Imágenes de páginas
PDF
EPUB

puesto para el cobro de su legado á cualquier acreedor del heredero que con posterioridad adquiera algun derecho sobre los bienes anotados.

Art. 62. La anotacion pedida fuera del término podrá hacerse sobre bienes anotados dentro de él á favor de otro legatario, siempre que subsistan en poder del heredero; pero el legatario que la obtuviere no cobrará su legado sino en cuanto alcanzare el importe de los bienes, despues de satisfechos los que dentro del término hicieron su anotacion.

Art. 63. La anotacion preventiva de los legados y de los créditos refaccionarios no se decretará judicialmente sin audiencia prévia y sumaria de los que puedan tener interés en contradecirla.

Art. 64. La anotacion preventiva de los legados podrá hacerse por convenio entre las partes ó por mandato judicial.

Art. 65. Cuando hubiere de hacerse la anotacion por mandato judicial, acudirá el legatario al Juez ó Tribunal competente para conocer de la testamentaría, exponiendo su derecho, presentando los títulos en que se funde y señalando los bienes que pretenda anotar. El Juez ó Tribunal, oyendo al heredero y al mismo legatario en juicio verbal, segun los trámites establecidos en el título XXIV, parte primera de la ley de Enjuiciamiento civil, dictará providencia, bien denegando la pretension, ó bien accediendo á ella.

En este último caso, señalará los bienes que hayan de ser anotados, y mandará librar el correspondiente despacho al Registrador, con insercion literal de lo prevenido para que lo ejecute.

Esta providencia será apelable para ante la Audiencia del territorio.

Art. 66. Si pedida judicialmente la anotacion por un legatario, acudiere otro ejercitando igual derecho respecto á los mismos bienes, será tambien oido en el juicio.

Art. 67. El acreedor refaccionario podrá exigir anotacion sobre la finca refaccionada, por las cantidades que de una vez ó sucesivamente anticipare, presentando el contrato por escrito que en cualquiera forma legal haya celebrado con el deudor.

Esta anotacion surtirá, respecto al crédito refaccionario, todos los efectos de la hipoteca.

Art. 68. No será necesario que los títulos en cuya virtud se pida la anotacion preventiva de créditos refaccio

narios, determinen fijamente la cantidad de dinero ó efectos en que consistan los mismos créditos, y bastará que contengan los datos suficientes para liquidarlos al terminar las obras contratadas.

Art. 69. Si la finca que haya de ser objeto de la refaccion estuviere afecta á obligaciones reales inscritas, no se hará la anotacion, sino bien en virtud de convenio unánime por escritura pública entre el propietario y las personas á cuyo favor estuvieren constituidas dichas obligaciones, sobre el objeto de la refaccion misma y el valor de la finca antes de empezar las obras, ó bien en virtud de providencia judicial, dictada en expediente instruido para hacer constar dicho valor y con citacion de todas las indicadas personas.

Art. 70. Si alguno de los que tuvieren á su favor las obligaciones reales expresadas en el artículo anterior no fuere persona cierta, estuviere ausente, ignorándose su paradero, ó negare su consentimiento, no podrá hacerse la anotacion sino por providencia judicial.

Art. 71. El valor que en cualquier forma se diere á la finca que ha de ser refaccionada, ántes de empezar las obras, se hará constar en la anotacion del crédito.

Art. 72. Las personas á cuyo favor estuvieren constituidos derechos reales sobre la finca refaccionada, cuyo valor se haga constar en la forma prescrita en los artículos "precedentes, conservarán su derecho de preferencia respecto al acreedor refaccionario; pero solamente por un valor igual al que se hubiere declarado á la misma finca.

El acreedor refaccionario será considerado como hipotecario respecto á lo que exceda el valor de la finca al de las obligaciones anteriores mencionadas, y en todo caso, respecto á la diferencia entre el precio dado á la misma finca antes de las obras y el que alcanzare en su enajenacion judicial.

Art. 73. En los contratos llamados de refaccion á haciendas ó fincas rústicas el acreedor podrá exigir anotacion sobre la finca refaccionada, presentando el contrato que en cualquier forma legal se celebre, en el cual deberán consignarse los efectos de toda especie que haya de comprender la refaccion, la cantidad á que esta podrá ascender como máximum, y el importe del rédito ó interés estipulado.

La refaccion comprenderá únicamente los efectos en especie ó en metálico que se destinaren exclusivamente á

la conservacion, cultivo y produccion de la finca refaccionada, con inclusion del pago de los impuestos á que esta estuviere afecta; el salario de los empleados y trabajadores; la alimentacion de los mismos, y la del dueño, mientras resida en la hacienda.

Esta anotacion surtirá respecto del crédito refaccionado todos los efectos de la hipoteca.

Art. 74. El acreedor refaccionario será considerado como hipotecario por el importe de los efectos expresados en el artículo anterior que hubiese suministrado durante los tres últimos años, cuyo importe deberá hacerse constar en el Registro de la propiedad al finalizar cada año agrícola, presentando la liquidacion, que deberá practicarse ante Notario, por el acreedor y el deudor y con intervencion de las personas á cuyo favor estuviesen constituidas obligaciones reales inscritas.

La liquidacion deberá practicarse é inscribirse, bajo pena de caducidad de los derechos del acreedor, dentro del plazo de los dos meses siguientes á la conclusion del tiempo pactado para la refaccion de cada año ó al dia en que el acreedor refaccionario cesare por cualquier causa en dicha refaccion.

A la escritura de liquidacion, se unirán originales los comprobantes de la cuenta de la misma.

Art. 75. Las cuestiones que se susciten entre el acreedor y el deudor ó las personas á cuyo favor resulten obligaciones reales inscritas, sobre la liquidacion del crédito refaccionario, se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea la naturaleza y cuantía de dichas cuestiones.

Mientras no termine dicho juicio, la anotacion surtirá todos sus efectos.

Art. 76. Una vez inscrita la liquidacion, quedará convertida la anotacion del crédito refaccionario en inscripcion definitiva.

Art. 77. Cuando el valor de la finca no alcanzare en su enajenacion judicial á cubrir todas las obligaciones reales anteriormente inscritas y el crédito del refaccionario, gozará este de preferencia en cuanto al importe líquido de los créditos correspondientes á los tres últimos años, sobre la mitad del precio que se obtenga en dicha enajenacion, quedando reducida la garantía de todos los demás acreedores anteriormente inscritos á la otra mitad.

En el caso de que concurran dos ó más acreedores refaccionarios por los gastos de los tres últimos años, todos gozarán de igual preferencia sobre la expresada mitad; y

si no pudiesen ser satisfechos sus respectivos créditos por completo, se pagarán á prorata.

Art. 78. Perderán la prelacion concedida en el artículo anterior, los acreedores refaccionarios que dejasen trascurrir seis meses desde la inscripcion de la última liquidacion, sin hallarse cubiertos de todos sus créditos ó sin haber intentado la oportuna reclamacion judicial contra el deudor.

Tampoco gozarán de aquella prelacion, los acreedores que hubiesen refaccionado fincas rústicas y los dueños de las mismas les hubiesen asegurado con hipoteca la restitucion de las cantidades suministradas, sin haber precedido las formalidades establecidas en los artículos anteriores.

Art. 79. Serán faltas subsanables las que afecten á la validez del mismo titulo sin producir necesariamente la nulidad de la obligacion en él constituida.

Si el título contuviere alguna de estas faltas, el Registrador suspenderá la inscripcion, y extenderá anotacion preventiva si la solicita el que presentó el título.

Serán faltas no subsanables las que produzcan necesariamente la nulidad de la obligacion.

En el caso de contener el título alguna falta de esta clase, se denegará la inscripcion sin poder verificarse la anotacion preventiva.

Art. 80. Los interesados podrán reclamar gubernativamente contra la calificacion del título hecha por el Registrador, sin perjuicio de acudir, si quieren, á los Tribunales de justicia para ventilar y contender entre sí acerca de la validez ó nulidad de los documentos, ó de la obligacion. En el caso de que se suspendiere la inscripcion por faltas subsanables del título y no se solicitare la anotacion preventiva, podrán los interesados subsanar las faltas en los treinta dias que duran los efectos del asiento de presentacion. Si se extiende la anotacion preventiva, podrá verificarse en el tiempo que esta subsiste, segun el art. 110.

Cuando se hubiere denegado la inscripcion y el interesado, dentro de los treinta dias siguientes al de la fecha del asiento de presentacion, propusiera demanda ante los Tribunales de justicia para que se declare la validez del título ó de la obligacion, podrá pedir anotacion preventiva de la demanda, y la que se verifique se retrotraerá á la fecha del asiento de presentacion.

Despues de dicho término no surtirá efecto la anotacion preventiva de la demanda sino desde su fecha.

En el caso de recurrirse gubernativamente contra la

calificacion del título, todos los términos expresados en los dos anteriores párrafos quedarán suspensos desde el dia en que se interponga el recurso hasta el de su resolucion definitiva.

Art. 81. En el caso de hacerse la anotacion por no poderse ejecutar la inscripcion por falta de algun requisito subsanable, podrá exigir el interesado que el Registrador le dé copia de dicha anotacion, autorizada con su firma, y en la cual conste si hay ó no pendientes de registro algunos otros títulos relativos al mismo inmueble, y cuáles sean estos en su caso.

Art. 82. Las providencias decretando ó denegando la anotacion preventiva en los casos primero, quinto y sexto del art. 50, serán apelables en un solo efecto.

En el caso sétimo del mismo artículo, será apelable en ambos la providencia, cuando se haya opuesto á la anotacion el que tuviere á su favor algun derecho real anterior sobre el inmueble anotado.

Art. 83. El que pudiendo pedir la anotacion preventiva de un derecho, dejase de hacerlo dentro del término señalado al efecto, no podrá despues inscribirlo á su favor en perjuicio de tercero que haya inscrito el mismo derecho, adquiriéndolo de persona que aparezca en el Registro con facultad de trasmitirlo.

Art. 84. Cuando la anotacion preventiva de un derecho se convierta en inscripcion definitiva del mismo, surtirá esta sus efectos desde la fecha de la anotacion.

Art. 85. Los bienes inmuebles ó derechos reales anotados podrán ser enajenados ó gravados, pero sin perjuicio del derecho de la persona á cuyo favor se haya hecho la anotacion.

Art. 86. Las anotaciones preventivas comprenderán las circunstancias que exigen para las inscripciones los artículos 17, 18, 19, 20 y 21, en cuanto resulten de los títulos ó documentos presentados para exigir las mismas anotaciones.

Los que deban su orígen á providencia de embargo ó secuestro, expresarán la causa que haya dado lugar á ellos, y el importe de la obligacion que los hubiere originado.

Art. 87. Todo mandamiento judicial, disponiendo hacer una anotacion preventiva, expresará las circunstancias que deba esta contener, segun lo prevenido en el artículo anterior, si resultasen de los títulos y documentos que se hayan tenido á la vista para dictar la providencia de anotacion.

« AnteriorContinuar »