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COMISION

PARA APLICAR LA LEGISLACION HIPOTECARIA A LAS ANTILLAS.

Excmo. Sr.: Dando cumplimiento la Comision que presido al Real decreto de 24 de Noviembre último, que le mandó formular los proyectos necesarios para plantear en la isla de Cuba el moderno sistema hipotecario, tengo el honor de pasar á manos de V. E. el reglamento general que esta Comision ha aprobado para la ejecucion de la ley Hipotecaria que ha de regir en dicha isla, juntamente con los modelos de inscripciones, libros de índices y de hojas estadísticas, que han de facilitar su mejor inteligencia y aplicacion.

El novísimo proyecto de reglamento es un conjunto metódicamente ordenado de las diversas disposiciones promulgadas en distintas épocas para la ejecucion y cumplimiento de la legislacion Hipotecaria de la Península, con las modificaciones aconsejadas por una ilustrada experiencia ó impuestas por las condiciones del país á que debe apli

carse.

De una gran parte de las innovaciones que ofrece el adjunto reglamento, debidas al conocimiento de las dificultades que ha producido en la práctica la interpretacion de la ley Hipotecaria en la Península, tiene ya anticipada. noticia V. E., porque se incluyeron, despues de ser amplia y detenidamente discutidas, en el reglamento dictado para la isla de Puerto-Rico formado por esta misma Comision, en cuyos trabajos tomó V. E. una parte tan activa y principal, dirigiéndolos además con acierto, como Presidente,

hasta que, por la voluntad de S. M., fué elevado á los Consejos de la Corona.

Por esta razon, sabe ya V. E. que muchas de las novedades con que fué ampliado el reglamento de la ley Hipotecaria de la Península al aplicarlo á la pequeña Antilla, deben su orígen á preceptos de carácter general, dictados á propuesta de Centros oficiales, tan competentes como la Direccion general de los Registros y del Notariado, ó prévia conformidad de Cuerpos tan doctos y respetables como la antigua Comision de Códigos, el Tribunal Supremo y el Consejo de Estado. Por igual consideracion no es desconocido á V. E. que las restantes alteraciones introducidas en dicho reglamento, y que ahora se proponen en el proyecto adjunto, especialmente en cuanto al modo de llevar los libros y á la forma de las inscripciones, cuyos modelos se redactaron todos de nuevo, obedecen al principio reconocido por los más entendidos jurisconsultos extranjeros, segun el cual el éxito de un buen sistema hipotecario no depende tanto de que se declare obligatoria la publicidad de todos los actos relativos á los inmuebles por medio de la inscripcion, como de la manera de practicar esta, y de una acertada organizacion del Registro de la Propiedad territorial.

A este principio cardinal y altamente práctico, se ha ajustado la Comision al proponer las nuevas fórmulas reglamentarias, teniendo presente que los grandes beneficios que ha producido el sistema hipotecario, llamado aleman, que es tambien el adoptado por nuestra nacion, se deben principalmente á la organizacion de los Registros de la Propiedad, basada en la sencillez y concision de los asientos que permiten conocer con extrema facilidad el verdadero estado civil de cada inmueble, esto es, su naturaleza, condiciones y cargas, y el nombre y capacidad del verdadero dueño, y despachar los títulos que se presenten á inscripcion tan rápidamente como exige el interés de los particulares y el del Estado.

La Comision hubiese llegado, tal vez en esta materia á proponer las reformas más radicales adoptadas con aplauso general fuera de España, á fin de que los Registros se lleven de la manera más perfecta posible, tales como la distincion del activo y del pasivo de cada finca, la division de las páginas de los libros en casillas, la sustitucion de los actuales asientos demasiado extensos por sencillas indicaciones de los conceptos más esenciales de cada título ó documento, la constante correspondencia entre el Registro y el

Catastro y otras análogas, si no se hubiese visto cohibida. en cierto modo por la naturaleza y extension de su encargo, que no alcanzaba á proponer reformas trascendentales que afectasen á lo fundamental del sistema hipotecario vigente en la Península.

Por eso, cuando la Comision ha creido que no traspasaba el límite de sus atribuciones, ha propuesto todas aquellas disposiciones reglamentarias que le ha sugerido un estudio más detenido de los preceptos de la ley Hipotecaria, y la necesidad de evitar, si no todos, la mayor parte de los obstáculos é inconvenientes con que pudiera tropezar en la práctica.

De todas las disposiciones que por primera vez se consignan en el adjunto proyecto de reglamento, y que no han figurado en el de Puerto-Rico, á pesar del intenso trabajo empleado en la elaboracion de este último, sólo tendré el honor de exponer a la superior consideracion de V. E. aquellas más sustanciales, indicando de paso los motivos que ha tenido la Comision para adoptarlas.

Refiérese una de las innovaciones introducidas á fijar y completar el sentido del art. 13 de la ley, que prohibe admitir en los Tribunales y oficinas escrituras ó documentos no registrados, y, de acuerdo con la letra y el espíritu del mismo, se declara, que esta prohibicion debe entenderse limitada á los titulos en que se consignen actos ó contratos relati vos á inmuebles, siempre que se trate de acreditar cualquiera modificacion verificada en el estado jurídico de los mismos; pero no regirá dicha prohibicion cuando se invoquen dichos documentos por un tercero, en apoyo de un derecho diferente que no se refiera á bienes inmuebles ó derechos reales. Y como esta prohibicion tiene en sí misma gran de eficacia, y contribuye poderosamente á la realizacion de los fines del sistema hipotecario, la Comision la ha llevado hasta sus últimas consecuencias, proponiendo que los documentos no registrados se devuelvan á los interesados sin que quede de ellos testimonio, copia, ni extracto en los autos ó expedientes, aun cuando con arreglo á la ley Hipotecaria no puedan ya ser inscritos.

Desarrollando y completando el sentido del art. 29 de la misma, se propone tambien otra disposicion en el adjunto regla mento, determinando los documentos que pueden inscribirse para completar y perfeccionar otros que no describan ni determinen los bienes á que los mismos se refieren. Estos documentos complementarios pueden ser, ó los títulos de adquisicion del causante, ó el inventario de sus

bienes judicialmente aprobado, ó la particion y adjudicacion de los mismos bienes, ó testimonios de apeos ó deslindes de ellos, ó los de posesion judicial. Si, aun así, el propietario no pudiese completar su titulacion, podrá inscribir su derecho en cuanto á la posesion por medio del expediente prevenido en la ley Hipotecaria.

Acerca de los bienes raíces y derechos reales que pueden ser objeto de inscripcion en los Registros, la Comision propone tambien algunas aclaraciones que impidan todo abuso en daño de los particulares. La prohibicion de inscribir los bienes de uso comun y general y los que pertenecen al dominio eminente del Estado debe entenderse subordinada al hecho de que continùen tales bienes en dicha condicion; pues no conviene alejar del Registro y privar indefinidamente de los beneficios de la ley Hipotecaria á todos aquellos inmuebles que, habiendo sido en algun tiempo de uso y aprovechamiento comun, hayan cambiado por cnalquier causa de destino y entrado en el dominio privado. Si estos bienes han salido indebidamente del dominio público del Estado ó de los pueblos, deber es de los funcionarios encargados de velar por el cuidado, conservacion y fomento de los derechos é intereses de aquellas entidades, el promover las oportunas reclamaciones para que no se consume un acto ilegal. Tambien se encierra dentro de los límites de lo justo la prohibicion de inscribir los templos destinados al culto, pues no debe alcanzar á los lugares religiosos en general que pertenezcan al dominio privado, los cuales son, y conviene que sean, perfectamente inscribibles para que queden asegurados y garantidos los fines piadosos de sus fundadores. Y con el objeto de evitar dudas y vacilaciones en lo sucesivo, se declara en otro artículo que tambien son inscribibles los títulos en que se reconozcan, modifiquen, trasmitan ó extingan los derechos reales procedentes de adjudicaciones en pago de deudas procedentes de concurso de acreedores ó juicios de quiebras, concesiones de tierras realengas y de obras públicas.

La necesidad de hacer públicos por medio de la inscripcion en el Registro todos los actos judiciales ó extrajudiciales, sin excepcion alguna, que modifiquen la capacidad civil de las personas qne tengan á su favor inscrito algun derecho en el Registro y la importancia y trascendencia que tienen las providencias judiciales por las que se declara en quiebra ó en concurso algun deudor, sea ó no comerciante, cuando este posee bienes inmuebles inscritos á su nombre, han obligado á la Comision á declarar compren

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