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fectados con arreglo á las disposiciones del anejo segundo de este reglamento.

Art. 94. La desinfección se practicará por el servicio de policía municipal y bajo la inspección del Veterinario municipal, y de su ejecución se dará cuenta al Gobernador civil é Inspector provincial.

Art. 95. Los vagones de ferrocarril destinados á la conducción de animales serán desinfectados por las Compañías al fin de cada viaje, y con sujeción á las prevenciones contenidas en el citado anejo.

Art. 96. Los Veterinarios municipales cuidarán en todo tiempo, y muy especialmento cuando existan epizootias, de que por las Compañías se cumpla con la obligación indicada en el artículo anterior, y de su infracción darán inmediata cuenta á la Autoridad municipal, la que á su vez lo pondrá en conocimiento del Gobernador de la provincia, para su corrección é imposición de multa.

Art. 97. La Compañía de ferrocarriles que faltare á lo preceptuado en el art. 95 y á lo establecido en el anejo segundo de este reglamento, incurrirá en cada caso en la multa de 250 á 500 pesetas, que será exigida en la forma preceptuada para las correcciones que á las mismas se impone por la falta en el servicio ó marcha de los trenes.

CAPÍTULO IX.-Estadística.

Art, 98. Los Veterinarios municipales, el día 1.o de cada mes, remitirán al Subdelegado del distrito un estado, conforme al modelo que se acompaña á este reglamento, referente al estado sanitario de los animales del término municipal. Los Subdelegados resumirán en otro estado los datos que reciban de los Veterinarios municipales y lo enviarán al Inspector provincial. Este funcionario hará asimismo en otro estado, que formará por triplicado, el resumen de los enviados por los Subdelegados. Un ejemplar del mismo será remitido al Inspector general de Sanidad exterior, otro entregado al Gobernador civil para su inserción en el Boletín oficial, y otro al Visitador de ganadería de la provincia para su remisión á la Asociación de Ganaderos.

Art. 99. El Inspector general de Sanidad exterior hará un estado resumen con los recibidos de todas las provincias, y dicho estado será publicado en la Gaceta de Madrid.

Art. 100. Los Veterinarios municipales de los términos donde exista declarada una epizootia, llevarán un libro, en el que diariamente registrarán las invasiones y defunciones y harán las observaciones necesarias para el estudio de la enfermedad, y asimismo darán parte cada cinco días al Subdelegado del distrito é Inspector provincial de la marcha de las enfermedades, del número de invasiones y defunciones y de las medidas adoptadas conforme á este reglamento para extinción de la epizootia.

TITULO IV. -- MEDIDAS SANITARIAS Y DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A CADA UNA DE LAS ENFERMEDADES INFECTO-CONTAGIOSAS.

CAPÍTULO PRIMEKO.-Peste bovina.

Art. 101. El gran poder difusivo y la suma gravedad de esta epizootia exigen que las medidas sanitarias establecidas en este reglamento le sean aplicadas con todo rigor.

Art. 102. Declarada la existencia de esta dolencia, se procederá al aislamiento más absoluto de las reses enfermas y sospechosas, y será prohibida la salida del territorio declarado infecto de todos los animales de las especies receptibles, aunque no hubiesen estado en contacto con los enfermos.

Unicamente se permitirá dicha salida, con sujeción á lo dispuesto en los arts. 36 al 43 de este reglamento, cuando los animales sean destinados al matadero.

Art. 103. En el término ó términos municipales donde reine la epizootia, se prohibirá la entrada de animales sanos de las especies bovina, ovina y caprina.

Art. 104. Los enfermos serán inmediatamente marcados y empadronados.

Art. 105. Todos los animales atacados de peste bovina serán sacrificados con sujeción á lo dispuesto en el cap. 7.° del título anterior. El Gobernador civil, en vista del informe del Inspector Veterinario provincial ó del Subdelegado del distrito, y oída la Junta provincial de Sanidad, podrá acordar el sacrificio de todos aquellos animales que, sin estar enfermos, hubieran estado en contacto directo con los atacados. El dueño de todo animal sacri. ficado de peste bovina será indemnizado con una equivalente al 50 por 100 del importe de la tasación, si de la autopsia resultara comprobada la existencia de la enfermedad; pero sí de la autopsia se dedujera que el animal objeto de ella estaba sano ó padecía de enfermedad que no da motivo al sacrificio, la indemnización será del 75 por 100 de la tasacion si en el término municipal existiera la epizootia, y en caso contrario, se elevará el total de la tasación, rebajando el valor de las carnes y despojos que pudieran aprovecharse, y los cuales serán entregados al dueño, previa tasación de los mismos.

Art. 106. Queda prohibido el tratamiento de los animales enfermos de peste bovina, á no ser con especial autorización, que concederá el Ministro, oído el Real Consejo de Sanidad.

Art. 107. Las carnes, pieles y despojos de los animales muertos de peste ó sacrificados en el curso de enfermedad, serán decomisadas é inutilizados totalmente; pero se permitirá el consumo de la carne de las reses que se sacrifiquen por el sole hecho de haber estado expuestas al contagio, con tal que se evidencie que están sanas; sus pieles, cuernos, pezuñas, etc., no podrán, sin embargo, ser extraídas del Matadero sin que antes hayan sido desinfectados.

Art. 108. Dentro del territorio declarado infecto no se permitirá el transporte de alimentos y estiércoles, aunque procedan de lugares dondo no hubiera habido enfermos, sin autorización expresa de la Autoridad municipal.

Art. 109. La declaración de existencia de la epizootia se hará después de haber transcurrido un mes sin que se hubiera presentado caso alguno de enfermedad.

CAPÍTULO II.-Perineumonía contagiosa.

Art. 110. Una vez hecha la declaración de esta epizootia, se procederá con el mayor rigor al aislamiento, empadronamiento y marca de los animales enfermos y de aquellos que se encontraran en el mismo establo ó dehesa

Se prohibirá la celebración de ferias, mercados y concursos en las zonas declaradas infectas, y se aplicarán todas los disposiciones de carácter general prescritas por este reglamento sobre el transporte y circulación de ganados.

Art. 111. El Gobernador civil acordará en el término de dos días, después de la comprobación de la enfermedad por el Inspector provincial Veterinario ó por el Subdelegado del distrito, el sacrificio de los animiles enfermos y la inoculación preventiva de todos los animales de la especie bovina que habiten en el término ó términos declarados infectos. Dicha inoculación se practicará con sujeción á lo dispuesto en los arts. 58 al 64 de este reglamento.

Art. 112. No obstante lo establecido en el artículo anterior, el Ministro, de acuerdo con el Inspector general de Sanidad interior, y oído el Real Consejo del ramo, podrá disponer el sacrificio de todos los animales de la especie bovina que hayan estado en contacto directo con los enfermos.

Art. 113. La indemnización por los animales sacrificados con motivo de la perineumonía será igual á la consignada para la peste bovina.

Art. 114. Si á consecuencia de la inoculación preventiva muriera el animal inoculado, su dueño tendrá derecho á una indemnización del 75 por 100 del valor de aquél, á cuyo efecto, y antes de inocular, se hará la valoración correspondiente. El Veterinario municipal certificará de si el fallecimiento de la res fué á consecuencia de la inoculación.

Art 115. No podrá ser destinada al consumo público la carne de los animales muertos ó sacrificados por padecer perineumonía, excepto la de aquellos en que se comprobara por reconocimiento facultativo que no padecían enfermedad, ó en que éste se hallaba en el primer período y no existía complicación septicémica.

Art. 116. Durante la existencia de esta epizootia no podrá realizarse la repoblación de los establos que hayan tenido animales enfermos sino con otros que estén inoculados veinte días antes, y siempre después de haber desinfectado el local.

Art. 117. La declaración de extinción de la epizootia se hará transcurridos que sean tres meses sin que haya habido ningún caso nuevo de la enfermedad y una vez practicada en debida forma la desinfección.

Art. 118. No será permitida la importación de animales enfermos de perineumonía ó de los que, aun pareciendo sanos, procedan de lugar donde reine dicha enfermedad.

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Art. 119.

CAPITULO III.-Fiebre aftosa ó glosopeda.

Declarada la existencia de esta enfermedad, se procederá inmediatamente al aislamiento más completo de los animales enfermos y á su empadronamiento y marca debiendo cumplirse con el mayor rigor las disposiciones contenidas en el capítulo 3.0, título 3.o, de este reglamento, relativo al transporte y circulación de ganados.

En el territorio donde se declare la epizootia será prohibida la celebración de ferias, exposiciones y concursos.

Art. 120. El transporte de animales enfermos 6 sospechosos para el Matadero sólo podrá efectuarse por ferrocarril, si es á población situada fuera de la zona infecta, y cubriendo las pezuñas de los enfermos con un vendaje adecuado.

Art. 121. En la entrada de las cuadras, establos, dehesas, etc., donde haya animales enfermos, se colocará un letrero, con caracteres grandes, que diga «Glosopeda>.

Art. 122. La carne procedente de animales con glosopeda puede ser destinada al consumo público pasado que sea el período febril y siempre que el Inspector de carnes no compruebe la existencia de alguna otra infección. La cabeza, extremidades, manos y cuantos órganos ofrezcan lesiones evidentes de la enfermedad no podrán ser destinados al consumo sin previa autorización.

Art. 123. La declaración del término de esta epizootia no se hará sino después de transcurridos quince días sin que se haya presentado ningún nuevo caso y una vez cumplidas las prescripciones de desinfección.

Art. 124. En las fronteras terrestres serán marcados y rechazados todos los animales que se pretenda importar. En los puertos de mar, siempre que el Gobierno no hubiera adoptado algún acuerdo respecto á la importación de la Nación de procedencia, los animales de carne, enfermos ó sospechosos, serán inmediatamente conducidos al Matadero. Los sementales, vacas lecheras, etc., serán sometidos á cuarentena.

CAPÍTULO IV.-Viruela.

Art. 125. Al hacer la declaración de esta epizootia se ordenará el aislamiento, empadronamiento y marca de los animales enfermos ó sospechosos y la inoculación preventiva de los sanos residentes en el término ó términos municipales declarados infectos. Dicha declaración lleva consigo la prohibición de celebrar ferias, exposiciones y concursos.

Art. 126. La carne de los animales enfermos de viruela no podrá ser destinada al consumo público. Las pieles y lanas no podrán destinarse al comercio siǹ haber sido antes lavadas, desinfectadas y secas.

Art. 127. Los animales enfermos ó sospechosos que se intenten importar serán marcados y rechazados.

CAPÍTULO v.-Sarna.

Art. 128. Comprobada que sea esta enfermedad y hasta la oportuna declaración, se procederá al aislamiento de los animales en

fermos y á su tratamiento curativo bajo la vigilancia del Veterinario municipal. En ningún caso se permitirá que los animales enfermos salgan del local donde estuvieran, sin haber sido antes sometidos al tratamiento curativo, y cortando siempre su contacto con los animales sanos.

Art. 129. Se prohibirá la venta de las carnes y pieles procedentes de animales enfermos ó sospechosos, á no ser que hayan sido antes desinfectadas.

Art. 130. Cuando en una feria ó mercado apareciesen animales enfermos de sarna serán inmediatamente aislados y puestos en tratamiento.

Art. 131. El término de la enfermedad se declarará cuando se compruebe, mediante informe del Subdelegado de Veterinaria respectivo, la desaparición del mal.

Art. 132. No se permitirá la importación por las fronteras terrestres de animales sarnosos. Los que se pretendan importar por los puertos de mar serán rechazados ó puestos en tratamiento en condiciones adecuadas.

CAPÍTULO VI.-Carbunco bacteridiano ó bacera

y carbunco bacteriano.

Art. 133. En cuanto se declare la existencia de alguna de estas epizootias, serán aislados, empadronados y marcados los animales enfermos, procurando tenerlos sujetos en sitios cerrados para evitar que con sus deyecciones infeccionen más terreno del que ocupan.

Art. 134. Los animales sospechosos ó que hubieran estado expuestos al contagio serán también aislados é inoculados. La práctica de esta operación se verificará bajo la inmediata vigilancia del Inspector Veterinario provincial ó del Subdelegado del distrito, y con sujeción á las disposiciones contenidas en el cap. 6.o del tîtulo 3.o

Art. 135. El Alcalde y Veterinario municipal cuidarán, bajo su más estrecha responsabilidad, de que todo animal que muera de carbunco sea destruído totalmente ó enterrado en debida forma, con la piel inutilizada. Asimismo serán destruídas ó enterradas las carnes, estiércoles y restos de alimentos de los animales enfermos.

Art. 136. La carne de animales enfermos de carbunco no podrá ser destinada al consumo público.

Art. 137. No será permítida la importación de animales enfer. mos ó sospechosos.

Art. 13. Se declarará la extinción de estas epizootias cuando hubieran transcurrido quince días sin que ocurriera ningún nuevo caso y se hubiera practicado la oportuna desinfección.

CAPÍTULO VII.-Mal rojo pneumoenteritis infecciosa (cólera)

del cerdo.

Art. 139. Hecha la declaración de cualquiera de estas enfermedades, se considerarán infectos los locales, porquerizas, corrales, dehesas, etc., donde residan los animales atacados, y se procederá á su aislamiento riguroso.

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