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tancia de partido ó Jueces de paz delegados para la inspeccion de los Registros.

Art. 237. Los libros expresados en el artículo anterior, serán uniformes para todos los Registros, y se formarán bajo la direccion del Ministerio de Ultramar, con todas las precauciones convenientes, á fin de impedir cualesquiera fraudes ó falsedades que pudieran cometerse en ellos.

Art. 238. Sólo harán fé los libros que lleven los Registradores formados con arreglo á lo prevenido en el artículo anterior.

Art. 239. Los libros del Registro no se sacarán por ningun motivo de la oficina del Registrador; todas las diligencias judiciales ó extrajudiciales que exijan la presentacion de dichos libros, se ejecutarán precisamente en la misma oficina.

Art. 240. Los libros estarán numerados por órden de antigüedad.

Art. 241. Comprenderá el Registro de la propiedad las inscripciones, anotaciones preventivas, cancelaciones y notas de todos los títulos sujetos á inscripcion, segun los artículos 2.° y 5.o

Art. 242. El Registro de la propiedad se llevará abriendo uno particular á cada finca en el libro correspondiente, asentando por primera partida de él, la primera inscrip cion que se pida relativa á la misma finca, siempre que sea de traslacion de propiedad.

Cuando no sea de esta especie la primera inscripcion que se pida, se trasladará al Registro la última de dominio que se haya hecho en los libros antiguos á favor del propietario, cuya finca quede gravada por la nueva inscripcion. Todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores, se asentarán á continuacion sin dejar claros entre unos y otros asientos.

Art. 243. Los asientos relativos á cada finca se numerarán correlativamente, y se firmarán por el Registrador.

Art. 244. Se abrirá un libro para cada término municipal que en todo ó en parte esté enclavado en el territorio de un Registro.

Art. 245. Los libros de cada término municipal tendrán una numeracion especial correlativa, además de la prevenida en el art. 240.

Art. 246. El Gobierno podrá acordar, por razones de conveniencia pública, que un término municipal se divida en dos ó más secciones, y que se abra un libro de registro para cada una de ellas.

Art. 247. En el caso expresado en el articulo anterior, á las dos numeraciones que deben tener los libros, segun los artículos 240 y 245, se añadirán las palabras: Seccion primera ó segunda, ó la que corresponda.

Art. 248. Cuando un título comprenda varios bienes inmuebles ó derechos reales que radiquen en un término municipal, la primera inscripcion que se verifique contendrá todas las circunstancias prescritas en el art. 17, y en las otras sólo se describirá la finca, si fuere necesario, ó se determinará el hecho real objeto de cada una de ellas, y se expresarán la naturaleza del acto ó contrato, los nombres del trasferente y adquirente, la fecha y pueblo en que se expidió el título, y el nombre del Notario autorizante ó funcionario que lo solemnizó, refiriéndose en todo lo demás á aquella primera inscripcion, y citándose el libro y folio en que se encuentre.

Art. 249. Si el título á que se refiere el artículo anterior fuere de constitucion de hipoteca, deberá expresarse, además de lo prescrito en dicho artículo, la parte de crédito de que responde cada una de las fincas ó derechos.

Art. 250. Si los bienes ó derechos contenidos en un mismo título estuvieren situados en dos ó más términos municipales, lo dispuesto en los dos anteriores artículos se aplicará á cada uno de dichos términos.

Si alguno ó algunos de estos se hubieren dividido en secciones, segun lo dispuesto en el art. 246, cada seccion se considerará como si fuera un término municipal.

Art. 251. El Registrador autorizará con firma entera los asientos de presentacion del Diario, las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones, y con media tirma las notas.

Art. 252. Los Registradores llevarán además un libro llamado Diario, donde en el momento de presentarse cada título extenderán un breve asiento de su contenido.

Art. 253. Los asientos del Diario se numerarán correlativamente en el acto de ejecutarlos.

Art. 254. Los asientos de que trata el artículo anterior se extenderán por el órden en que se presenten los títulos, sin dejar claros ni huecos entre ellos, y expresarán:

Primero. El nombre, apellido y vecindad del que presente el título.

Segundo. La hora de su presentacion.

Tercero. La especie del titulo presentado, su fecha, y Autoridad ó Notario que lo suscriba.

Cuarto. La especie de derecho que se constituya, tras

mita, modifique ó extinga por el título que se pretenda inscribir.

Quinto. La naturaleza de la finca ó derecho real que sea objeto del título presentado, con expresion de su situacion, su nombre y su número, si lo tuviere.

Sexto. El nombre y el apellido de la persona á cuyo favor se pretenda hacer la inscripcion.

Sétimo. La firma del Registrador y de la persona que presente el título, ó de un testigo si esta no pudiera firmar.

Art. 255. Cuando el Registrador extienda en el libro correspondiente la inscripcion; anotacion preventiva ó cancelación á que se refiere el asiento de presentacion, lo expresará así al márgen de dicho asiento, indicando el tomo y folio en que aquella se hallare, así como el número que tuviere la finca en el Registro, y el que se haya dado á la misma inscripcion solicitada.

Art. 256. Todos los dias no feriados, á la hora préviamente señalada para cerrar el Registro, en la forma que determinen los reglamentos, se cerrará el Diario por medio de una diligencia que extenderá y firmará el Regis trador inmediatamente despues del último asiento que hubiere hecho. En ella se hará mencion del número de asientos que se hayan extendido en el dia, ó de la circunstancia, en su caso, de no haberse verificado ninguno.

Si llegare la hora de cerrar el Registro ántes de concluir un asiento, se continuará este hasta su conclusion; pero sin admitir, entre tanto, ningun otro título; y expresando aquella circunstancia en la diligencia de cierre.

Art. 257. Los asientos de presentacion hechos fuera de las horas en que deba estar abierto el Registro, serán nulos.

Art. 258. Al pié de todo título que se inscriba en el Registro de la propiedad, pondrá el Registrador una nota, firmada por él, que exprese la especie de inscripcion que se haya hecho, ei tomo y folio en que se halle, el número de la finca y el de la inscripcion ejecutada.

Art. 259. Ninguna inscripcion se hará en el Registro de la propiedad sin que se acredite préviamente el pago de los impuestos establecidos, ó que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto ó contrato que se pretenda inscribir.

Art. 260. No obstante lo prevenido en el artículo anterior, podrá extenderse el asiento de presentacion antes de que se verifique el pago del impuesto; mas en tal caso se

suspenderá la inscripcion y se devolverá el título al que lo haya presentado, á fin de que en su vista se liquide y satisfaça dicho impuesto.

Pagado este, volverá el interesado á presentar el título en el Registro y se extenderá la inscripcion, cuyos efectos se retrotraerán á la fecha del asiento de presentacion, si se hubiere devuelto el titulo en los treinta dias siguientes al de la fecha de dicho asiento.

Si se devolviere el título despues de los referidos treinta dias, deberá extenderse nuevo asiento de presentacion, y los efectos de la inscripcion que se verifique se retrotraerán à la fecha del nuevo asiento. En el caso de que no se hubiere pagado el impuesto porque la oficina o funcionario encargado de liquidarlo ó recaudarlo hubiere consultado á sus superiores alguna duda sobre dichos particulares, se suspenderá el término de los treinta dias desde que ocurra la consulta hasta que se resuelva definitivamente, lo que se hará constar por nota marginal en el asiento de presentacion en vista del documento que deberá presentar el interesado al Registrador, siempre que á este funcionario no le conste la certeza del hecho.

Art. 261. La liquidacion del impuesto que deba pagarse en cada caso se hará por la oficina ó funcionario que proceda, en la forma que determinen los reglamentos.

Art. 262. Las cartas de pago de los impuestos satisfechos por actos ó contratos sujetos á inscripcion se extenderan por duplicado, y se entregarán ambos ejemplares á la persona que los satisfaga.

Uno de estos ejemplares se presentará y quedará archivado en el Registro.

El Registrador que no conservare dicho ejemplar será responsable directamente de los derechos que hayan dejado de satisfacerse á la Hacienda.

Art. 263. Para que en virtud de providencia judicial pueda hacerse cualquier asiento en el Registro, expedirá el Juez ó el Tribunal por duplicado el mandamiento correspondiente.

El Registrador devolverá uno de los ejemplares al mismo Juez ó Tribunal que lo haya dirigido ó al interesado que lo haya presentado, con nota firmada por él, en que exprese quedar cumplido; y conservará el otro en su oficio, extendiendo en él una nota rubricada, igual á la que hubiere puesto en el ejemplar devuelto. Estos documentos se archivarán enlegajados, numerándolos por el órden de su presentacion.

Art. 264. Para que se cancele total o parcialmente alguna hipoteca, deberá presentarse el título en cuya virtud ha de verificarse y la escritura de su constitucion en que conste haber sido inscrita. En ambos documentos se pondrá nota que exprese la cancelacion y su inscripcion, conforme al art. 258.

A fin de que los interesados en las cancelaciones no queden privados del titulo, cuando este sea escritura pública, se presentará acompañada de una copia en papel comun firmada por aquellos. Cotejada por el Registrador, expresará en nota su conformidad con el original, quedando archivada, y devolviéndose este al interesado.

Los Registradores conservarán por orden de fechas en legajos numerados los documentos en cuya virtud cancelen alguna hipoteca.

Art. 265. Los demás títulos que se presenten al Registro se devolverán á los interesados con la nota prevenida en el art. 258, despues de haber hecho de ellos el uso que corresponda

Art. 266. Los interesados en nna inscripcion, anotacion preventiva ó cancelacion, podrán exigir que, ántes de hacerse en el libro el asiento principal de ella, se les dé conocimiento de la minuta del mismo asiento.

Si notaren en ella algun error ú omision importante, podrán pedir que se subsane, acudiendo al Presidente de la Audiencia, ó á su delegado, en el caso de que el Registrador se negare á hacerlo.

El Presidente de la Audiencia ó su delegado resolverá lo que proceda sin forma de juicio, y en el término de seis dias. Art. 267. Siempre que se dé al interesado conocimiento de la minuta en la forma prevenida en el artículo anterior, y manifieste su conformidad, ó no manifestándola, decida el Presidente de la Audiencia la forma en que aquella se deba extender, se hará mencion de una ú otra circunstancia en el asiento respectivo.

TÍTULO VII.

De la rectificacion de los asientos del Registro.

Art. 268. Los Registradores podrán rectificar por sí, bajo su responsabilidad, los errores materiales cometidos: Primero. En los asientos principales de inscripcion, anotacion preventiva ó cancelacion, cuyos respectivos títulos se conserven en el Registro.

Segundo. En los asientos de presentacion, notas mar

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