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concurso ó de quiebra, y cuando la liquidacion del contrato de refaccion no se practicase en el tiempo, forma y con los requisitos que exige la ley.

Fuera de las adiciones imperiosamente reclamadas por un estudio más detenido y reflexivo de los preceptos de la ley, la Comision ha introducido otras que aconsejaban las condiciones locales del país en que ha de tener aplicacion el nuevo sistema hipotecario. De estas, las más sustanciales, son las relativas à la inscripcion de las haciendas llamadas comuneras, la redaccion de los instrumentos sobre el contrato de refaccion á fincas rústicas, y las que se refieren al pago del impuesto de trasmision de dominio.

Respecto de la inscripcion de las haciendas com uneras, la Comision no ha podido desconocer, que, si bien, en la generalidad de los casos será difícil, si no imposible, proceder á su inscripcion por el estado de confusion en que se encuentra la titulacion de las mismas, ya para fijar los verdaderos límites de cada hacienda, ya para determinar el origen del derecho de cada condueño, ya, finalmente, para justificar la parte que le corresponda en la finca comun; existen, sin embargo, algunas de estas haciendas cuya titulacion, si no es del todo perfecta, basta para que, mediante ciertos trámites, pueda perfeccionarse y completarse inscribiéndose por consiguiente tales bienes. Asimismo comprende la Comision, que dentro de las haciendas comuneras existen suertes ó porciones que han sido acotadas ó amojonadas para el cultivo permanente, las cuales podrán inscribirse desde luego toda vez que el hecho del cultivo y del acotamiento realizado con publicidad, reune todos los caracteres de un consentimiento presunto ó tácito de los demás copartícipes respecto del que de esta manera ha fijado y deslindado la parte que le corresponde. Partiendo de este doble aspecto, se determinan en el proyecto adjunto las personas que pueden solicitar la inscripcion de las haciendas comuneras, los documentos necesarios para la inscripcion de tales bienes, los trámites para notificar á los partícipes dicha inscripcion, y el modo de resolver las reclamaciones que por los mismos se formularen. Tambien se indican los requisitos que debe reunir el terreno acotado y deslindado dentro de una hacienda comunera para poder ser inscrito independientemente de esta. Todas estas medidas propuestas por la Comision responden al verdadero estado actual de la propiedad inmueble en la isla de Cuba, y se hallan inspiradas en el deseo de facilitar la inscripcion de los derechos que resulten ciertos é incontrovertibles. Pero la Co

mision no puede ménos de manifestar á V. E., como lo hace por mi conducto, que dichas medidas son insuficientes por sí solas para llevar al Registro la inmensa mayoría de di chas fincas, que constituyen próximamente la mitad del territorio de la isla de Cuba, lo cual no se conseguirá miéntras no se cumpla lo dispuesto en la primera disposicion transitoria de la referida ley, cuya urgencia es superior á todo encarecimiento, por razones que no pueden ocultarse á la clara penetracion de V. E.

Por lo que toca á los contratos de refaccion á haciendas ó fincas rústicas, tan importantes en la grande Antilla, la Comision propone algunas medidas encaminadas á señalar los requisitos que deben comprender los contratos de refaccion, los trámites que deben observarse para que los acreedores anteriormente inscritos tengan conocimiento de la liquidacion que debe practicarse entre el deudor y el acreedor refaccionario y puedan manifestar su conformidad ú oposicion al resultado de la liquidacion, y, finalmente, varias medidas dirigidas á impedir que se eludan los preceptos que la ley impone al acreedor refaccionario que aspira á gozar de los privilegios que se le conceden.

Resta, por último, dar cuenta á V. E. de otra de las innovaciones introducidas en el proyecto de reglamento adjunto para la isla de Cuba acerca de la manera de acreditar el pago del impuesto de traslaciones de dominio vigente en la isla, en lo cual, la Comision, separándose del reglamento que rige en la Península, ha propuesto otras reglas más conformes con el espíritu de la ley Hipotecaria, y que, por una reciente disposicion dictada, prévia una amplia informacion, rigen tambien en la Península.

Otras muchas modificaciones ménos importantes propone la Comision en el adjunto reglamento por motivos focales, singularmente en los articulos que fijan la duracion de ciertos plazos para cumplir formalidades de órden administrativo, los requisitos que debe contener el contrato de refaccion ordinaria, cuando tiene por objeto introducir mejoras en una finca rústica, los derechos que deben devengar los curiales en la instruccion de los expedientes de posesion, el tiempo y el modo de abonar á los Registradores sus honorarios, los funcionarios que pueden aspirar á la provision de los Registros de Cuba, y las relaciones que deben existir entre estos Registros y la Administracion Central de dicha isla.

Tales son, Excmo. Sr., sencillamente expuestas, las principales. adiciones y variantes que la Comision propone en

el reglamento general de la ley Hipotecaria para ser aplicada á la isla de Cuba, á fin de que sirvan de necesario complemento á la ley que acaba de hacerse extensiva á dicha isla, fruto tambien de las tareas de esta Comision.

Al ofrecer á V. E. el novísimo proyecto de reglamento, no pretende haber llevado á cabo una obra perfecta y acabada, ni podia pretenderlo, atendido el brevísimo espacio de un mes que ha empleado en su elaboracion, y cuyo plazo no consentia ampliacion ninguna, si habia de cumplirse la expresa voluntad de S. M., que, en beneficio de los habitantes de la grande Antilla, ha apresurado la época en que deberá empezar á regir el moderno sistema hipotecario, fijándola en 1.o de Enero del año entrante. Pero, aun con los defectos y lunares de que sin duda adolecerá, disculpables en esta ocasion, sobre todo por lo angustioso del tiempo y que sólo pondrá de manifiesto la práctica, que contribuirá tambien à corregirlos, la Comision que presido tiene la profunda conviccion de que el proyecto de reglamento hipotecario de la isla de Cuba, es más completo que el dictado anteriormente para la isla de Puerto-Rico y muy superior al que rige en la Península, el cual resulta considerablemente aumentado y perfeccionado dentro de los principios fundamentales de la ley Hipotecaria.

V. E., no obstante, lo examinará con el claro y superior criterio que le distingue; y si, logra merecer su aprobacion, la Comision quedará satisfecha del improbo trabajo que ha invertido para hacer una obra digna del país á que se destina, y de haber correspondido debidamente á la voluntad de S. M. secundando, en la modesta esfera de sus atribuciones, los elevados propósitos de su digno Consejero, á quien está confiada la complicada Administracion de las provincias y territorios de Ultramar.

Madrid 19 de Junio de 1879.-Excmo. Sr. Bienvenido Oliver. Excmo. Sr. Ministro de Ultramar.

REGLAMENTO GENERAL

PARA

LA EJECUCION DE LA LEY HIPOTECARIA DE LA ISLA DE CUBA.

TÍTULO PRIMERO.

De los Registros de la propiedad.

Artículo 1.° Quedarán establecidos Registros de la propiedad, desde el dia en que empiece á regir la ley Hipotecaria, en las siguientes poblaciones: Habana, Guanabacoa, Jaruco, San Antonio de los Baños, Bejucal, Güines, Pinar del Rio, San Cristóbal, Guanajay, Matanzas, Cárdenas, Alacranes, Colon, Santa Clara, Ságua la Grande, San Juan de los Remedios, Cienfuegos, Trinidad y Sancti-Spíritus, cabezas de los respectivos partidos judiciales correspondientes al territorio de la Audiencia de la Habana; y en Puerto-Príncipe, Santiago de Cuba, Bayamo, Manzanillo, Holguin y Baracoa, del territorio de la Audiencia de Puerto-Príncipe.

Los Registros se dividirán en cuatro clases: de primera, los de la Habana, Pinar del Rio, Matanzas y Cárdenas; de segunda, los de Santa Clara, Puerto-Príncipe, Santiago de Cuba, Cienfuegos, Guanajay, Ságua la Grande, Trinidad y Bejucal; de tercera, los de Remedios, Guanabacoa, Sancti-Spíritus, San Antonio de los Baños, Guines, Colon

y Holguin; y de cuarta, los de San Cristóbal, Alacranes, Bayamo, Manzanillo, Baracoa y Jaruco.

Esta clasificacion podrá alterarse con presencia de los resultados que ofrezca la experiencia y prévias las formalidades y requisitos que para establecer nuevos Registros ó para alterar la circunscripcion ó capitalidad de los mismos, se determinan en los artículos 1.° y 311 de la ley y 3.o y 12 de este reglamento.

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Art. 2. La capitalidad de los Registros de la propiedad ó el lugar en que residen actualmente las oficinas de los mismos, no podrá alterarse sino en los casos y prévias las formalidades establecidas en los artículos siguientes.

Art. 3. El Gobierno podrá acordar la traslacion de la capitalidad de los Registros con sujecion á las reglas siguientes:

Primera. Que existan motivos de conveniencia pública suficientemente acreditados en el expediente que al efecto se instruirá en la Direccion general del Ministerio de Ultramar.

Segunda. Que se dé audiencia en dicho expediente á los Ayuntamientos de los pueblos comprendidos en la demarcacion del Registro y á la Diputacion provincial.

Tercera. Que el Registrador de la propiedad, el Juez de primera instancia, la Sala de gobierno de la Audiencia respectiva, el Gobernador de la provincia y el Gobernador general, informen sobre la utilidad, ventajas é inconvenientes de la traslacion.

Cuarta. Que sea oido el Consejo de Estado.

Art. 4. Acordada la traslacion de la capitalidad de un Registro, en conformidad á lo prescrito en el artículo anterior, el Presidente de la Audiencia dictará las órdenes oportunas para que desde luego se lleve á efecto, procurando que tengan el debido cumplimiento en la parte correspondiente y con las modificaciones que el caso exija, las reglas que se expresan en los artículos 7., 8.° y 9.o de este reglamento.

Art. 5. Procederá la traslacion provisional de las oficinas, cuando los Registradores, por circunstancias extraordinarias, ó por hallarse amenazada ú ocupada la poblacion por enemigos, no pudieren desempeñar materialmente sus funciones, ó para ejercerlas tuviesen que reconocer necesariamente como legítimos actos ó documentos autorizados por aquellos.

Fuera de estos casos, los Registradores no estarán obligados á salir del lugar de la residencia de su oficina, y se

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