Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Considerando que es altamente laudable el propósito que guía al solicitante, y digno de encomio el esfuerzo hecho por la Sociedad que preside para establecer en el país nuevas é importantes industrias:

Considerando que el reglamento de 7 de Septiembre preve el medio de favorecer la elaboración del éter, puesto que el punto segundo del art. 86 autoriza la desnaturalización del alcohol que se invierta en la elaboración citada en las mismas fábricas cuando aquélla deba hacerse en el acto de la preparación del producto, por el peligro que ofrece; y como la del alcohol de que se trata se encuentra en este caso, porque la desnaturalización ha de hacerse por la mezcla con ácido sulfúrico, no puede caber duda alguna de que el solicitante puede acogerse á los beneficios del precepto citado:

Considerando que en tal concepto el alcohol empleado sólo quedaría gravado con las cuotas de 10 pesetas el hectolitro por fabricación y 5 por consumo, con sujeción al núm. 1 de la tarifa B del art. 3.o, y último párrafo del 16 de la ley de 19 de Julio último:

Considerando que la fábrica de que se trata se halla establecida en León, donde existe un Inspector de azúcares que tiene también á su cargo la de la renta del alcohol y puede intervenir aquélla; y

Considerando que no es conveniente elevar por ahora los derechos de Arancel del éter, que ya resulta gravado con el recargo de 0,50 pesetas por litro, con sujeción al art. 16 de la ley citada;

El Rey (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por esa Dirección general, se ha servido disponer:

1.° Que se desestime la petición formulada, tanto en lo relativo á la exención de impuestos al alcohol empleado en la fabricación de éter sulfúrico como en cuanto á la elevación de los derechos de Arancel del último producto mencionado.

2.° Que se manifieste al solicitante que, con arreglo al caso 2.o del art. 86 del reglamento de la renta del alcohol, y acogiéndose á los preceptos de éste, tiene derecho á desnaturalizar el alcohol por medio del ácido sulfúrico en su propia fábrica, con intervención de la Administración, en cuyo caso sólo satisfará las cuotas arriba citadas; y

3.° Que si el interesado solicita la concesión de aquel beneficio obligándose á cumplir los preceptos del reglamento, se intervenga la fabricación por el Inspector de azúcares de León.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 8 de Octubre de 1904.- Osma.-Sr. Director general de Aduanas.

Núm. 12.-HACIENDA.-8 de Octubre, pub. el 17.

Real orden facultando á la Sociedad general Azucarera, así como á los demás fabricantes de azúcar para que, con el carácter de agentes de la Autoridad, designen agentes que puedan investigar, descubrir y denunciar los fraudes que se cometan en daño del impuesto del azúcar.

Ilmo. Sr.: Vista la instancia promovida por la Representación de la Sociedad general Azucarera de España en solicitud de que se reconozca á la misma personalidad bastante para investigar, descubrir y denunciar á la Administración los fraudes que puedan cometerse en el impuesto del azúcar, así como las infracciones de la ley de 24 de Diciembre último, que prohibe el tráfico de la sacarina y sus análogos, concediéndose á los agentes, que á tales fines habría de designar la Sociedad, el carácter de Inspectores especiales, con las atribuciones propias de los funcionarios de Hacienda, sin que para nada se coarten las que á éstos confieren los reglamentos.

Resultando que la Sociedad recurrente funda su petición en la necesidad de coadyuvar con sus medios propios á la acción fiscal y represora de la Administración, para que las leyes se cumplan cual conviene á los intereses del Tesoro, y en este caso concreto á los de la Sociedad, y en que, no sólo no existe precepto alguno legal que se oponga á la petición formulada, sino que ésta tiene sus precedentes en los contratos estipulados con la Compañía Arrendataria de Tabacos, la Unión Española de Explosivos, el Gremio de fabricantes de cerillas, en la concesión otorgada al Gremio de Ultramarinos de esta corte por Real orden fecha 13 de Mayo último, y el art. 19 del vigente reglamento del Impuesto del timbre sobre los naipes, y en el art. 14 del reglamento vigente de alcoholes, en cuyos precedentes se advierte el propósito de buscar la cooperación de los mismos contribuyentes á quienes el impuesto afecta:

Vistos el art. 62 de la ley de 3 de Septiembre último, que autoriza para perseguir el contrabando y la defraudación á Inspectores nombrados para casos especiales por este Ministerio, los que deberán ser tenidos y considerados como agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones; la sección 2.a del vigente reglamento de la Inspección de Hacienda y el art. 14 del reglamento de la renta del alcohol, que autoriza á las Cámaras, Asociaciones y Sociedades, legalmente constituídas, para velar por el cumpli

miento de la ley por medio de Inspectores especiales en cooperación con los funcionarios de Hacienda:

Considerando que la aspiración, en este caso, de la Sociedad general azucarera de España es perfectamente legítima, y notoria la conveniencia de atender á cuanto pretende, que no es más que una extensión de los precedentes sentados como provechosos á los intereses de las rentas é impuestos; y

Considerando que la justicia exige que la facultad que se solicita no sea exclusiva de la Sociedad general Azucarera de España, sino que se haga extensiva á todos los demás fabricantes de azúcar del Reino;

S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por esa Dirección general, se ha servido mandar:

1.° Que se faculte á la Sociedad general Azucarera de España, así como á los demás fabricantes de azúcar establecidos ya, ó que en lo sucesivo se establezcan, para que, con el carácter de agentes de la Autoridad, y ajustándose á los preceptos del reglamento para el servicio de la Inspección de la Hacienda pública, designen los agentes que puedan investigar, descubrir y denunciar á los funcionarios de la Administración á quienes corresponda, los fraudes que se cometan ó intenten cometer en daño del impuesto del azúcar, y las infracciones de la ley, fecha 24 de Diciembre último, que prohibe la importación, fabricación, circulación, tenencia y venta de sacarina y productos análogos, excepción hecha de los que se destinen á usos exclusivamente medicinales.

2.° Que los referidos agentes sean nombrados, previa dicha designación, por el Ministerio de Hacienda, cuyo nombramiento deberá ser notificado á los Delegados de Hacienda de las provincias en que hayan de ejercer sus funciones, para que puedan ser reconocidos como tales, y sean atendidos por las Autoridades y fuerzas del Resguardo en cuantos auxilios demanden para el mejor cumplimiento de su cometido, debiendo dichos agentes, cuando se trate de dirigir la investigación sobre fábricas de azúcar intervenidas por funcionarios de la Hacienda, dar conocimiento de su visita al Inspector, y proceder, de común acuerdo, con el mismo; y

3.o Que dichos agentes serán remunerados en sus servicios por las Sociedades que propongan sus nombramientos, reservándose el Ministerio de Hacienda el derecho á separar del servicio á aquellos agentes por abusos cometidos en el ejercicio de su misión, ó por no ajustarse en él á las prescripciones reglamentarias.

De Real orden lo participo á V. I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 8 de Octubre de 1904.-Osma.-Sr. Director general de Aduanas.

Num. 13.-INSTRUCCIÓN PÚBLICA -8 de Octubre, pub. el 16.

Real orden deciarando que los Rectores de las Universidades del Rei. no gocen de los beneficios concedidos en el núm. 46 de las instrucciones de 15 de Agosto de 1877 y letra B de la Real orden de 22 de Septiembre último.

Ilmo. Sr.: S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien declarar, de conformidad con lo resuelto por Real orden de 31 de Julio pasado, respecto de los Directores de Instituto, que los Rectores, como Jefes administrativos superiores de las Universidades del Reino, gocen de los beneficios concedidos en el núm. 46 de las instrucciones de 15 de Agosto de 1877 y en la letra B de la Real orden de 22 de Septiembre último, reconociéndoles, por lo tanto, el derecho á percibir como máximum, por este concepto, 2.000 pesetas al de la Universidad Central y 1.000 á los de las Universidades de distrito.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 8 de Octubre de 1904.-Domínguez Pascual.-Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Num. 14.-INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-10 de Octubre, pub. el 13.

Real orden declarando vigente la reválida para obtener el certificado de Práctico agrónomo.

Ilmo. Sr.: Vistas las consultas elevadas acerca de si es necesaria la reválida para obtener el certificado de Práctico agrónomo á que dan derecho los estudios elementales de Agricultura de los Institutos, hoy suprimidos, para los alumnos que los tienen concluídos antes de su supresión, y considerando que el Real decreto de 27 de Diciembre de 1901 se limitó á reglamentar el expresado certificado, sobreentendiéndose, por tanto, que para alcanzarlo seguía siendo precisa la previa reválida establecida por el artículo 42 del Real decreto de 17 de Julio de 1901;

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien declarar que está vigente dicha reválida para los alumnos de que se trata, debiendo consistir ésta en un examen general de los estudios citados, y abonando en concepto de derechos los mismos que se satisfacen para los ejercicios de bachiller.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 10 de Octubre de 1904.-Dominguez Pascual.-Sr. Subsecretario de este Ministerio.

.

Num. 15.-INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-10 de Octubre, pub. el 14.

Real orden desestimando una instancia del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Bilbao, en la que solicita se conceda á los Concejales la facultad de poder entrar en las Escuelas públicas á cualquier hora.

Ilmo. Sr.: Vista la instancia del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Bilbao, en la que solicita, en virtud del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de su digna presidencia, que se conceda á los Concejales la facultad de poder entrar en las escuelas públicas de primera enseñanza, sin que se les pueda negar la entrada, á cualquier hora, y á los Ayuntamientos la misión de inspeccionar el estado de la instrucción de las mismas y poner en conocimiento de las Juntas provinciales lo que observaren digno de alabanza ó castigo.

Considerando que los Ayuntamientos tienen en las Juntas locales de Instrucción pública la presidencia por medio del Alcalde y la intervención más directa por medio del Concejal síndico y del Secretario, y en las Juntas provinciales se hallan también dignamente representados por el Alcalde y un Concejal:

Considerando que entre las atribuciones de las Juntas provinciales y locales, señaladas en los arts. 15 y 25 del Real decreto de 2 de Septiembre de 1902, se hallan las de vigilar y propagar la enseñanza, proponer las reformas y mejoras conducentes á su progreso, dar cuenta al Rectorado ó al Gobierno de las faltas que ad viertan, informar los expedientes, realizar mensualmente, por medio del Vocal de turno, la visita á las escuelas del término, presidir los exámenes, oir las quejas y reclamaciones, y realizar, en suma, colectivamente cuantos actos de intervención y vigilancia puedan apetecerse, sin menoscabo de ningún prestigio ni de ningún interés legítimo:

Considerando que, conforme á lo dispuesto en el art. 16 del Real decreto citado, todo individuo de la Junta provincial puede, espontánea y voluntariamente, girar visitas á las escuelas de la provincia, poniendo en conocimiento de la Corporación las observaciones que juzgue procedentes y los medios que, á su juicio, fuesen bastantes á corregir las deficiencias notadas», con cuya disposición, no sólo la Junta, como colectividad, sino cada uno de sus individuos, y entre ellos los representantes del Ayuntamiento, pueden inspeccionar las escuelas que tengan por conveniente:

Considerando que el Gobierno tiene, como genuino representante, para el ejercicio de la misión inspectora que le compete, un

« AnteriorContinuar »