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mitada. En su virtud podrán trasladarse al pueblo que eligieren entre aquel por cuyo cupo fueron declarados soldados, el de su naturaleza ó el del domicilio de sus padres. Podrán despues variar su residencia á otros puntos; pero obteniendo precisa y préviamente permiso por escrito del jefe militar que en cada provincia ha, de encargarse de este servicio, segun la ley de la reserva y reglamentos que para su ejecucion se formaren, y cuyo permiso concederá siempre que sea para la Península é islas Baleares. Fuera del cumplimiento de este deber y el de acudir al llamamiento para el servicio activo, cuando se determine por un Real decreto al que se hallarán sujetos los individuos de la reserva, bajo la pena de ser castigados por su infraccion como desertores del ejército, quedarán libres los individuos de la segunda reserva de cualquiera otra obligacion; gozarán del fuero comun ú ordinario en todos conceptos, participando á la vez de los derechos y deberes de la generalidad de los españoles. No podrán, sin embargo, contraer matrimonio sin la oportuna licencia de la Autoridad militar. Terminados los ocho años de los dos periodos expresados, cualquiera que sea el tiempo que hayan subsistido en el ejército permanente y en las reservas, obtendrán precisamente los individuos que los hubieren servido su licencia absoluta. Art. 5. El Gobierno, que puede conceder licencia temporal al número de soldados que exceda del que en cada año se fije por las Cortes para la fuerza del ejército permanente, y que vendrá á constituir una primera reserva, podrá tambien conceder el pase á la segunda reserva, áun sin haber cumplido los cuatro años de servicio activo, al número de soldados de los que contaren más tiempo en las filas, que exceda de los 100,000 hombres de que ha de componerse el ejército permanente y la primera reserva, mientras que con el trascurso de los años pueda tener cabal cumplimiento el sistema de esta Ley y el de la re

serva.

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Art. 6. Los mozos a quienes hubiese cabido la suerte de soldados y pasen á continuar el servicio militar en las provincias y posesiones ultramarinas, y los que fueren destinados à las tripulaciones de los buques de la Armada en

virtud de la Ley de 27 de Marzo de 1862, obtendrán la rebaja de dos años, ó en subrogacion un premio, indemnizacion o recompensa pecuniaria, segun lo que la correspondiente Ley establezca. Los destinados á los batallones de infantería de Marina, se considerarán respecto al tiempo y forma del servicio como si perteneciesen al ejército de tierra. No se comprenderán en las rebajas de los dos años los que fueren à servir voluntariamente á las provincias de Ultramar, y los que allí ingresan en el ejército en virtud de lo dispuesto en el art. 127 de la vigente ley de Reemplazos.

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Art. 7. La distribucion anual del contingente de los soldados que corresponde á cada provincia se hará por el Ministerio de la Gobernacion, tomando por base para el presente año el número de mozos sorteados en el mismo. De igual modo las Diputaciones provinciales procederán al repartimiento del cupo entre los pueblos de la respectiva provincia.

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Art. 8. Las operaciones para el reemplazo del ejército en este año se verificarán ya con arreglo á las disposiciones contenidas en los articulos que preceden, estimándose derogadas y alteradas respectivamente las que, contrarias á las mismas ó diversas, se hallen en la Ley de 30 de Enero de 1856, como las de los arts. 1.o, 2.o, 11, 12, 16, 17, 18, 20, 21 y 127, ó cualesquiera otros que modifican, sustituyen ó derogan en la forma antes expresada. En todo lo demás se observará lo preceptuado en aquella Ley con las disposiciones relativas à la misma que rigen, sin perjuicio de que el Gobierno proceda con la mayor brevedad posible á su refundicion y reforma completa.

Art. 9. Con este fin se autoriza al Gobierno para que pueda realizarlas sobre las bases contenidas en la presente Ley; facultándole además para que sea extensiva la reforma á la supresion del padron; á las alteraciones necesarias en el alistamiento; á la adopcion de principio fijo para la derrama ó reparto del contingente, bien por el número de mozos sorteados en el mismo año, bien por el de los anteriores, depurando y perfeccionando en este caso las operaciones de los alistamientos á la limitacion de la sustitucion, segun lo

permitan las necesidades del servicio, y la proteccion que debe dispensar á los contribuyentes, à la redencion del servicio personal con la entrega de la cantidad que las leyes determinen, å la ampliacion de la propia redención, á los quebrados proporcionalmente, å las décimas que á los pueblos correspondan, y á todo lo demás que fuere consiguiente dando cuenta á las Cortes.

Art. 10. Queda, por último, autorizado el Gobierno para señalar los plazos á que en la primera y próxima ocasion del reemplazo han de sujetarse las operaciones de la quinta, y para lo que fuese necesario à fin de llevar á efecto y establecer todo lo prevenido en la presente Ley.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad que sean, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente Ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á veintiseis de Junio de mil ochocientos sesenta y siete.-YO LA REINA.-El Ministro de la Gobernacion, Luis Gonzalez Brabo.

R. O. de 28 de id. id., dictando reglas para llevar á efecto la Ley de 26 del mismo.

Para que pueda tener efecto lo dispuesto en la Ley de 26 del actual, por la que se llaman al servicio de las armas 40,000 hombres del alistamiento y sorteo del presente año, y conforme a lo prevenido en el art. 10 de la misma Ley, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar que se observen las reglas siguientes:

1. El cupo de las provincias, será señalado en el adjunto repartimiento.

2." Las Diputaciones provinciales les harán el reparto del cupo de cada provincia entre los pueblos de la misma, y el sorteo de décimas en los dias desde el 6 hasta el 13 de Julio próximo, del modo que previene el art. 7.° de la citada Ley.

3. El resultado de las operaciones á que se refiere la regla anterior se imprimirá y circulará en el Boletin oficial del 15 de Julio; ó antes si fuese posible.

4. Las reclamaciones de que trata el art. 53 (1) de la Ley de 30 de Enero de 1856, podrán interponerse antes del dia 15 del próximo mes de Agosto.

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5. En los dias 9 y 10 del mismo mes de Agosto harán los Ayuntamientos las citaciones personales y por edictos exigidas en los artículos 71 y 72 (2) de la ley vigente de Reemplazos.

6. El acto del llamamiento y declaracion de soldados empezará en todos los pueblos el domingo 18 de Agosto y continuará sin interrupcion en los dias siguientes que fueren precisos, terminando antes del designado para ponerse en marcha los quintos con direccion á la capital de la pro

vincia.

7. Las circunstancias que deben concurrir en los mozos para disfrutar excepcion del servicio y las demás á que se refiere la regla 7. del art. 77 de la citada ley de Reemplazos, se considerarán con relacion al dia 18 de Agosto que se señala en la regla precedente para el llamamiento y declaracion de soldados (3).

(1) Es referente á los mozos de pueblos que en combinacion sorteen décimas, y se halla inserto al fólio 122.

(2) Están insertos al fólio 127. En el 35 se hallará un formulario del edicto anunciando el dia y hora en que deba abrirse el juicio de exenciones y declaracion de soldados y suplentes: en los 36, 37 y 38 otros de citación á los mozos sorteados en el año del reemplazo y en los dos años anteriores..

(3) En las páginas 131, 132, 133, 134, 135, 136 y 137, pueden verse los arts. 76, 77 y 78 que tratan de las excepciones: en la 137 y siguientes, hasta la 147 inclusive, está inserto todo el capítulo X que trata del llamamiento y declaracion de soldados y suplentes: en las 39, 40, 41, 42 y 43, el acta del mencionado llamamiento; en la 44, un modelo del documento que deben librar los facultativos cuando examinen un expediente de inutilidad y reconozcan al individuo: en la misma y siguientes, un expediente de nueva declaracion por no haber bastantes mozos de la quinta del año del reemplazo y tener que aprontar el soldado de las décimas otro pueblo que salió libre en el sorteo de las mismas: en la 47, empieza un expediente justificativo de inutilidad física para el servicio militar instruido antes de la declaracion de soldados, y concluye en la 54: en ésta, un formulario de la providencia con que debe empezarse la instruccion de esta clase de expedientes, cuando se ordene su formacion por los Consejos Provinciales á consecuencia de alegaciones por parte de los mozos en el acto del reconocimiento, de defectos físicos comprendidos en la clase 2.a del Cuadro de exenciones; en la 56, otra de las relaciones que remiten los Reverendos curas Párrocos á los Consejos, de los quintos de sus parroquias respectivas: en la 57, uno de oficio de remision de estas; en la misma, otro de las certificaciones que han de librarse y dar siempre que las pidan á los mozos ó interesados de ellos que no se conformen con las resoluciones del Ayuntamiento; en la 59 y siguientes, uno de

8." La talla mínima de este reemplazo será la de un metro y 560 milimetros, segun dispone el artículo 3.o de la ley de 15 de Diciembre de 1860.

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9. Los Ayuntamientos remitirán con los expedientes: de declaracion de soldados una lista en que consten por metros y milímetros las tallas de los quintos y suplentes de su respectivo cupo, inclusos los declarados sin la de un metro y 560 milimetros y los que hubieren quedado libres por cualquier otro concepto legal. Estas listas se rectificarán por los talladores de la capital en vista del reconocimiento que practiquen respecto de todos los mozos desde el pri-. mero hasta el último de los llamados para llenar el cupo, y áun de los exentos y excluidos, ménos aquellos que con arreglo á la Ley no tuvieren obligacion de presentarse en la capital.

10. La entrega de los quintos en Caja principiará el 5 de Setiembre próximo y terminará lo más tarde el 21 del mismo mes.

11. Los Gobernadores, oyendo á los Consejos provinciales, señalarán anticipadamente, segun previene el artículo 107 de la ley vigente de Reemplazos, el dia ó dias en que cada partido ó pueblo ha de hacer la entrega de sus respectivos contingentes (1).

12. La cantidad para redimir el servicio militar en este reemplazo será la de 800 escudos, señalada en el art. 4.° de la Ley de 29 de Noviembre de 1859 sobre redencion y enganches (2).

expedientes legales para probar la excepcion por el concepto que sea; y en las 62, 63, 64, 65, 66 y 67, otro de defectos fisicos, para cuando se instruyen despues de haberse pronunciado la declaracion de soldado en el mozo que los alega.

(1) En la pág. 68 puede verse un modelo de las papeletas duplicadas de citacion á los soldados y suplentes el dia anterior al de la marcha para la capital de la pròvincia: en la 69, otro del edicto al público anunciando el dia y hora de la presentacion en el punto que se designe para ponerse en camino, al objeto de verificar la entrega: en la 69, otro de la certificacion que se entrega al comisionado que se nom. bra; en la 70, otro, testimonio de todas las diligencias acerca del alistamiento, rectificacion y declaracion de soldados y suplentes: en la 71, otro del estado de los quintos suplentes y demás, con esprecion de la talla de cada uno: en la misma, otro de las filiaciones; en la 73, otro de la relacion de los quintos y suplentes, con expresion del nombre de cada uno, del número que le tocó en suerte y de la fecha de su nacimiento, etc.: en la 74, otro de la credencial que debe llevar el comisionado: en la misma, otro de la certificacion que entrega éste á su regreso de la capital.

(2) En la página 164 y en las siguientes hasta la 171 inclusive, se halla todo el capítulo 16, que trata de la sustitucion: en la 78, un formulario de la solicitud que debe

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