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Dado en el Palacio de Madrid á treinta y uno de Octubre de mil novecientos cuatro.-ALFONSO.-El Ministro de Estado, Faustino Rodriguez San Pedro.

Num. 67.-ESTADO.-31 de Octubre, pub. el 1.o de Noviembre.

Real decreto resolviendo se cumpla un acuerdo relativo al canje de obras y textos legales entre España y el Ecuador.

EXPOSICIÓN.-Señor: Habiéndose firmado en Lima el 2 de Abril último por Vuestro Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario y el Sr. Encargado de Negocios de la República del Ecuador en el Perú, debidamente facultado al efecto, un acuerdo relativo al canje entre España y el Ecuador de obras y textos legales, cual viene verificándose con otras Naciones amigas, á fin de enriquecer, en cuanto á España se refiere, la Biblioteca especial de Derecho internacional y de Legislación comparada, existente en esta corte, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto para que el referido acuerdo tenga debida fuerza y cumplimiento.

Madrid 31 de Octubre de 1904.-SEÑOR: A L. R. P. de V. M., Faustino Rodríguez San Pedro.

REAL DECRETO.-Por cuanto el 2 de Abril último se firmó en Lima por el Sr. D. Ramiro Gil de Uribarri, Mi Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en representación de España, y el Sr. D. Augusto Aguirre Aparicio, Encargado de Negocios de la República del Ecuador en el Perú, en representación del Ecuador, un acuerdo cuyo texto literal es el siguiente:

<Reunidos en la Legación de España en Lima los Sres. D. Ramiro Gil de Uribarri, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Su Majestad el Rey de España en el Ecuador, Perú y Bolivia, y D. Augusto Aguirre Aparicio, Encargado de Negocios de la República del Ecuador en el Perú, manifestó el primero, en nombre del Gobierno de Su Majestad Católica, con referencia á las Notas, al respecto cambiadas, el deseo de establecer, para conveniencia de ambos países, el canje de obras y textos legales, cual viene verificándose con otras Naciones amigas, á fin de enriquecer, en cuanto á España se refiere, la Biblioteca especial de Derecho Internacional y Legislación comparada existente en Madrid. TOMO 124

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Y, debidamente facultado al efecto el expresado Sr. Encargado de Negocios de la República del Ecuador, declaró, en nombre del Gobierno que representa, que acepta dicha proposición,

Conviniendo en el siguiente acuerdo:

1.o El Gobierno de Su Majestad Católica entregará á la Legación ó Consulado del Ecuador en Madrid, con destino al Gobierno de la República en Quito, y mediante Notas que acrediten el envío y el acuse de recibo, todas las publicaciones oficiales que haga de las materias antes referidas.

2. El Gobierno de la República en Quito remitirá igualmente á la Legación de Su Majestad Católica en Lima, por medio de la del Ecuador en dicha capital, ó del Consulado de España en Quito, con destino al Gobierno en Madrid, y bajo las mismas formalidades, todas las publicaciones que haga de dichas materias.

3.o El presente acuerdo surtirá sus efectos á partir de 1. de Julio del presente año.

En fe de lo cual lo firman en dos ejemplares del mismo tenor y lo sellan con sus sellos particulares en Lima á los dos días del mes de Abril del año mil novecientos cuatro.-(L. S.): Ramiro Gil de Uribarri.-(L. S.): A. Aguirre Aparicio.»

Por tanto, tomando en consideración las razones que me ha expuesto Mi Ministro de Estado, y de acuerdo con el parecer del Consejo del Ministros,

Vengo en resolver que el preinserto acuerdo se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes y se considere con toda su fuerza y vigor para los efectos legales.

Dado en el Palacio de Madrid á treinta y uno de Octubre de mil novecientos cuatro.-ALFONSo.-El Ministro de Estado, Faustino Rodrigues San Pedro.

Num. 68.-HACIENDA-31 de Octubre, pub el 2 de Noviembre.

Real orden disponiendo que los aguardientes compuestos y licores pueden rebajarse por la adición de agua con sujeción á las formalidades y requisitos que se expresan.

Ilmo. Sr.: Habiendo surgido dudas acerca de si los almacenis tas al por mayor pueden rebajar la graduación de los líquidos alcohólicos que reciban en sus establecimientos, y respecto de la

forma en que, en caso afirmativo, han de llevarse las cuentas corrientes:

Considerando que, según está redactado el art. 199 del reglamento de la renta del alcohol, se concede, tanto á los almacenistas ó comerciantes al por mayor como á los comerciantes que lo vendan al por menor, la facultad de rebajar los aguardientes y licores con la simple adición de agua:

Considerando que para salvar las dificultades que el aumento de volumen de los líquidos rebajados pudiera implicar en las cuentas corrientes, en cuanto á la diferencia en las cantidades con relación á los documentos de procedencia de los géneros, es necesario que la Administración intervenga las operaciones cuandò lo estime oportuno;

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer:

1.° Que para que los almacenistas al por mayor puedan rebajar los aguardientes compuestos y licores con adición de agua, será necesario que en cada caso lo manifiesten precisamente á la Administración correspondiente de la renta del alcohol dos días antes de realizar la operación, que podrá ser presenciada por un funcionario cuando aquélla lo estime oportuno; y

2. Que para los líquidos que hayan de ser rebajados, se reduzca la riqueza alcohólica á grados de alcohol absoluto, y que en igual forma se daten en los asientos de las cuentas corrientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 31 de Octubre de 1904. -Osma.-Sr. Director general de Aduanas.

Núm. 69.-HACIENDA.-31 de Octubre pub. el 5 de Noviembre.

Real orden declarando que la harina lacteada de fabricación nacional que se exporte al extranjero tiene derecho á la devolución del impuesto á razón de 4 pesetas por oada 100 kilogramos.

Ilmo. Sr.: Vista la instancia presentada por D. Augusto Miranda, fabricante de harina lacteada en Santander, solicitando se le manifieste si dicho producto está comprendido en la ley de 19 de Diciembre de 1899, que creó el impuesto sobre el azúcar, para aco gerse en su día á los beneficios de la devolución del impuesto en caso de exportarlo al extranjero;

Vistos el art. 11 de la ley citada, que comprende el chocolate,

los dulces, confituras, frutas en almíbar, pastas de frutas, jaleas y jarabes con derecho á la devolución de 12,50 pesetas por cada 100 kilogramos exportados, y las frutas extraídas al natural y las gallėtas finas, también con derecho á la devolución de 4 pesetas por igual unidad de productos exportados; el informe del Laboratorio Químico central, del que resulta que la harina lacteada de referencia contiene el 23,5 por 100 de azúcar, sin contener sacarina ni materias nocivas; y el Arancel de Aduanas, que tarifa la mercancía de que se trata, cuando contiene azúcar, en la partida 364, que comprende los dulces y otras sustancias semejantes; y

Considerando que tratándose de un producto análogo á las galletas, si no por su forma, por su composición, debe considerarse comprendido entre los que especifica el art. 11 de la ley que creó el impuesto sobre el azúcar con derecho á la devolución de 4 pesetas por cada 100 kilogramos, siempre que al exportarse se cumplan las prescripciones reglamentarias;

S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose cɔn lo propuesto por esa Dirección general, se ha servido disponer se declare que la harina lacteada de fabricación nacional que se exporte al extranjero debe comprenderse entre los productos que especifica el art. 11 de la ley de 19 de Diciembre de 1899, con derecho á la devolución del impuesto á razón de 4 pesetas por cada 100 kilogramos, siempre que se dé cumplimiento á los preceptos establecidos en la ley y reglamento del impuesto.

De Real orden lo comunico á V. I. para su conocimiento y demás efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 31 de Octubre de 1904.—Osma.=Sr. Director general de Aduanas.

Num. 70.-GUERRA.-2 de Noviembre, pub. el 12.

Real decreto reorganizando las tropas del Ejército y servicios con ellas relacionados.

En virtud de la autorización que concede la ley de 17 de Julio del año actual para reorganizar las tropas del Ejército y servicios. con ellas relacionados, á propuesta del Ministro de la Guerra,

Vengo en decretar lo siguiente:

DIVISION TERRITORIAL MILITAR

Organización de los Cuerpos de Ejército.

Artículo 1. El territorio de la Península se divide en siete regiones militares de Cuerpo de Ejército, cada una de las cuales comprenderá las provincias siguientes:

Primera región. Madrid, Segovia, Avila, Toledo, Ciudad Real, Guadalajara, Cáceres y Badajoz.

Segunda región. Sevilla, Córdoba, Cádiz, Huelva, Jaén, Granada, Málaga y Almería.

Tercera región. Valencia, Castellón de la Plana, Alicante, Murcia, Albacete, Cuenca y Teruel.

Cuarta región. Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona. Quinta región. Zaragoza, Huesca, Navarra y Logroño. Sexta región. Burgos, Alava, Guipúzcoa, Vizcaya, Santander, Palencia y Soria.

Séptima región. Valladolid, León, Salamanca, Zamora, Oviedo, Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.

Art. 2.o En cada región se organizará un Cuerpo de Ejército, del que formarán parte las tropas de las unidades activas de campaña que se mencionan en el estado correspondiente, las cuales contarán en sus diversos Cuerpos, además de las tropas en armas, con los cuadros y elementos preparatorios para alcanzar rápidamente el pie de guerra, reducidos, sin embargo, en tiempo normal á lo más indispensable.

En cuanto sea posible, cada Cuerpo de Ejército se reclutará ó nutrirá de fuerza dentro de su propia región, y en ella tendrán sus reservas, sus Parques y Depósitos y cuanto necesite estar previsto para su movilizacion.

Art. 3.o Cada Cuerpo de Ejército estará mandado por un Teniente General, que se denominará General del (tal) Cuerpo de Eiército, quien tendrá las atribuciones y prerrogativas que por las Ordenanzas, leyes y disposiciones vigentes corresponden á los Capitanes generales de distrito, incluso el ejercicio de la jurisdicción de Guerra en el territorio respectivo, y, además, las facultades inspectoras inherentes á tan elevados cargos, que serán extensivas á todas las tropas activas y de reserva, á las zonas y Cajas de recluta y á cuantos servicios y establecimientos militares existan en la región, tanto para las necesidades de la misma como para las generales del Ejército, si bien, por lo que respecta á estos

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