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CAPÍTULO v.-Prohibición de la celebración de ferias, mercados y exposiciones.

Art. 54. En los casos de epizootias de gran poder difusivo y evidente gravedad, el Gobernador civil, previo informe de las Autoridades locales, Subdelegado del distrito, Visitador de ganadería de la provincia é Inspector provincial Veterinario, y después de oída la Junta provincial de Sanidad, podrá prohibir la celebración de ferias, mercados ó exposiciones en los términos municipales donde exista la epizootia, ó en aquellos otros que por su proximidad á los mismos hubiera peligro de facilitar la propagación de la enfermedad.

Art. 55. Dicho acuerdo será notificado á las Autoridades municipales respectivas y publicado en el Boletin oficial. Contra el referido acuerdo podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro.

Art. 56. Si la epizootia no fuera de las comprendidas en el artículo 54, ó el término donde hubiere de efectuarse la feria, mercado ó exposición se hallare distante de la zona infectada, se consentirá su celebración, pero los dueños de los animales que en ella ingresen presentarán certificación de Sanidad, expedida por el Veterinario y con el V.o B.o del Alcalde del término de donde proce. dan, y serán previamente reconocidos, antes de entrar, por el Veterinario municipal ó Subdelegado del distrito.

Sin tales requisitos no se consentirán las entradas en el recinto de la exposición, feria ó mercado á ningún animal, como tampoco si resultare que los animales tenían sintomas de alguna enfermedad.

Art. 57. El Inspector provincial Veterinario y el Subdelegado de distrito atenderán con especial interés á cuanto se relacione con la celebración de dichas ferias, mercados y exposiciones, y cuidarán, bajo su más estrecha responsabilidad, de que en ellas se cumplan las medidas sanitarias ordenadas en este reglamento y de cuantas sea conveniente adoptar para evitar el desarrollo de las enfermedades contagiosas.

CAPÍTULO VI.-Vacunas.

Inoculaciones preventivas, reveladoras y curativas.

Art. 58. Declarada la existencia de una epizootia y una vez aislado, empadronado y marcado el ganado enfermo, el Gobernador civil, dentro de los diez días siguientes á la fecha de la declaración, acordará, en los casos expresamente marcados en este reglamento, en vista de informe del Inspector provincial Veterinario y Junta provincial de Sanidad, la vacunación ó inoculación preventiva de aquellos animales que perteneciendo á especie receptible á la epizootia, hubiesen estado en contacto más o menos directo con los atacados.

Si el poder difusivo ó gravedad de la epizootia lo hicieran conveniente, el Gobernador civil podrá resolver la inoculación ó vacunación de todos los animales del término ó términos municipales donde exista la epizootia.

Art. 59. La inoculación ó vacunación de que trata el artículo

anterior deberá practicarse por el Inspector provincial Veterinario ó por el Subdelegado del distrito, y su coste será abonado por el Ayuntamiento respectivo, si la epizootia existe en un solo término municipal, y por la Diputación provincial si comprendiese dos ó más términos municipales de la misma provincia.

Art. 60. No obstante tal disposición, el Gobierno podrá facilitar, si la gravedad 6 importancia del caso lo requiere, recursos extraordinarios para atender á los gastos de las inoculaciones y á los que pueda ocasionar la ejecución de las demás medidas sanitarias que se establecen en este reglamento.

Art. 61. Practicada la inoculación ó vacunación, el Inspector provincial Veterinario ó el Subdelegado del distrito acordará con la Alcaldía las medidas sanitarias que deberán emplearse con el ganado inoculado para evitar el contacto con los demás animales.

Art. 62. El Inspector provincial Veterinario ó Subdelegado del distrito dará cuenta al Gobernador civil de haber practicado la operación, como asimismo deberá poner en su conocimiento cuan. tas dificultades surgieran para ejecutarla.

Art. 63. No se practicará la inoculación preventiva de que se ocupan los artículos anteriores cuando, notificado al dueño del ganado el acuerdo del Gobernador civil ordenándole manifestara dentro de las veinticuatro horas siguientes á la Alcaldía ó Inspector provincial Veterinario su propósito de conducir los animales al Matadero, en virtud de lo establecido en los arts. 37 y siguientes de este reglamento.

Si transcurridos ocho días desde la fecha de la notificación del referido acuerdo, los animales no hubieran sido conducidos al Matadero, se procederá irremisiblemente á la inoculación en los términos expuestos.

Art. 64. Si al practicar la visita ó reconocimiento de que se ocupa el art. 9.o, el Inspector provincial Veterinario ó el Subdelegado del distrito tuviera duda sobre la naturaleza y carácter de la enfermedad, podrá emplear las inoculaciones reveladoras aconsejadas por la ciencia, dando inmediata cuenta de su empleo al Inspector provincial de Sanidad, como asimismo en su día, del resultado que produjeran á los efectos reglamentarios.

Art. 65, No existiendo epizootia, ni declarada obligatoria la inoculación, todo dueño de ganado tiene derecho á vacunarlos ó inocularlos contra cualquier clase de enfermedades, con sujeción á las reglas siguientes:

1. Deberá darse aviso al Alcalde con cuarenta y ocho horas de anticipación del propósito de practicar la vacunación ó inoculación, expresando la vacuna ó virus que va á emplearse y el número y clase de los animales que han de ser objeto de la operación.

2. Esta se practicará, á ser posible, por un Profesor Veterinario, y en todo caso á presencia y bajo la înspección del Veterinario municipal, quien, una vez efectuada, dará cuenta al Alcalde de su realización, y esta Autoridad, de conformidad con dicho Veterinario, acordará las medidas oportunas á que deberá someterse el ganado inoculado para evitar el contacto con los demás animales.

El período de este aislamiento varía según la enfermedad contra que se haya inoculado.

3. La inoculación ó vacunación de que se trata es á cuenta y riesgo del dueño de los animales.

Art. 66. Las inoculaciones curativas sólo podrán efectuarse por voluntad del dueño del ganado y con arreglo á las prescripciones del artículo anterior.

Art. 67. Durante el período do aislamiento á que deben someterse los animales inoculados, después de practicarse la inoculalación, no podrán ser sacrificados para el consumo público.

CAPÍTULO VII.-Sacrificio.

Art. 68. Con el fin de atacar en su origen los focos de contagio de aquellas enfermedades incurables y que tengan gran poder difusivo, deberá ordenarse y practicarse el sacrificio de los animales atacados.

Procede el sacrificio en todo animal que se halle atacado de peste bovina, tuberculosis, perineumonía contagiosa, muermo ó rabia.

Art. 69. Si del reconocimiento practicado por el Inspector provincial Veterinario ó Subdelegado de Veterinaria del distrito, de que trata el art. 9.o de este reglamento, resultase confirmada la existencia de alguna de las enfermedades que se mencionan en el artículo anterior, en el informe que aquella disposición preceptúa debe elevarse al Gobernador civil, se propondrá el sacrificio de los animales que necesiten ser objeto de tal medida, con expresión del número y clase de éstos y del nombre y residencia de sus propietarios.

Art. 70. El Gobernador civil, sin perjuicio de cumplir las disposiciones contenidas en los artículos 10 y siguientes de este reglamento, acordará con toda urgencia, en vista del anterior dictamen y previo informe, si procediera, de la Junta provincial de Sanidad y Visitador principal de ganadería, el sacrificio de las reses atacadas, comunicando las oportunas disposiciones al Alcalde y ordenando al Inspector provincial ó Subdelegado del distrito se trasladen inmediatamente al término infectado para ejecutar, de acuerdo con la Autoridad municipal, el sacrificio.

Del referido acuerdo y de su ejecución, el Gobernador civil dará cuenta al Ministro, y el Inspector provincial Veterinario al Inspector general de Sanidad interior.

Art. 71. Por excepción de lo establecido en el artículo anterior, cuando la enfermedad que padezcan los animales sea la rabia, la Autoridad municipal tiene facultades para ordenar el sacrificio, previo informe del Veterinario municipal, y sin perjuicio de dar cuenta de su resolución al Gobernador civil é Inspector provincial Veterinario.

Art. 72. Cuando la enfermedad que padezcan los animales atacados y que motive el sacrificio sea la peste bovina, perineumonía contagiosa ó tuberculosis, tendrá derecho su propietario á indemnización con arreglo al valor de los animales sacrificados y con sujeción á las reglas que se establecen en este capítulo.

Art. 73. El Alcalde notificará al dueño de los animales atacados la orden de sacrificio, indicando el día y hora en que se ha de llevar á efecto la tasación, si procediere, y el sacrificio. Para dichos actos, el ganadero podrá designar Perito que le represente. Art. 74. La tasación se practicará por el Inspector provincial

Veterinario, el Subdelegado del distrito y el dueño de los animales atacados ó su representante, levantando acta firmada por ambos, y con el V.o B. del Alcalde, en que se hará constar:

1. La clase, edad y reseña del animal que ha de ser objeto del sacrificio.

2.o La enfermedad que padece y estado de desarrollo en que se encuentra.

3.o Su valoración, atendidas las circunstancias indicadas.

Si hubiera conformidad entre el Inspector provincial Veterinario ó el Subdelegado del distrito y el ganadero, se hará constar en el acto.

En caso de disconformidad, se expresarán asimismo los puntos de divergencia y cuantas alegaciones ó pruebas presente el interesado.

Si el ganadero ó su representante, reglamentariamente notificado, no concurriera, se efectuará la tasación por el Inspector provincial Veterinario, el Subdelegado del distrito y el Visitador de ganadería.

Art. 75. El acta referida se extenderá por duplicado, entregándose un ejemplar al interesado y el otro á la Autoridad municipal.

Art. 76. A la diligencia de tasación deberán asistir, en concepto de asesores, el Visitador de ganadería y el Veterinario municipal.

Art. 77. Practicada la diligencia de tasación, haya habido ó no conformidad, se procederá en el mismo día al sacrificio y destrucción ó enterramiento de los animales atacados, con arreglo á las disposiciones del cap. 7.0

Art. 78. El sacrificio deberá realizarse á presencia de la Autoridad municipal y del Inspector 6 Subdelegado, el cual practicará la autopsia, extendiendo acta de su resultado, que deberá ser unida á la de tasación.

Art. 79. El Alcalde remitirá á la mayor brevedad posible al Gobernador civil de la provincia todas las diligencias practicadas, en unión de las actas de tasación, sacrificio y autopsia. Y el Inspector provincial Veterinario ó de distrito dará cuenta de las ope raciones practicadas al Inspector provincial de Sanidad. La Autoridad municipal notificará al interesado dicha remisión, y éste, en el término de veinte días, podrá dirigir instancia al Gobernador civil, haciendo las alegaciones que á su derecho convenga.

Art. 80. Recibidos en el Gobierno civil los documentos mencionados, se procederá á determinar el importe de la indemnización, que será fijada por el Gobernador, previo informe del Visitador provincial de ganadería, Inspector provincial Veterinario y Junta de Sanidad, teniendo en cuenta los datos aportados y las disposiciones de este reglamento para cada una de las enfermedades en especial.

Art. 81. La citada resolución será dictada dentro de los treinta días siguientes al sacrificio, é inmediatamente notificada al interesado; éste podrá recurrir de ella en el plazo de quince días ante el Ministro, y contra el acuerdo de éste, que será dictado previo informe del Inspector general de Sanidad interior, podrá igualmente verificarlo ante el Tribunal Contencioso.

Art. 82. Una vez que sea firme la providencia que fije la indemnización, se entregará ésta al interesado.

Art. 83. En el acta de sacrificio se hará constar el valor de las pieles, despojos y sustancias utilizables que se entregan al interesado, y su importe será deducido de la indemnización al practicar su liquidación.

Art. 84. No tendrán derecho á indemnización los dueños de animales de la especie bovina sacrificados por la perineumonia que hayan sido importados del extranjero durante los tres meses siguientes á la fecha de la importación, y tampoco tendrá tal derecho el ganadero que hubiese ocultado maliciosamente la existencia de la enfermedad.

CAPÍTULO VIII.-Destrucción de cadáveres y desinfección.

Art. 86. Los animales sacrificados ó muertos á consecuencia de cualquier enfermedad, serán destruídos por la cremación ó solubilización por los ácidos, ó en los talleres de aprovechamiento de despojos.

En aquellas poblaciones que no existan elementos suficientes para efectuar la destrucción en la forma indicada, se procederá al enterramiento de los cadáveres.

Art. 87. Los animales muertos ó sacrificados por consecuencia de enfermedad contagiosa deben ser enterrados en un fosa profunda y cubiertos con una capa de cal y otra de tierra de un metro de espesor.

Art. 88. Cuando en un término municipal exista declarada una epizootia, la Autoridad municipal, previo informe del Veterinario, destinará un terreno para el enterramiento de los cadáveres. Dicho terreno deberá ser cerrado con pared ó coto, á fin de cortar la entrada de animales, y la hierba que en el mismo se críe no se aprovechará para alimento del ganado.

Art. 89. Los cadáveres serán enterrados con la piel, inutilizando previamente ésta, haciéndola múltiples cortes, a fin de evitar que para su aprovechamiento sean desenterrados.

Art. 90. El enterramiento de los cadáveres será acordado por la Autoridad municipal, con arreglo á lo establecido inmediatamente que ocurra la mnerte del animal, y deberá efectuarse bajo su inspección y la del Veterinario.

Art. 91. El Alcalde, de acuerdo con el Veterinario, resolverá en cada caso, teniendo en cuenta la manera de evitar todo contagio, si el sacrificio de que trata el capítulo 6.o deberá efectuarse en el lugar donde el animal se encuentra, ó en aquel donde ha de ser enterrado, cuidando de todos modos y bajo su más estrecha responsabilidad adoptar las oportunas medidas para impedir el contagio.

Art. 92. La Autoridad municipal dará cuenta al Gobernador civil de haberse efectuado el enterramiento ó destrucción de los animales muertos á causa de enfermedad contagiosa, y el Veterinario municipal lo pondrá asimismo en conocimiento del inspector provincial y Subdelegado de Veterinaria del partido.

Art. 93. Los en que hayan permanecido animales atacados de enfermedades infecto contagiosas, los utensilios y objetos que nayan estado en contacto con los mismos, y los vehículos que hayan servido para su transporte, deberán ser inmediatamente desin

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