos ó crímenes cometidos á bordo en cualquiera localidad, en alta mar, en los puertos de Francia ó en los puertos extranjeros; se clasifican en el artículo 1: las faltas, los delitos y los crímenes, y en el segundo se dice que quedan sometidas á las reglas de órden, de servicio y de disciplina establecidas en los buques mercantes, y susceptibles de sufrir las penas determinadas por el decreto, á causa de las faltas de disciplina, de los délitos y crímenes enunciados, todas las personas embarcadas desde el día de su inscripción hasta su desembarque administrativo. Lejos de dejarse á las autoridades locales el conocimiento de los delitos cometidos á bordo, se instituyeron tribunales especiales para juzgarlos, los que, sea dicho de paso, no han llegado á establecerse. Así, ese decreto no prueba nada de lo que ha querido decir el señor Mesones. Mas aún, en la circular de dicho Ministro de 27 de Marzo del mismo año sobre el anterior decreto, se mencionan los artículos de la ordenanza de 1833 que quedan derogados y no se comprende entre ellos el artículo 22. La modificación de que quiso ocuparse el señor Mesones fué, tal vez, la traslación que se hizo á los comandantes de buques del Estado, de las facultades que tenían los Cónsules, respecto de los buques mercantes en puertos y radas extranjeros. En 1858 tampoco ha sido derogado el artículo 22, como lo dá á entender el señor Mesones.

Esta disposición lejos de ser, como cree el señor Ureta, una mera tentativa oficial, es la base de la legislación francesa en la materia, y si se dice en ella que los Cónsules reclamarán contra cualquiera tentativa que pueda hacerse en contrario, y si se les previene que invoquen la reciprocidad de los principios de 1806, lo que se prescribe es que, aún cuando no existan tratados, se esté á lo prevenido en ellos, segun el artículo 19. En el primer caso se pide á los demás lo que se les dá expontáneamente: en el segundo se exige el cumplimiento de los tratados. ¿Cuáles son estos? Los que ha celebrado y celebra la Francia, es decir, los que existen con los Estados Unidos, con Italia, con el Perú y con muchos otros países de la cristiandad. ¿Cuál es esa prescripción? La de que las autoridades locales no deben intervenir cuando no se altere la tranquilidad del puerto ó tengan parte en los desórdenes las personas sujetas á la jurisdicción del lugar,

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