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LEY HIPOTECARIA PARA LA ISLA DE CUBA.

TÍTULO PRIMERO.

De los titulos sujetos á inscripcion.'

Artículo 1. En todos los pueblos cabezas de partido judicial de la isla de Cuba, se establecerá un Registro á cargo de funcionarios llamados Registradores. No podrán suprimirse ó crearse Registros, sino en virtud de Real decreto, con audiencia del Consejo de Estado en pleno. Los Registros comprenderán la misma circunscripcion territorial que el partido judicial en donde se hallen establecidos. En las poblaciones en donde haya más de un Juzgado de primera instancia no se establecerá más que un Registro. Para alterarse la circunscripcion territorial que en la actualidad corresponde á cada Registro deberá existir motivo de necesidad ó conveniencia pública, que se hará constar en expediente, y será oido el Consejo de Estado.

En cada Registro se inscribirán los títulos relativos á las fincas situadas dentro de la circunscripcion territorial. Si una finca estuviere situada en la circunscripcion de dos ó más Registros, se inscribirá en todos ellos.

Art. 2. En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán:

Primero. Los títulos traslativos ó declarativos del dominio de los inmuebles ó de los derechos reales impuestos sobre los mismos.

Segundo. Los títulos en que se constituyan, reconozcan, modifiquen ó extingan derechos de usufructo, uso,

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habitacion, enfitéusis, hipotecas, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.

Tercero. Los actos ó contratos en cuya virtud se adjudiquen á alguno bienes inmuebles ó derechos reales, aunque sea con la obligacion de trasmitirlos á otro, ó de invertir su importe en objetos determinados.

Cuarto. Las ejecutorias en que se declare la incapacidad legal para administrar ó la presuncion de muerte de personas ausentes, se imponga la pena de interdiccion ó cualquiera otra por la que se modifique la capacidad civil de las personas, en cuanto á la libre disposicion de sus bienes.

Quinto. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período que exceda de seis años, ó los en que se hayan anticipado las rentas de tres ó más años, ó cuando, sin tener ninguna de estas condiciones, hubiere convenio expreso de las partes para que se inscriban.

Sexto. Los títulos de adquisicion de los bienes inmuebles y derechos reales que poseen ó administran el Estado ó las Corporaciones civiles ó eclesiásticas, con sujecion á lo establecido en las leyes ó reglamentos.

Art. 3. Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria ó documento auténtico, expedido por Autoridad judicial, ó por el Gobierno ó sus agentes, en la forma que prescriben los reglamentos.

Art. 4. No se consideran bienes inmuebles para los efectos de esta ley, los oficios públicos enajenados de la Corona, las inscripciones de la Deuda pública, ni las acciones de Bancos y Compañías mercantiles, aunque sean nominativas, ni las de Sociedades comunes, cualquiera que sea su clase.

Art. 5. Tambien se inscribirán en el Registro los documentos ó títulos expresados en el art. 2.°, otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en España con arreglo á las leyes, y las ejecutorias de la clase indicada en el número cuarto del mismo artículo, pronunciadas por Tribunales extranjeros, á que deba darse cumplimiento en el Reino, con arreglo á la ley de Enjuiciamiento civil.

Art. 6. Todo propietario que careciere de título de dominio escrito, cualquiera que sea la época en que hubiere tenido lugar la adquisicion, deberá inscribir su derecho justificando préviamente su posesion ante el Juez de primera instancia del lugar en que estén situados los bienes, con audiencia del Promotor fiscal del mismo, y citacion de

los propietarios colindantes, si tratare de inscribir el dominio pleno de alguna finca, y con la del propietario ó la de los demás partícipes en el dominio, si pretendiere inscribir un derecho real.

Si los bienes estuvieren situados en pueblo ó término donde no resida el Juzgado de primera instancia del partido, podrá hacerse dicha informacion ante el Juez de paz respectivo, con audiencia del Regidor Síndico, en todos los casos en que deberia ser oido el Promotor fiscal del partido.

La intervencion del Ministerio fiscal y del Regidor Sindico se limitará á procurar que se guarden en el expediente las formas de la ley.

Art. 7. En la instruccion del expediente á que se refiere el precedente artículo, se observarán las siguientes reglas:

Primera. El escrito en que se pida la admision de la informacion expresará :

1.

La naturaleza, situacion, medida superficial, linderos, nombre y cargas reales de la finca cuya posesion se trate de acreditar.

2. La especie legal, valor, condiciones y cargas del derecho real de cuya posesion se trate, y la naturaleza, situacion, linderos y nombre de la finca sobre la cual estuviere aquel impuesto..

3. El nombre y apellidos de la persona de quien se haya adquirido el inmueble ó derecho.

4. El tiempo que se llevare de posesion.

5.

La circunstancia de no existir título escrito, ó de no ser fácil hallarlo en el caso de que exista.

Segunda. La informacion se verificará con dos ó más testigos, vecinos propietarios del pueblo ó término municipal en que estuvieren situados los bienes.

Tercera. Los testigos justificarán tener las cualidades expresadas en la anterior regla, presentando los documentos que las acrediten.

Contraerán sus declaraciones al hecho de poseer los bie nes en nombre propio el que promueva el expediente y al tiempo que haya durado la posesion, y serán responsables de los perjuicios que puedan causar con la inexactitud de sus deposiciones.

Cuarta. El que trate de inscribir su posesion presentará una certificacion del Alcalde del pueblo en cuyo término municipal radiquen los bienes, autorizada además por el Regidor Síndico y el Secretario del Ayuntamiento; y

si alguno de los dos primeros no supiese firmar, lo hará por él otro indivíduo de la misma Municipalidad. En esta certificacion se expresará claramente, con referencia á los padrones de riqueza, relaciones juradas ó planillas que presenten los contribuyentes, ú otros datos de las oficinas municipales, que el interesado paga la contribucion á título de dueño, determinándose la cantidad con que contribuye cada finca si constase; y no siendo así, se manifestará únicamente que todas ellas se tuvieron en cuenta al fijar la última cuota de contribucion que se hubiese repartido.

En los pueblos en que existan Comisiones especiales para la evaluacion de la riqueza inmueble y repartimiento de la contribucion, deberá acudirse á las mismas para obtener la certificacion á que se refiere el anterior párrafo, la cual se firmará por el Presidente y Secretario, y por el Regidor Síndico del Ayuntamiento, si perteneciere á dichas Comisiones.

Si no hubiere pagado ningun trimestre de contribucion por ser su adquisicion reciente, se dará conocimiento del expediente á la persona de quien proceda el inmueble ó á sus herederos, á fin de que manifiesten si tienen algo que oponer á su inscripcion.

Si el que la solicita fuere heredero del anterior poseedor, presentará el último recibo de contribucion que este haya satisfecho, ú otro documento que acredite el pago.

Quinta. Si los dueños de los terrenos colindantes, ó el partícipe en la propiedad ó en los derechos de una finca que deban ser citados, estuvieren ausentes y se supiese su paradero, el Juzgado les citará por medio de oficio si se hallaren en la isla de Puerto-Rico, y este se dirigirá por conducto del Ministerio de Ultramar si se encontraren en la Península ó en las demás posesiones ultramarinas. Si la residencia fuese en algun punto de nacion extranjera, el oficio se dirigirá por el mismo conducto oficial al Cónsul de la nacion donde se hallaren, á no ser que la residencia fuere en ámbas Américas, en cuyo caso se dirigirá directamente al Cónsul respectivo, señalándoles para comparecer, por sí ó por medio de apoderado, el término que juzgue necesario, segun la distancia, y que no podrá ser menor de sesenta dias, contados desde la fecha de la notificacion.

Si se ignorase su paradero, se les citará por medio de edictos en los periódicos oficiales de la isla, y por término de sesenta dias; y si trascurridos estos términos no comparecieren los citados, el Juzgado aprobará el expediente y

mandara hacer la inscripcion del derecho, sin perjuicio del que corresponda á dichos dueños colindantes ó participe, expresándose que estos no han sido oidos en la informacion. La inscripcion en tal caso expresará tambien dicha circunstancia.

Sexta. Cualquiera que se crea con derecho á los bienes ó parte de ellos cuya inscripcion se solicite, mediante informacion de posesion, podrá alegarlo ante el Tribunal competente en juicio ordinario.

La interposicion de esta demanda y su inscripcion en el Registro suspenderán el curso del expediente de informacion, y la inscripcion del mismo si estuviere ya concluido y aprobado.

Art. 8. Siendo suficiente la informacion practicada en la forma prevenida en el artículo anterior, y no habiendo oposicion de parte legítima ó siendo desestimada la que se hubiere hecho, el Juzgado aprobará el expediente y mandará extender en el Registro la inscripción solicitada, sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

El poseedor que haya obtenido la providencia expresada en el párrafo anterior presentará en el Registro, solicitando la inscripcion correspondiente, el expediente original que deberá habérsele entregado para este efecto, pudiendo acompañar, si desea conservarla, una copia del mismo en papel comun, que cotejada por el Registrador y puesta nota de conformidad, si la hubiere, le será devuelta, quedando archivado en todo caso el original.

Art. 9. Los Registradores, ántes de inscribir alguna finca ó derecho en virtud de las informaciones prescritas en los tres artículos anteriores, examinarán cuidadosamente el Registro, para averiguar si hay en él algun asiento relativo al mismo inmueble, que pueda quedar total o parcialmente cancelado por consecuencia de la misma inscripcion.

Si hallaren algun asiento de adquisicion de dominio ó posesion no cancelado, que esté en contradiccion con el hecho de la posesion justificada por la informacion judicial, suspenderán la inscripcion, harán anotacion preventiva si la solicita el interesado, y remitirán copia de dicho asiento al Juez que haya aprobado la informacion.

El Juez, en su vista, y con citacion y audiencia de las personas que por dicho asiento puedan tener algun derecho sobre el inmueble, confirmará ó revocará el auto de aprobacion, dando conocimiento en todo caso de la providencia que recayere al Registrador, á fin de que, en su vista, lleve á efecto la inscripcion, ó cancele la anotacion preventiva.

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