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á 20, 2 rs. Y desde 20 en adelante, 3 rs. Los cabos, soldados é individuos de banda, hasta contar 15 años de servicio, un real. Desde 15 á 20, un real y 50 céntimos. Y de 20 en adelante, 2 rs.

Art. 19. El enganche ó reenganche terminará en los sar gentos segundos inclusive. Al ascender los enganchados y reenganchados de esta clase á sargentos primeros, cesarán en los goces pecuniarios consignados en el articulo anterior; se procederá á la liquidacion, y percibirán la parte correspondiente al tiempo servido, contándose éste hasta fin del mes en que obtengan el ascenso. La continuacion de los sargentos primeros en el servicio, cumplido el tiempo de su empeño, será una concesion que voluntariamente haga el Gobierno como graciosa recompensa y premio de merecimientos contraidos, cuando reunan los que lo soliciten las buenas condiciones y circunstancias necesarias, con arreglo al artículo 15, tratado 2.°, tit. 10 de las Reales Ordenanzas. Para obtenerla los interesados, harán precisamente solicitud por escrito con cuatro meses de anticipacion al tiempo en que cumpla el de su servicio, y el Gobierno resolverá segun estime conveniente. Obtenida por los sargentos primeros la concesion de continuar en el servicio, además del haber y demás ventajas de su clase, percibirán con cargo al fondo de redenciones el sobresueldo siguiente: Desde ocho á 14 años de servicio efectivo, 4 rs. diarios. De 14 á 20 años de servicio, 6 rs. diarios. De 20 años de servicio en adelante, 7 reales diarios. Recompensada en esta forma justa y suficientemente la continuacion en el servicio de los sargentos primeros, como igualmente lo están las demás clases de tropa con las remuneraciones pecuniarias que se expresan en el art. 18, quedan suprimidos para lo sucesivo en todos los cuerpos quienes alcancen los beneficios de esta Ley de redencion y enganches los premios de constancia que por las disposiciones vigentes se han venido concediendo hasta el dia. Sin embargo, los individuos que en la actualidad estén en posesion dé los premios que se suprimen continuarán disfrutandolos. Tambien continuarán adjudicándose estos mismos premios como pension de retiro, con arreglo á las órdenes que rigen, hasta que una ley especial de retiros designe los que corres

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pondan á las clases de tropa segun sus años de servicio. Como signo anterior y distincion honrosa de la constancia militar, á todo individuo de tropa que haya cumplido 15 años de servicio, se le continuará concediendo el derecho de llevar en la manga un galon horizontal que lo acredite. A los 20 años de servicio dos galones, aumentándose un galon cada cinco años, segun lo dispone la Real órden de 4 de Junio de 1807. Los sargentos primeros á quienes corresponda pasar á la segunda reserva con arreglo al Real decreto de 24 de Enero de 1867, y que el Gobierno les consienta no verificarlo, y sí continuar en el servicio activo, percibirán del fondo de redenciones un sobrehaber de 3 rs diarios. Al cumplir ocho años de servicio, si desean y se les otorga continuar activamente en el mismo, entrarán en los goces qué anteriormente se establece para esta clase de sargentos, segun los años de servicio que asimismo se determinan. Los sargentos segundos, cabos, soldados é indivíduos de banda que tengan derecho de pasar á la segunda reserva y deseen continuar los otros cuatro años en activo servicio, lo solicitarán; y si se accede á su demanda, percibirán el premio que se establece en el artículo anterior para los que se enganchan por cuatro años, y en la misma forma que el citado articulo consigna. Los sargentos y cabos que despues de obtenida su licencia absoluta deseen volver al servicio, así como los que hallándose en la segunda reserva soliciten y obtengan el pase al ejército activo, sólo podrán ser admitidos como soldados si para ello reunen las condiciones que esta Ley establece.

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Art. 20. Cuando para el completo reemplazo de las bajas causadas en el ejército por la redencion hubiere necesidad de recurrir al alistamiento voluntario de los licenciados del mismo y de mozos que no hayan servido, podrán admitirse unos y otros por los plazos de cuatro, cinco, seis, siete ú ocho años. Pero si los mozos al contraer su empeño no se hallaren aún libres de responsabilidad en las quintas de sus respectivas edades, y fueren declarados luego solda-, dos por su propio número en el sorteo, cesarán cuando esto suceda, y desde el dia en que debieran entrar en Caja, en el goce de todas las ventajas de su empeño. Este se estará en aptitud de contraerlo desde el dia siguiente en que el inte

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resado cumpla veinte años de edad sin exceder de 35. Por excepcion sin embargo, podrán admitirse jóvenes que ha yan cumplido diez y siete años, siempre que a juicio de los jefes y prévio reconocimiento facultativo reunan precoz desarrollo y robusta constitucion para el servicio en tiempo

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de paz y de guerra: peró serán admitidos con la condicion

precisa de que si llegan á ser declarados soldados por el cupo respectivo de su pueblo, empezará á contarse desde este dia el tiempo de su empeño por ocho años como proce dente de la quinta, quedando retribuido á la sazon con la parte proporcional del premio del enganche el tiempo servido anteriormente, el cual sólo les será de abono para las ventajas de la carrera.

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Art. 22. Las cantidades fijadas como premio de la continuacion o ingreso en el servicio no podrán cederse ni cambiarse por otra gracia, ni serán en caso alguno secuestrables. El Gobierno, á propuesta del Consejo establecido por esta Ley, podrá alterar el tipo de la redencion y el premio de reenganche y enganche, y distribuir sus entregas en otra forma si asi lo aconsejase la experiencia, el interés del servicio y la acumulacion de capitales en este fondo. De estas alteraciones se dará siempre conocimiento à las Cortes.

Art. 24. Los enganchados y reenganchados que pasen al Real Cuerpo de Guardias Alabarderos, al de Carabineros del Reino ú otro que no se reclute por la via de las quintas, perderán sus derechos sucesivos al premio, y se les liquidará su cuenta, abonándoselés al ser trasladados la parte correspondiente al tiempo que hubiesen servido, ajustándose por fin del mes en que ocurra la baja.

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Art. 26. Los delitos de desercion y las sentencias de condena á presidio ó pena capital anulan todo derecho á la parte de premio no devengado. Los delitos de sedicion ó infidencia anulan todo derecho á lo no recibido.

Art. 27. Los fallecidos en el ejército trasmiten por completo á sus legitimos herederos los derechos que tuviesen al premio cuando estos fueren hijos, viuda ó padres del finado; y cuando fueren otros los herederos, únicamente podrán trasmitir el derecho al premio correspon

diente al tiempo servido. Si el fallecimiento ocurre en funcion de guerra ó de resultas de heridas recibidas en actos del servicio, se considerará devengado todo el tiempo del empeño para todos los efectos hereditarios, abonándose, por consiguiente, por el fondo de redenciones la cantidad total.

Art. 30. Como mayor recompensa y ventaja que estimule el servicio en los ejércitos de Ultramar, y la continuacion en los mismos, se autoriza al Consejo de reden ciones para que, tanto los enganches y reenganches que con tal objeto se verifiquen en la Peninsula como en aquellas provincias, se verifiquen en un 25 por 100 sobre los premios que se establecen en el art. 18; entendiéndose esta cuarta parte de aumento únicamente à las cantidades que constituyen el premio, segun los años de servicio por que se contrae el compromiso; pero no con respecto al plus ò sobrehaber diario, que siempre será el que les corresponda con arreglo al caso en que se encuentren y en el indicado artículo se determina. Los que procedentes del ejército de la Península pasan voluntariamente por suerte ó por nombramiento del Gobierno á continuar sus servicios á los ejércitos de Ultramar con determinado tiempo de rebaja, podrán optar entre este beneficio ó la prestación por completo del servicio, recibiendo en su lugar por cada año ỏ fraccion de año, de que en otro caso estarian dispensados, las mismas cantidades que se expresan en el párrafo anterior. Art. 31. Quedan derogadas todas las disposiciones vigentes en la parte que se opongan á lo dispuesto en la presente Ley.

Art. 32. Para la ejecucion de está 'Ley se expedirán las instrucciones y reglamentos necesarios.

Por tanto:

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Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar; cumplir y ejecutar la presente Ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á veinticuatro de Junio de mil ochocientos sesenta y siete.-YO LA REINA.-El Ministro de la Guerra, Ramon Maria Narvaez.

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LEY.

DOÑA ISABEL II, por la gracia de Dios y la Constitucion, Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Articulo 1. El ejército, así en la fuerza militar permanente que han de fijar las Córtes todos los años, como en la total de que ésta ha de salir y forma la del ejército activo y sus reservas, se reemplazará:

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4. Con los mozos que designe la suerte de entre los que fueren alistados, anualmente con arreglo á la Ley.

2. Con los que quieran prestar sus servicios voluntariamente, segun las circunstancias y las condiciones que las leyes y los reglamentos determinen.

Art. 2. Los mozos que se presenten á servir voluntariamente quedarán sujetos al sorteo y sus efectos cuando les corresponda por razon de su edad; y si les tocare la suerte de soldado, permanecerán en el ejército cubriendo plaza por el cupo de sus respectivos pueblos. Desde el dia en que deban ingresar en Caja en tal concepto, no tendrán derecho á la retribucion por el enganche voluntario, conservándolo, sin embargo, á todas las ventajas de los sorteados y al abono del tiempo que hubieren servido.

Art. 3. Serán llamados anualmente al servicio de las armas 40,000 hombres. La fuerza que en virtud de ese ingreso anual exceda de la permanente que cada año fijen las Cortes con arreglo ab art. 79 de la Constitucion, pasará á las reservas que establece la organizacion de la fuerza total del ejército en la forma y condiciones que determina.

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Art. 4. La duración del servicio, contada desde el dia de la admision de los mozos en la Caja de la respectiva provincia, será de cuatro años en el ejército activo y en su primera reserva adherente al mismo, y de otros cuatro años en la reserva segunda ó sedentaria. Terminado el primer período, obtendrán precisamente los que hayan servido los cuatro años en el ejército y su primera reserva licencia ili

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