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rio y retribuido, por lo que no están en el caso de disfrutar de aquella ventaja. Lo mismo puede decirse de todo voluntario. El Gobierno cree firmemente, Señora, que si su plan llega á merecer la aprobacion de V. M., y en su dia la de las Cortes, la nacion tendrá una organizacion militar adecuada á las condiciones y necesidades del pais, pues en su estudio y preparacion nada se ha omitido que conduzca á este objeto.

Fundado en lo expuesto, con presencia de lo informado por la Junta consultiva de Guerra, y sin perjuicio de dar oportunamente cuenta á las Córtes, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto. Madrid 24 de Enero de 1867.-Señora:-A L. R. P. de V. M.-El Duque de Valencia.

Real decreto.

Conformándome con lo propuesto por mi Ministro de la Guerra, de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1.° La fuerza del ejército de la Península será en lo sucesivo de 200.000 hombres, distribuidos en la forma siguiente:

1.

2.

Y 3.

En ejército permanente.

En la primera reserva, ó reserva activa.

En la segunda reserva, ó reserva sedentaria. Art. 2.° El ejército permanente constará de la fuerza que con arreglo á lo dispuesto en el art. 79 de la Constitucion señalen anualmente las Córtes á propuesta mia. La primera reserva, ó reserva activa, la constituirán todos los indivíduos del ejército de la Península que, sin contar cuatro años de servicio activo, excedan del número señalado por la ley á la fuerza permanente. La situacion de estos individuos. será la de licenciados semestralmente sin goce de haber alguno.

La segunda reserva se compondrá de todos los individuos del ejército de la Peninsula que, procediendo de las

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quintas, hayan cumplido cuatro años de servicio efectivo, sin más excepcion que la de aquellos á quienes á peticion propia y por conveniencia del servicio se les permita la continuacion en activo. Esto no obstante, mi Gobierno, mientras el nuevo plan que se consulta no empiece a dar sus consiguientes resultados, y con el fin de conseguir la conveniente proporcion entre el ejército activo y la reserva, podrá anticipar el pase á la segunda reserva, áun sin haber cumplido los cuatro años en servicio activo, al número de individuos que entre el ejército permanente y la primera reserva exceda del de 100.000 hombres.

Art. 3. Al ingresar los indivíduos en la segunda reserva serán baja definitiva en sus respectivos cuerpos, pasando con licencia ilimitada al pueblo por cuyo cupo hayan sido declarados soldados, ó al de su naturaleza. Se les permitirá, sin embargo, trasladar su residencia á otros puntos, siempre que el trabajo, oficio ó industria à que se dediquen lo reclame así; pero justificando esta causa, y obteniendo préviamente el competente permiso por escrito del jefe de la comision provincial.

Art. 4. Al expedirles las licencias ilimitadas se les satisfarán los sobrealcances si los tuvieren, y un mes de haber por razon de marcha, dejando sus alcances en depósito por si volviesen á ser llamados á activo. Dichos alcances serán entregados por los cuerpos respectivos á las correspondientes comisiones provinciales, y estas los impondrán desde luego en la Caja de Depósitos.

Art. 5. El ejército permanente llenará las atenciones del servicio militar en la forma que mi Gobierno determine.

La reserva activa podrá sólo ser convocada total o parcialmente cuando á juicio de mi mismo Gobierno haya temores fundados en el exterior y hagan conveniente una fuerza de observacion, ó cuando se perturbe gravemente el órden público en el interior, dándose cuenta despues á las Córtes.

La reserva sedentaria no podrá convocarse ni ponerse sobre las armas sin estar autorizado el Gobierno por una ley especial.

En todo caso los individuos de una y otra reserva que no se presentasen siendo llamados por el Gobierno, serán juzgados con arreglo á las leyes militares.

Art. 6. Terminados entre el ejército permanente y la reserva los ocho años de servicio á que están obligados, obtendrán la licencia absoluta, y percibirán los alcances que tuvieren en depósito con el aumento de los réditos que les hayan correspondido.

Art. 7. Los indivíduos de tropa de los ejércitos de Ultramar extinguirán en ellos el total tiempo de sus servicios, utilizando la rebaja que les otorga la ley de Quintas. Al cumplir recibirán en los mismos sus licencias absolutas.

Art. 8.° Se disuelven los actuales cuadros de las milicias provinciales, y se suprimen los mandos de medias brigadas en las de Canarias.

Art. 9.

Se suprimen igualmente los cargos de comandantes fiscales de los batallones y de capitanes secretarios de los coroneles.

Art. 10. Se crean terceros batallones en los actuales 40 regimientos del arma de infanteria, compuestos en tiempo de paz de sólo los jefes y oficiales en el número y proporcion que se determine.

Estos cuadros formarán parte activa de dichos regimientos; prestarán el servicio que les corresponda en la escala de su clase, y suplirán á los que definitiva ó temporalmente faltasen en aquellos. En tiempo de guerra se nutrirán con fuerza de la reserva en la forma que determinarán disposiciones especiales.

Art. 11. En todas las capitales de las provincias civiles, excepto las que no contribuyen al reemplazo del ejército, se crean comisiones permanentes compuestas de un comandante, un capitan y un teniente.

Art. 12. Los jefes y oficiales empleados en estas comisiones disfrutarán las cuatro quintas partes del sueldo de su clase.

Art. 13. Dichas comisiones tendrán la especial obligacion de llevar relacion exacta del punto de residencia, oficio ú ocupacion de todos los individuos de la reserva que se hallen en la provincia, con expresion de su tiempo de servicio.

Art. 14. Tendrán tambien á su cargo las cajas de quintos de las respectivas provincias, y percibirán para gastos de escritorio en todos conceptos y pago de un escribiente no militar, la gratificacion anual de 637 escudos 200 milésimas.

Art. 15. Todos los jefes y oficiales, con excepcion de los subtenientes que resulten excedentes despues de creados los terceros batallones y las comisiones provinciales, quedaràn en situacion de reemplazo interin obtienen colocacion.

Art. 16. Igualmente quedarán en situacion de reemplazo todos los capitanes y tenientes que sirvan hoy en los cuerpos del ejército en concepto de supernumerarios.

Art. 17. Pasarán á la misma situacion de reemplazo los subtenientes que á peticion propia sirven en los batallones provinciales con goce de medio sueldo.

Los demás de dicha clase serán destinados proporcionalmente entre los batallones activos en el concepto de supernumerarios, y gozarán las cuatro quintas partes del sueldo de su empleo hasta que obtengan plaza efectiva.

Art. 18. Mi Gobierno presentará á las Córtes el oportuno proyecto de ley derogatorio de la orgánica de las milicias provinciales de 31 de Julio de 1851, sustituyéndola con la constitutiva de las dos reservas activa y sedentaria creadas provisionalmente por este decreto, y tambien otro modificando la de 30 de Enero de 1856 sobre quintas, poniéndola en consonancia con la organizacion que se da al ejército.

Art. 19. Por último, mi Gobierno dará cuenta á las Córtes del uso que ha hecho en este decreto de la autorizacion que se le dió por las leyes de 30 de Junio y 3 de Agosto de 1866, proveyendo lo conveniente á su ejecucion y cumplimiento. Dado en Palacio á 24 de Enero de 1867.Está rubricado de la real mano.-El Ministro de la Guerra, Ramon Maria Narvaez.» (Gaceta 25 Enero.)

R. O. de 25 de Enero, haciendo extensivo el art. 88 de la ley sobre revision de excepciones á las exclusiones y exenciones que acuerden los A yuntamientos, etc.

(GOBERNACION.) «A consecuencia de una consulta dirigida á este Ministerio por el Gobernador de la provincia de Lugo, sobre si la revision de las excepciones legales, acordada con arreglo al art. 88 de la ley de Reemplazos, podrá hacerse extensiva á las exclusiones y exenciones del servicio militar:

Considerando que la citada Ley usa muchas veces indistintamente dichas tres palabras y sus correlativas exceptuar, excluir y eximir, como se, observa en los artículos 76, 78, 81, 84, 87, 89, 91 y 135:

Considerando que la razon legal en que se funda la revision prevenida por el mencionado art. 88, comprende lo mismo á todos los casos espresados en los articulos 73, 74, 75 y 76, puesto que de lo contrario la Administracion carecería de medios para ejercer la vigilancia necesaria respecto al cumplimiento exacto de la Ley, y quedaria expuesta á dejar sin cubrir su cupo á muchos pueblos donde hubiese mozos que no tengan causa legitima para librarse del servicio militar;

La Reina (Q. D. G.), de conformidad con el dictámen de las secciones de Guerra y Gobernacion del Consejo de Estado, ha tenido á bien declarar que la mencionada revision debe extenderse, no sólo á las excepciones, sino tambien á las exclusiones y exenciones del servicio militar. De Real orden lo digo á V. S. para que sirva de regla general en lo sucesivo. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 25 de Enero de 1867.—Gonzalez Brabo.—Sr. Gobernador de la provincia de.....» (Gaceta 7 Febrero.)

(b)

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