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SEÑOR: Al dignarse V. M. resolver en 6 de Diciembre último que la ley hipotecaria de la Península se aplicase á la isla de Puerto-Rico, quedó solemnemente formulada la promesa de que no habia de tardar el dia en que pudiese V. M. otorgar igual beneficio á la grande Antilla, cuya pacificacion permitia dotarla de importantísimas reformas.

Confiado el encargo de modificar la ley mencionada para Cuba á la misma Comision que ejecutó este trabajo para Puerto-Rico, lo ha desempeñado satisfactoriamente, venciendo hasta donde ha sido posible las dificultades suscitadas por ciertas singularidades de la propiedad y de los contratos en aquel territorio, tales como las limitaciones del dominio en las haciendas comuneras y el privilegiado derecho de los refaccionistas. Otras muchas variantes acertadas ha introducido la Comision en su proyecto, razonándolas todas en el luminoso informe que le precede.

Entraña tal importancia para el desenvolvimiento de la riqueza en Cuba la ejecucion de la ley hipotecaria, que el Ministro que suscribe no vacila en proponer á V. M. que la aplicacion del nuevo sistema se haga al mismo tiempo que en Puerto-Rico para que las dos Antillas españolas

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reporten á la vez las ventajas de esta reforma, alcanzando en ámbos territorios la propiedad en general, y especialmente la agricultura, el grande desarrollo que presta el crédito territorial al cultivo.

En virtud de lo expuesto, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, el que suscribe tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 16 de Mayo de 1879. SEÑOR. A L. R. P. de V. M., Salvador de Albacete.

REAL DECRETO.

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros y en virtud de la autorizacion que concede á Mi Gobierno el artículo 89 de la Constitucion de la Monarquía,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. La ley hipotecaria de 21 de Diciembre de 1869, vigente en la Península, se declara extensiva á la isla de Cuba, con las modificaciones propuestas por la Comision que ha tenido este encargo.

Art. 2. La ley á que se refiere el artículo anterior empezará á regir el dia 1.o de Enero de 1880.

Art. 3. Por el Ministerio de Ultramar se dictarán las disposiciones reglamentarias y transitorias que exige la ejecucion de este decreto.

Dado en Palacio á diez y seis de Mayo de mil ochocientos setenta y nueve. ALFONSO. El Ministro de Ultramar, Salvador Albacete.

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DICTAMEN DE LA COMISION A QUE SE REFIERE EL ANTERIOR DECRETO.

Exmo. Sr.: La Comision creada para estudiar y proponer la manera de aplicar el sistema hipotecario que rige en la Península á nuestras Antillas tiene la honra de elevar á manos de V. E. el adjunto proyecto de ley hipotecaria para la isla de Cuba. Al cumplir con el encargo que especialmente le fué confiado por Real decreto de 22 de Noviembre del año último, cree que está en el caso de consignar los fundamentos de las modificaciones más importantes que ha introducido en la ley de la Península.

De estas modificaciones, son ya conocidas de V. E. las que la Comision acordó cuando trató de aplicar la ley hipotecaria á la provincia de Puerto-Rico, despues de ser ámplia y detenidamente discutidas bajo la presidencia entónces de V. E., y que merecieron la alta aprobacion del Gobierno de S. M. Las mismas razones que hicieron necesaria la adopcion de aquellas novedades para la pequeña Antilla existen para que se adopten en la isla de Cuba. La Comision no necesita reproducirlas, hallándose como se hallan solemnemente consignadas en el preámbulo de la ley hipotecaria de Puerto-Rico, por lo cual su tarea se limitará à las modificaciones que ahora tiene el honor de proponer á V. E. en vista del estado de la propiedad territorial en la isla de Cuba.

Inspirándose la Comision en el elevado criterio que

desde el principio habia adoptado para resolver las cuestiones jurídicas de las provincias de Ultramar, y siguien do las indicaciones que V. E. se dignó comunicarle personalmente al reanudar las sesiones para la aplicacion de la ley hipotecaria á la grande Antilla, se ha dedicado con incansable solicitud al exámen de los problemas de más importancia que están relacionados con este grave asunto, empleando largas sesiones, como lo demuestran las actas de las mismas, testimonio flel del improbo trabajo que en tan breve tiempo ha empleado, y del deseo de acierto que la ha animado constantemente.

La Comision ha creido que interpretaba los elevados propósitos del Gobierno de S. M., guardando fielmente los principios fundamentales de la especialidad y la publicidad de las hipotecas y de los demás derechos reales impuestos sobre los inmuebles, respetando hasta donde ha sido posible la tradicion, y en los casos dudosos armonizando sin violencia lo que tienen de nuevo aquellos principios con las singularidades del país á que han de aplicarse. Mas cuando esta combinacion y armonías no podian obtenerse fácilmente, inspirada la Comision en el noble propósito de aproximar las épocas y no ponerlas en pugna, juzgó de su deber, despues de hacer constar que los preceptos de la ley no tienen efecto retroactivo, que era preciso salvar las soluciones que iban á quedar en el tránsito de lo antiguo á lo moderno, con más laxitud en los términos; y donde esto no era suficiente por tratarse de instituciones llamadas á desaparecer en breve término como insostenibles, con disposiciones transitorias.

Como quiera que sea muy difícil que las disposiciones legales, aun las más sábiamente redactadas, obtengan en su planteamiento el aplauso de todos, la Comision ha tratado de evitar, si no susceptibilidades, que hasta este punto no alcanza la prevision humana, cuando ménos el no dar al olvido el respeto á los intereses creados, procurando que estos no resulten sacrificados á la necesidad generalmente sentida de que concluya el imperfecto sistema hipotecario

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