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el criterio sustentado en expedientes análogos, propone que se declare que la fabricación de carretes, cajas de cartón y estampado de marcas, estando aneja á fábricas de hilados y torcidos, tributará con el 50 por 100 de las cuotas asignadas en las tarifas si los productos obtenidos se destinan exclusivamente al envase y acondicionamiento de los hilos de la fábrica.

Y en tal estado, se consulta el parecer de esta Comisión permanente, la que teniendo en cuenta que por Real orden de 25 de Septiembre de 1900 se concedió á la fabricación y estampado de envases en talleres anejos á las fábricas de conservas la bonificación del 50 por 100 de la respectiva cuota de tarifas, criterio sustentado en varios expedientes análogos, y que la industria de que al presente se trata tiene el caracter de complementaria de la de hilados y torcidos, en cuanto que es unas veces indispensable y otras necesaria para la mejor presentación del producto, es de dictamen que puede accederse a lo solicitado, declarando, conforme se propone el ya mencionado Centro directivo, que la fabricación de carretes, cajas de cartón y estampado de marcas en talleres anejos á las fábricas de hilados y torcidos, y cuando sus productos se dediquen exclusivamente al envase y acondicionamiento de los de esta industria, pagarán el 50 por 100 de las cuotas asignadas en las tarifas.>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone, y disponer que se adicione al art. 44 del reglamento de industrial un párrafo redactado en la siguiente forma:

<La fabricación de carretes, cajas de cartón y estampado de marcas estando aneja á fábricas de hilados y torcidos, tributará con el 50 por 100 de las cuotas asignadas en las tarifas, si los productos obtenidos se destinan exclusivamente al envase y acondi. cionamiento de los hilos de la fábrica.>

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 14 de Octubre de 1904.-Osma.-Sr. Director general de Contribuciones, Impuestos y Rentas.

Núm. 30.–HACIENDA.—14 de Octubre, pub. el 1.o de Noviembre. Real orden resolviendo un expediente en virtud de consulta del Delegado de Hacienda de Segovia, por el que se dispone que se tramiten y resuelvan las instancias de retracto respecto de fincas, cuyos rematantes no ingresaron el primer plazo en el término legal, desestimando todas las pretensiones que éstos formulen en contra,

Ilmo. Sr.: Visto el expediente promovido por esa Dirección general con motivo de una consulta del Delegado de Hacienda en

Segovia, referente á si se deberán admitir y tramitar las solicitudes de retracto de fincas adjudicadas al Estado por débitos de contribuciones y presentadas con arreglo á lo dispuesto en el art. 20 de la vigente ley de Presupuestos, cuando las fincas hayan sido ya vendidas y adjudicadas á los mejores postores, y éstos no ingresen el importe del primer plazo en el término de quince días, prevenido en el art. 58 de la Instrucción de Ventas de Propiedades y Derechos del Estado de 15 de Septiembre de 1903:

Considerando que la falta de pago del primer plazo de las fincas vendidas por el Estado en el término que señala el art. 145 de la Instrucción de 31 de Mayo de 1855, y el 58 de la de 15 de Septiembre de 1903, lleva consigo la pérdida del depósito constituído para tomar parte en la subasta, según determina el art. 2.o de la ley de 9 de Enero de 1877 y la Real orden de 27 de Mayo de 1894, cuya disposición de 9 de Enero de 1877 declaró además que el rematante no conserva en tales casos derecho alguno sobre la finca, y, por lo tanto, se debe proceder á nueva subasta, quedando sin efecto la anterior, con arreglo al art. 159 de la primera de dichas Instrucciones y condición 6.a del art. 37 de la segunda:

Considerando, en su virtud, que por el hecho indicado carece de toda eficacia la adjudicación que de la finca se haga al mejor postor, y, por consiguiente, desaparecida esa limitación establecida para el ejercicio del derecho de retracto, no hay motivo ni razón alguna que obste á la admisión y tramitación de las solicitudes de esa índole; y

Considerando que el derecho que al rematante concede el último párrafo de la condición 6.a del art. 37 de la citada Instrucción de 15 de Septiembre de 1903, no puede ser preferente al que á los contribuyentes deudores concedió el art. 20 de la referida ley de Presupuestos, cuyo espíritu es ampliamente favorable para éstos, y, por consiguiente, debe estimarse limitativo de aquél, aparte de que la antedicha condición 6. presupone que haya de procederse á nueva subasta, la cual es del todo innecesaria si se declara haber lugar al derecho de retracto;

S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por esa Dirección general y lo informado por la de lo Contencioso y la Intervención general de la Administración del Estado, se ha servido disponer que se tramiten y resuelvan las instancias de retracto respecto de fincas cuyos rematantes no ingresaron el primer plazo en el término legal, desestimando todas las pretensiones que éstos formulen en contra.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos procedentes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 14 de Octubre de 1904.-Osma.-Sr. Director general de Contribuciones, Impuestos y Rentas.

Núm. 31.-PRESIDENCIA.-15 de Octubre, pub. el 17.

Real decreto disponiendo que el Príncipe ó Princesa que diere á luz la Princesa de Asturias en su próximo parto, goce las prerrogativas de Infante de España,

Queriendo dar una prueba de Mi Real afecto á Mi muy amada Hermana la Princesa de Asturias Doña María de las Mercedes, y á su Augusto Esposo el Príncipe D. Carlos de Borbón y Borbón,

Vengo en disponer que el Príncipe ó Princesa que diere á luz Mi dicha amada Hermana, en su próximo parto, goce las prerrogativas de Infante de España, y mando que se le guarden las preeminencias, honores y demás distinciones correspondientes á tan alta jerarquía.

Dado en Palacio á quince de Octubre de mil novecientos cuatro.-ALFONSO.-El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Maura y Montaner.

Num. 32-GRACIA Y JUSTICIA.-15 Octubre, pub. el 28 Noviembre. Circular de la Fiscalía del Tribunal Supremo, dirigida á los Fiscales de

las Audiencias, disponiendo que éstos lleven un libro foliado y sellado, al que transcribirán las instrucciones que reciban de dicha Fiscalía.

Siendo repetidos los casos en que los Fiscales de las Audiencias, al tomar posesión de sus cargos, no tienen noticia de las instrucciones que verbalmente alguna vez, y en la mayoría de los casos por escrito, se le comunican por este Centro en uso de la facultad establecida por el núm. 2.o del art. 838 de la ley orgánica del Poder judicial, desconocimiento que puede tener su origen en que no se lleven con el cuidado y escrupulosidad debida los archivos donde tales instrucciones deben guardarse, he acordado circular las disposiciones siguientes, de precisa observancia:

Primera. Los Fiscales de las Audiencias llevarán un libro, que foliarán y sellarán en todas sus hojas, haciendo constar por nota la fecha de su apertura, en el que transcribirán las instrucciones que reciban de esta Fiscalía, con expresión de si les han sido comunicadas verbalmente 6 por escrito, y tanto las que tengan carácter general como las que por manera especial afecten a determinados asuntos del conocimiento de la Audiencia respectiva.

Segunda. En todos los casos en que el Fiscal cese temporal o definitivamente en el desempeño de su cargo por cualquier causa, hará entrega de dicho libro al que le sustituya, consignando dicha entrega por nota al sustituto, y autorizándola con la firma de ambos.

Tercera. En igual forma el sustituto entregará el expresado

libro al propietario cuando se encargue del despacho de la Fiscalía.

Cuarta. Este libro tendrá el carácter de reservado, y no se podrá dar de él certificaciones ni noticias á persona alguna sin previa consulta y acuerdo de esta Fiscalía.

Quinta. Las instrucciones recibidas de este Centro se comunicarán á todos los funcionarios de la Fiscalía respectiva cuando tengan el carácter de generales, y al funcionario encargado del despacho cuando se refieran á un asunto determinado, debiendo en todo caso hacerse constar por nota firmada la comunicación. Sexta. Los Fiscales de las Audiencias cuidarán de dar exacto cumplimiento á los núms. 3.o y 4o del art. 842 y 843 de la ley Orgánica del Poder judicial cuando la gravedad del asunto, la dificultad del caso ó sus circunstancias especiales lo aconsejen.

Séptima. Las instrucciones que se reciban por escrito en cada Fiscalía se conservarán archivadas bajo carpeta, de la que se hará entrega en los mismos casos é idénticas solemnidades que el libro en que se anote.

Del recibo de la presente circular dará V. S. aviso á esta Fiscalía. Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 15 de Octubre de 1904.-Juan Maluquer Viladot.-Sr. Fiscal de la Audiencia de ...

Núm. 33.-INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-15 de Octubre, pub. el 16.

Real orden dictando reglas acerca de los concursos para la provisión de Escuelas públicas de primera enseñanza.

Ilmo. Sr.: Con objeto de que los intereses profesionales de los Maestros de Escuela pública de primera enseñanza no se lesionen de modo alguno al aplicar las disposiciones del Real decreto de 31 de Julio último, en cuanto afecta á sus nombramientos expedidos en virtud de los concursos que anualmente se verifican;

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer:

1.° Que todos los Rectorados anuncien los respectivos concursos dentro de los plazos que marca el vigente reglamento sobre provisión de Escuelas, aprobado por Real decreto de 14 de Septiembre de 1902, remitiendo á este Ministerio los expedientes ya ultimados antes del 30 de Junio de cada año si se trata de concursos de ascenso, y del 31 de Diciembre si de traslado.

2.° Que al solicitar su admisión al concurso, los interesados expresen con toda claridad en cada instancia dirigida al respectivo Rectorado los distintos distritos universitarios en que también tomen parte, así como el orden de preferencia en que deseen las Escuelas ó Auxiliarías anunciadas, aun cuando pertenezcan á distintos Rectorados, á fin de evitar diversos nombramientos y adjudicarles aquellas plazas que en justicia les corresponda.

3.o Que los Maestros que acudan al concurso único dirijan ins

tancia á los Rectorados del distrito universitario á que correspondan las vacantes, manifestando el orden con que á estas prefieren y designando cuáles son los concursos de la misma época en que toman parte.

4.° Que las Juntas provinciales de Instrucción pública remitan los expedientes de los aspirantes del concurso único dentro de la primera quincena de los meses de Abril y Noviembre de cada año á los Rectorados, para que éstos formulen las respectivas propuestas, pudiendo los interesados, dentro del plazo que marca el artículo 39 del vigente reglamento, expresar cuál es la plaza para que desea ser nombrado en el caso que haya sido propuesto para varias, evitando así la duplicidad de nombramientos.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 15 de Octubre de 1904.-Dominguez Pascual.-Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Num. 34.-AGRICULTURA.—15 de Octubre, pub. el 16.

Real orden creando la Granja-Instituto de Agricultura de la región agronómica de Navarra y Vascongadas, en los terrenos denominados Los Trinitarios del, término municipal de Pamplona.

Ilmo. Sr.: Habiendo comunicado con fecha 27 de Septiembre último la Diputación foral y provincial de Navarra que se compromete á ceder al Estado los terrenos denominados Los Trinitarios, que fueron reconocidos por la Comisión técnica nombrada por Real orden de 30 de Mayo pasado, y que informó favorablemente al objeto de instalar en ellos la Granja Instituto de Agricultura de la región agronómica de Navarra y Vascongadas, dispuesta á establecer por el Real decreto de 15 de Enero de 1904, aprobando el reglamento del servicio agronómico por todo el tiempo que se sostenga este Centro experimental;

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer:

1° Que se cree la Granja Instituto de que se trata en los terrenos denominados Los Trinitarios, del término municipal de Pamplona, con la extensión que se determina en la Real orden de 2 de Marzo último, debiendo ser esta Granja un centro en el que se refundirá la Estación agropecuaria que había sido creada en dicha provincia por Real orden de 24 de Junio de 1903, y que no se llegó á instalar, quedando, por tanto, suprimida.

2.° Que inmediatamente se proceda al nombramiento de Director interino de dicha Granja, el que tomará posesión de los terrenos en nombre de la Dirección general de Agricultura, Industria

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