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TÍTULO III.-ATRIBUCIONES Y DEBERES.

Art. 8. Los Profesores que hubieren obtenido sus plazas por oposición sólo podrán ser separados de ellas previa la instrucción de un expediente gubernativo, en que habrá de ser oído el interesado y consultada la Sección de Gobernación del Consejo de Estado.

Art. 9. Todos los Profesores del Cuerpo facultativo de Beneficencia general tienen obligación de prestar los servicios propios de su Facultad, así como de ayudar á la formación de estadísti cas, redacción de Memorias é informes que se marquen por los reglamentos especiales que dictare la Dirección general del ramo. Art. 10. En los Hospitales donde haya dos ó más Médicos, habrá un Jefe facultativo, que lo será precisamente aquel que tenga más antigüedad en el Cuerpo.

Art, 11. Los Jefes facultativos ejercerán las atribuciones siguientes:

1. Serán Jefes inmediatos del personal facultativo, de los Practicantes y de los enfermeros.

2. Podrán suspender en su destino á los Practicantes, dando cuenta inmediatamente á la Junta de patronos, para que lo eleve á conocimiento de la Dirección general.

3. Inspeccionarán el arsenal quirúrgico y el departamento de vendajes, autorizando el inventario de los instrumentos que pasará á la Dirección general, expresando los nuevamente adquiridos, así como los inservibles,

4. Presidirán las Juntas de los Profesores, autorizando las Memorias, comunicaciones y la estadística mensual que eleven á la Superioridad.

5. Fijará horas de comida, de visita, de despacho de la farmacia y la distribución del servicio.

6. Visarán la cuenta de la farmacia y los documentos á ésta referentes.

Art. 12. El Jefe facultativo del Hospital de la Princesa remitirá todos los meses á la Dirección general un estado del número de enfermos asistidos, con expresión de las enfermedades que padecieran, curaciones, defunciones, etc.; debiendo además, en cada semestre, remitir la estadística de los seis meses anteriores.

Los Jefes facultativos de los Hospitales de incurables y del Manicomio de Leganés remitirán únicamente los estados semestrales.

Art. 13. El Jefe facultativo de cada Hospital dará cuenta al Administrador-Depositario, inmediatamente responsable, del ingreso y permanencia indebida de enfermos que excedieren del número reglamentario, ó cuyas indisposiciones fuesen ó pasasen á ser de las no admisibles por los reglamentos especiales de cada establecimiento para que éste lo participe á la Junta de patronos y se proceda á lo que haya lugar.

Art. 14. Los Médicos no podrán dejar de asistir á la visita diaria sin ponerlo en conocimiento del Jefe facultativo cuando haya de ser por un día, y para ausentarse necesitarán permiso escrito de la Dirección general.

TITULO IV.-DEL VISITADOR GENERAL

Art. 16. Será Visitador general el número 1 del escalafón, y sus atribuciones y deberes, además de todos los señalados en el capí tulo 7.o de la instrucción de Beneficencia general de 27 de Enero de 1885, serán los siguientes:

1. Hacer que se cumpla este reglamento en todos los establecimientos de la Beneficencia general.

2. Inspeccionar los servicios de todos los Hospitales y dar parte á la Dirección general de las deficiencias que encontrase, asi como poner también en su conocimiento la exactitud en el cumplimien o de los empleados facultativos de cada uno de ellos. 3.o Proponer á la Dirección general todas aquellas reformas materiales concernientes al buen servicio y á la higiene de los Hospitales.

4. Proponer igualmente todas aquellas modificaciones que los progresos de la ciencia reclamen para la más perfecta asistencia de los enfermos en lo que se refiere al tratamiento médico y quirúrgico.

El Visitador podrá ser encargado por la Dirección general de la asistencia médica de una ó más salas en cualquiera de los establecimientos, asumiendo en este caso las responsabilidades que alcancen á los demás Profesores.

Art. 16. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan á lo prevenido en este reglamento.

Madrid 27 de Octubre de 1901.-José Sánchez Guerra.

Num. 52.-GOBERNACION.-27 de Octubre, pub. el 29.

Real decreto aprobando el reglamento para el orden y gobierno interior del Hospital de la Princesa.

A propuesta del Ministro de la Gobernación, de acuerdo con lo informado por la Dirección general de Administración y Junta de Patronos del Hospital de la Princesa, de esta corte,

Vengo en aprobar el adjunto reglamento para el orden y gobierno interior de dicho Hospital.

Dado en Palacio á veintisiete de Octubre de mil novecientos cuatro.-ALFONSO.-El Ministro de la Gobernación, José Sánchez

Guerra.

REGLAMENTO INTERIOR

PARA L

HOSPITAL DE LA PRINCESA

CAPITULO PRIMERO.- DEL GOBIERNO SUPERIOR
DEL ESTABLECIMIENTO.

Artículo 1.° Compete al Ministro de la Gobernación el gobierno del establecimiento. La alta inspección la desempeña, por delegación del Ministro, el Director general de Administración.

CAPITULO II.-DESTINO DEL ESTABLECIMIENTO.

Art. 2.o El Hospital de la Princesa admitirá enfermos de ambos sexos que padezcan enfermedades agudas de Medicina no contagiosas, y aquellas enfermedades crónicas que tengan probabilidades de alivio, exceptuándose, como es consiguiente, todas las enfermedades incurables, y en especial las del sistema nervioso. En su sección de Cirugía se admitirán los enfermos que hayan sufrido traumatismos en la vía pública y todos los que tengan que sufrir operaciones ó tratamientos especiales.

Art. 3.o Además del servicio de las enfermerías, habrá un servicio de policlínica en el Consultorio público, no solamente de las enfermedades de Medicina y Cirugía general, sino de todas las especialidades. Estas consultas estarán dirigidas por todos los Profesores del Cuerpo de la Beneficencia general, á los que auxiliarán los Profesores agregados que el Jefe facultativo designe.

CAPITULO III.-DE LA JUNTA DE PATRONOS.

Art. 4.0 Corresponde á la Junta de Patronos: 1.o La dirección y administración del Hospital.

2.o La recaudación, por medio del Administrador, de los ingresos por consignaciones ordinarias del presupuesto general del Estado, legados, donaciones, estancias y demás ingresos.

3. Autorizar los pagos de las obligaciones ordinarias dentro de la consignación del presupuesto del establecimiento.

4. Examinar las cuentas anuales que produzcan las de los Administradores.

5.° Determinar la forma de contratación de los suministros. Promover los expedientes de obras nuevas, sometiéndolos á la aprobación de la Superioridad.

6.

7. Disponer de la cantidad consignada para obras de conservación del edificio, dentro de los límites señalados en la Real orden de 13 de Octubre de 1903, y previa consulta á la Dirección general.

8. Proponer á la Dirección el personal subalterno no facultativo del establecimiento, exceptó los mozos y enfermeros, que

corresponderá al Administrador como representante de la Junta de Patronos, con arreglo á la plantilla aprobada en presupuesto, y posesionar y extender los ceses del facultativo y demás empleados.

9.0 Formar los presupuestos anuales, remitiéndolos á la Direeción general en el mes de Febrero de cada año para su apro

bación.

10. Proponer cuanto crean conveniente y conduzca á la mejor y más acertada administración del Hospital.

11. Variar, cuando lo estime conveniente, la alimentación de los albergados, previa aprobación de la Dirección general del ramo, con audiencia del Jefe facultativo del establecimiento y del Visitador general de Beneficencia.

12. Disponer por sí ó por medio del Administrador-Depositario, oportunamente delegado, la admisión y alta de los albergados, oyendo previamente el dictamen del Jefe facultativo ó del Médico de guardia, si el caso exigiese una inmediata resolución.

13. Cuidar del orden y disciplina interior del establecimiento, y de que se cumplan en él con exactitud todos los servicios, dando cuenta á la Superioridad de las faltas que note, si no pueden ser corregidas por la sola autoridad de la Junta.

CAPITULO IV.-DEL PERSONAL DEL ESTABLECIMIENTO.

Art. 5. Los empleados del Hospital serán, con el haber y emolumentos que á cada uno corresponda legalmente percibir: Un Administrador Depositario.

Los Médicos de oposición que sean necesarios, según las cir eunstancias, y 30 agregados.

Un Farmacéutico.

Dos Capellanes.

Los Practicantes de Medicina que sean necesarios.

Hijas de la Caridad.

Y el número de porteros, ordenanzas y sirvientes que proponga la Junta de Patronos, dentro de las cantidades consignadas para estos servicios.

Del Administrador-Depositario.

Art. 6.o Corresponde á este funcionario:

1.o Recaudar los ingresos que correspondan al establecimiento por todos conceptos.

2.0 Distribuirios en la forma que acuerde la Junta de patronos, dentro de los límites del presupuesto, haciendo los pagos por vir tud de libramiento autorizado por la misma, con certificación que expedirá el Administrador Depositario, con el V.o B.o de la Vicepresidenta de la referida Junta.

3. Cuidar, bajo su responsabilidad, de que no se efectúe nin gún pago que no esté consignado en el presupuesto dentro del límite concedido.

4. Cuidar con especial esmero de las recaudación de pensiones.

5.o Remitir á la Junta, para que ésta lo haga á la Dirección ge neral, un estado mensual de los ingresos y gastos y certificación del estado de Caja, con el V. B.o de la Vicepresidenta, y anual

mente rendir la cuenta justificada de todo el ejercicio, antes de 1. de Febrero del año siguiente.

6.o Acompañar á la referida cuenta otra especial de la oficina de Farmacia y estado del movimiento de toda clase de utensilios. 7.o Redactar los presupuestos anuales con sujeción á las instrucciones que le comunique la Junta de patronos.

8.o Desempeñar los demás servicios de su cargo que le encomiende la Junta de patronos.

9. Redactar sus cuentas por orden cronológico de artículos y capítulos del presupuesto, tanto en la parte de cargo como en la data, y acompañar á las mismas un estado general que comprenda las cantidades consignádas por cada concepto y lo pagado por el mismo.

10. Responder de las cantidades satisfechas fuera del crédito concedido y de las que no resulten debidamente justificadas.

11. Ejercer todas las funciones que le delegue la Junta de patronos para el mejor y más pronto servicio del Hospital y actuar como Secretario de la misma, representando á ésta dentro del es tablecimiento.

Art. 7.0 El Administrador-Depositario disfrutará del sueldo consignado en los presupuestos, y prestará una fianza cuya can tidad consistirá en el importe de un mes de consignación ordinaria del establecimiento.

Art. 8. Las fianzas que presten los Administradores no podrán ser levantadas mientras no se aprueben las cuentas rendidas por los mismos, y aun en este caso, el acuerdo deberá ser tomado por el Ministerio de la Gobernación, á cuya disposición deberán estar aquéllas.

De los Facultativos.

Art. 9. Para la asistencia de los enfermos habrá los Profesores de Medicina y Cirugía que exijan las circunstancias, y el Gobierno tendrá siempre el derecho de aumentar el número cuando las necesidades del servicio lo exijan.

Art. 10. El servicio de las enfermerías estará encomendado á los Profesores que ocupen los catorce primeros números del esca lafón y el de guardia; laboratorio y autopsia á los cuatro restan tes, encargados respectivamente de dichos servicios, con arreglo al art. 1.o del reglamento del Cuerpo facultativo.

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Art. 11. El Jefe facultativo del establecimiento, además de los deberes que le impone el reglamento del Cuerpo facultativo de Beneficencia general, tendrá las atribuciones siguientes:

1. Señalar el día 1o del año las salas que hayan de visitar los Profesores respectivamente.

2. Disponer el número de Practicantes, Hermanas y enfermeros que haya de haber en cada sala.

3.

Ordenar las medidas de higiene y salubridad que deban inme liatamente practicarse en las salas y sus dependencias.

4. Recibir y tramitar los asuntos oficiales promovidos por los Mélicos, Farmacéuticos y los Practicantes, dándoles conocimiento de las disposiciones superiores.

5. Vigilar el servicio de las salas, la botica y el especial de los Practicantes.

6. Recoger las estadísticas mensuales que le sometan los Pro

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