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anterior, con los mozos de veinte, veinte y uno y veinte y dos años que designe la suerte de entre los que fueren alistado s anualmente con arreglo á esta Ley.

Art. 2. Los mozos que sentaren plaza ó que se engancharen voluntariamente para el ejército, quedarán sujetos al sorteo y á sus efectos cuando les corresponda por razon de su edad, y si les tocare la suerte de soldados permanecerán en las filas cubriendo plaza por el cupo de sus respectivos pueblos; pero desde el dia en que deban ingresar en caja por tal concepto, no tendrán derecho á la retribucion ni á ninguna de las ventajas de que disfrutarán los voluntarios ó enganchados, aunque sí á todas las de los sorteados Ꭹ al abono del tiempo que hubiesen servido voluntariamente (1).

Art. 3.o A los mozos que sentaren plaza, se engancharen ó reengancharen voluntariamente, abonará el Estado 6,000

(1) Véase la Real órden de 12 de Febrero de 1857, sobre legalidad del papel que por sus cupos presenten los pueblos, ref.rente á mozos que sirven en clase de voÎuntarios.

Idem la de 4 de Febrero de 1858, resolviendo que pierden el derecho á eximirse de la suerte de quintos los que piden voluntariamente pasar al ejército de Ultramar. Idem la de 13 de Setiembre de 1859, relativa á los tambores y cornetas que sirven en clase de voluntarios, los cuales no se admiten por el cupo de sus pueblos mas que en el caso de tener la talla fijada por la Ley.

Idem la de 25 de Octubre de 1861, referente á voluntarios que se encuentren en el regimiento Fijo de Ceuta en virtud de condena.

Idem la de 16 de Diciembre de idem, declarando que deben incluirse en los alistamientos y sorteos, aquellos licenciados voluntarios que solo han servido seis años con los efectivos y de abono.

La del 29 de Mayo de 1863, determina el tiempo que han de servir los mozos que sentaron plaza de voluntarios en el ejército antes ó despues de la Ley de Reemplazos siendo menores de veinte años, distinguiendo entre los que tenian esta edad y los que no, y los que entraron de educandos. De ella resulta que todos deben servir ochos años, menos aquellos que hubieren servido desde que cumplieron los diez y seis años si les toca la suerte de soldados.

La de 30 de Julio de id., dicta varias disposiciones para precisar el tiempo que deben servir en el Ejército los indivíduos que sienten plaza antes de la edad fijada por la Ley de Quintas vigente, ó despues de cumplir diez y seis años.

La de 14 de Enero de 1864, resuelve lo que ha de practicarse por las Autoridades civiles para reclamar los certificados que con motivo de las quintas necesiten al objeto de acreditar la existencia ó defuncion los indivíduos de la clase de tropa.

La de 30 de Julio de idem, declara que los voluntarios á quienes toque la suerte de soldados no se eximen del servicio por faltos de talla.

La de 18 de Febrero de 1865, dispone que, debiéndose cumplir lo que está prevenido por el Consejo de administracion del fondo de redenciones y enganches, estampando en las filiaciones de los soldados voluntarios que despues les toca por su suerte la fecha en que ingresaron en la Caja como quintos, hasta cuyo dia disfrutan premio, manifiesten los Consejos provinciales la fecha en que principió la admision en Caja de los quintos de aquel reemplaz› á que pertenezcan cuando den cuenta de la declaracion como quintos de indivíduos que se hallen sirviendo cono voluntarios.

Véanse los extractos de las de 30 de Mayo y 28 de Junio de 1865 puestos por cita de los arts. 92 y 121.

La R. O. de 12 de Diciembre de 1865, se refiere á la admision de voluntarios á cuenta de los pueblos luego que se justifique estar sirviendo en el ejército como tales.

reales vellon, cuando hayan cumplido los ocho años de su empeño, é se inutilizaren en accion de guerra ó de sus resultas. Art. 4., 5., 6. y 7. Fueron derogados por la Ley de 1.o de Marzo de 1862 (1).

Art. 8. Para servir en el ejército en cualquier clase, se admitirán solamente españoles (2).

(1) Su derogacion solo debe entenderse desde dicho reemplazo inclusive en adelante, mas no por lo que respecta á los años anteriores; por cuya razon, los herederos de los soldados por muerte que hayan fallecido desde 1856 á 1862 á consecuencia de haberse inutilizado en accion de guerra ó de sus resultas, pueden reclamar al Gobierno los 2,000 rs. que se les señalaba por el art. 4.0 Decian estos:

Art. 4. Los mozos á quienes hubiere cabido la suerte de soldados en las quintas, percibirán del Estado 2,000 rs. vn. siempre que cumplan los ocho años de servicio, ó quedaren inutilizados en accion de guerra ó de sus resultas. - Art. 5.0 Si por las causas expresadas en los precedentes artículos falleciere algun soldado, así de la clase de voluntarios como de la de sorteados, sns herederos tendrán derecho al haber que á aquellos corresponderia si hubiesen vivido y terminado en el servicio el tiempo de su empeño o compromiso. Cuando el fallecimiento sea producido por otra causa, los herederos del soldado recibirán lo que corresponda por el tiempo que haya servido.-Art. 6.0 En el presupuesto general del Estado se consignará anualmente la suma que ha de destinarse al objeto indicado en los tres artículos anteriores; pero la cuenta de lo que se gastare por este concepto se llevará por separado de la correspondiente á los fondos que procedan de la redencion del servicio militar.Art. 7.0 Las retribuciones que por los artículos 4.0 y 5.0 se conceden así á los soldados voluntarios como á los sorteados, se entienden sin perjuieio de haber, ventajas, premios y recompensas que correspondan á todos los individuos del ejército, y que en la actualidad disfrutan ó disfrutaren en lo sucesivo con arreglo á las Ordenanzas militares y demas disposiciones vigentes en el ramo de Guerra.

La R. O. de 16 de Febrero de 1863, acompaña la Instruccion para las instancias y expedientes promovidos en reclamacion del pago de la gratificacion de 2.000 rs. concedidos por los arts. 4.0 y 5.0 derogados de la Ley de Reemplazos de 30 de Enero de 1856 á los soldados cumplidos que no hubieren renunciado á este derecho.

Véase la Ley de id., id., id., relativa á las obligaciones creadas por los artículos citados, y la manera de cubrir las mismas.

La R. O. de 24 de Abril de id., resuelve que el premio de 2,000 rs. concedido por el art. 4.o de la Ley de Quintas vigente sólo corresponde á los mozos que ingresaron en el servicio por efecto del sorteo, y de ningun modo á los que tengan cabida en él en otro concepto.

La de 11 de Agosto de id., resuelve el abono de los 2,000 rs que establecia el artículo 4.0 á Ignacio Santiago Perez, mediante á que, aun cuando ingresó en el servi cio como voluntario en 7 de Febrero de 1859, fué declarado soldado por el cupo de

Zamora.

La de 20 de Agosto id., resuelve que los que por cumplir el tiempo de su empeño en el año 62 fueron destinados á los batallones provinciales en virtud de la R. O. de 8 de Marzo de dicho año, tienen derecho á percibir del Estado los 2,000 rs. de que tratan los arts. 4.0 y 5.o de esta Ley.

La de 14 de Mayo de 1866, resuelve no haber lugar á la gratificacion de 2,000 rs. solicitada, por haberse mutilado para evadirse del servicio, mientras que la concede á diferentes que desertaron y fueron indultados.

(2) Véase la clasificacion de extranjeros y españoles que hace el Real decreto de 17 de Noviembre de 1852.

Art. 1.0 Son extranjeros: 1.0 Todas las personas nacidas de padres extranjeros fuera de los dominios de España. 2.0 Los hijos de padres extranjeros y madre española nacidos fuera de estos dominios, si no reclaman la nacionalidad de España. 3. Los que han nacido en territorio español, de padres extranjeros ó de padre extranjero y madre española, si no hacen aquella reclamacion. 4.0 Los que han nacido fuera del territorio de España, de padres que han perdido la nacionalidad española. 5.0 La mujer española que contrac matrimonio con extranjero.

Art. 2.0 Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza, ó ganado vecindad con arreglo á las leyes, son tenidos por españoles.

Art. 9. En todos los pueblos de las provincias de la Península é islas Baleares, se ejecutará anualmente un alistamiento y un sorteo conforme á las reglas que esta Ley prescribe.

Art. 10. Las disposiciones para el alistamiento y sorteo comprenden á todos los mozos cuyos padres tengan ó hayan tenido su residencia del modo que establece esta Ley en las provincias de la Península é islas Baleares, ó la tengan ó hayan tenido ellos mismos, aunque al verificarse el alistamiento resi-` dan en otros puntos dentro ó fuera del reino.

Art. 11. De cada sorteo será llamado anualmente al servicio de las armas, é ingresará desde luego en las filas, el número de hombres que fuere necesario y designe una Ley especial para el completo de la fuerza que deba tener el ejército permanente.

Art. 12. La duracion del servicio será de ocho años, contados desde el dia de la admision definitiva de los mozos en la Caja de la respectiva provincia.

Los mozos á quienes hubiere cabido la suerte de soldados, y que por disposicion del Gobierno pasen á servir en el ejército de las provincias de Ultramar, obtendrán una rebaja de dos años en el tiempo del servicio. (1)

Art. 3.0 Todos los demás que residan en España sin haber adquirido carta do naturaleza, ni ganado vecindad, son extranjeros domiciliados ó transeuntes.»

Art. 4.0 S entenderán domicialidos para los efectos legales aquellos que se hallen establecidos con casa abierta, ó residencia fija o prolongada por tres años, y bienes propios ó industria y modo de vivir conocido en territorio de la Monarquía, con el permiso de la autoridad superior civil de la provincia.

Art. 5.0 Se considerarán transeuntes los extranjeros que no tengan su residencia fija en el Reino del modo que expresa el artículo anterior.

La R. O. de 27 de Junio de 1859, determina la manera de resolver las reclamaciones de mozos que se consideran extranjeros.

Las de 28 de Enero y 10 de Diciembre de 1860, se refieren tambien á los hijos de extranjeros.

La de 28 de Abril de 1863, resuelve que no deja de ser considerado como extranjero el mozo que, hallándose bajo la patria potestad como soltero, se encuentra inscrito en la matrícula como tal extranjero, despues del sorteo y declaracion de soldados, porque habiendo sido inscrito su padre en tiempo hábil y en debida forma conserva su extranjeria, y les es al uno y al otro aplicable la disposicion 1, a de la R. O. de 26 de Mayo de 1849, la cual dispone: Que por regla general deben considerarse como extranjeros y eximirse como tales del servicio militar de mar y tierra, á los extranjeros matriculados en sus respectivos consulados, y á los hijos de estos, aunque nacidos en España y faltos de aquel requisito, siempre que sean menores de edad y vivan bajo la patria potestad.

(1) La R. O. de 24 de Diciembre de 1863, resuelve que, para todos los efectos legales se entienda cumplido el tiempo del empeño de los quintos en el ejército de las provincias de Ultramar, el dia anterior del año en que corresponda al de la fecha en que ingresaron en caja segun su respectiva filiacion.

La de 30 de id. id., circulada en 28 de Julio de 1864, declara que á los mozos que hubieren sentado plaza voluntariamente para servir en el ejército de Ultramar, no les son abonables los dos años que se dispensan á los quintos que van por disposicion del Gobierno, en el caso de tocarles la suerte de soldados.

Art. 13. Serán comprendidos en el alistamiento de cada.

año:

1. Los mozos que tengan veinte años de edad y no hayan cumplido veinte y uno el 30 de Abril inclusive del año en que se verifica el alistamiento.

2. Los mozos que, teniendo veinte y un años y sin haber cumplido veinticinco en el referido dia 30 de Abril, no fueron comprendidos por cualquier motivo en ningun alistamiento ni sorteo de los años anteriores.

La obligacion del servicio alcanza á los mozos que tengan la edad expresada respectivamente en los dos párrafos anteriores, aunque sean casados ó viudos con hijos. (1)

Art. 14. Para cubrir el número de soldados que corresponda á un pueblo en la distribucion del contingente, entra. rán á servir por el órden de los números que hayan sacado en el sorteo, los mozos comprendidos en el alistamiento. A falta de estos, ingresarán los alistados en el año inmediato anterior que no se hallen en el servicio, siempre que sean aptos fisicamente y no tengan ninguna excepcion legal, aunque en otro reemplazo anterior no lo hubiesen sido, ó se les hubiese declarado exentos del servicio por cualquier causa, siguiendo el órden de los números que obtuvieron en el sorteo de aquel año: á falta de estos se llamará en igual forma á los mozos comprendidos en el alistamiento del segundo año inmediato

anterior.

(1) No se ponga en olvido cuando se formen los alistamientos, que está resuelto por R. O. de 10 de Agosto de 1859, que los mozos que sirven en el ejército en clase de oficiales se hallan exceptuados de las quintas; así como la de 18 de Marzo de 1862, que está concebida en idéntico sentido.

Tambien debe tenerse presente que la R. O. de 23 de Agosto de 1859, resuelve que para el alistamiento y sorteo de quintas, el mozo debe corresponder al pueblo a que por más tiempo haya pertenecido.

La R. O. de 23 de Febrero de 1861, dice que deben comprenderse en los alistamientos de los pueblos donde sus padres residan, á los alumnos cadetes; y si son huérfanos de padre y madre, corresponderán al alistamiento de Segovia. Tambien se dispone en ella que los Subtenientes alumnos de los cuerpos facultativos están exceptuados de ser alistados y sorteados en ningun punto de la Península como tales oficiales que son del ejército.

La de 5 de Abril de idem, hace extensiva á la reserva la responsabilidad por tres años para el llamamiento de los mozos, y en la de 14 de Mayo del mismo año se manda que se observe respecto á los llamamientos para el servicio de la reserva lo que está prevenido para los del ejército.

La R. O. de 14 de Mayo de idem, manda que se observe respecto á los llamamientos para el servicio de la reserva lo que está prevenido para los del ejército.

La de 19 de Mayo de 1864, declara que los mozos de 21 á 25 años comprendidos en el párrafo 2.o de este artículo deben ser alistados aunque hubiesen jugado suerte antes de cumplir los 20 años de su edad.

Véase el extracto de la de 22 de Febrero de 1865 en el art. 45.

Idem, iden puesto por cita en el art. 136 de la R. O. de 20 de Junio de 1865.

着。

Quedará sin cubrir el cupo de un pueblo y exento éste de toda responsabilidad, cuando no basten á completar su cupo los mozos comprendidos en los tres alistamientos expresados. Art. 15. Se autoriza la sustitucion del servicio militar en los términos que esta ley establece.

Art. 16. Si por circunstancias extraordinarias fuese necesario un aumento imprevisto en la fuerza del ejército, se fijarán en la ley que autorice el reemplazo extraordinario, las reglas que han de seguirse para la ejecucion del mismo.

CAPITULO II.

Del modo de repartir el contingente del reemplazo.

Art. 17. Al proyecto de ley que el Gobierno ha de presentar anualmente á las Córtes, segun lo dispuesto en el artículo 11, acompañará siempre un estado general en el que se designe el contingente de hombres con que cada provincia ha de contribuir para el reemplazo del ejército.

Art. 18. Se fijará el cupo de cada provincia en el repartimiento general del contingente con relacion al número de mozos sorteados que resulte en la totalitad de sus pueblos, segun el sorteo realizado en el año anterior inmediato; pero deduciendo de dicho número, al verificar el reparto, todos los mozos sorteados que hubiesen fallecido, los que por cualquier causa se hubieran comprendido indebidamente en el alistamiento, aunque no se les hubiese excluido de él durante la época de su rectificacion, y todos los que se hubieren exceptuado del servicio en virtud de lo que previene el art. 75.

Art. 19. Si al verificarse el repartimiento del contingente general entre las provincias, segun lo dispuesto en el artículo anterior, faltasen mozos sorteados para completarle, como sucederá siempre que en los cupos parciales de cada provincia resulten enteros y quebrados, entonces los que faltaren se sacarán á razon de uno por cada provincia á las que hubieren quedado con mayor número de mozos sorteados despues de cubierto y descontado el cupo que les haya correspondido.

Art. 20. En el dia 1. de Febrero de cada año, las Diputaciones provinciales se reunirán para repartir el cupo señalado á sus provincias respectivas entre los pueblos de las mismas, en proporcion al número de mozos sorteados que

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