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Art. 140. Se prohibirá la salida del término ó términos infectos á los animales de la especie porcina enfermos ó que hayan estado expuestos al contagio. Se exceptuarán solamente aquellos animales que puedan ser destinados al matadero; pero su transporte se efectuará precisamente en ferrocarril 6 en carros.

Art. 141. La carne de los animales atacados de cualquiera de estas enfermedades podrá ser destinada al consumo público, siempre que se comprobara la absoluta carencia de lesiones febriles ó de complicación septicémica.

Art. 142. Los animales muertos de mal rojo ó de pneumoenteritis, serán conducidos en carros, y de tal manera que no se viertan las deyecciones.

Art. 143. En los distritos donde reine alguna de estas enfermedades se prohibirá la celebración de mercados, ferias, etc.

Art. 144. No se permitirá la importación y exportación de animales atacados de cualquiera de estas enfermedades, y tampoco de los sospechosos.

145. Se declarará la extinción de esta epizootia cuando transcurra un mes sin que se presente ningún nuevo caso de la enfermedad, y se hubiere llevado á efecto con todo esmero la desinfección.

Asimismo podrá ser declarada la extinción, respecto del mal rojo, cuando todos los animales de la especie porcina, de la localidad ó localidades invadidas, hubieran sido inoculados, y transcurridos quince días no se observara ningún caso nuevo de la enfermedad.

CAPÍTULO VIII.- Tuberculosis.

Art. 146. La declaración oficial de esta enfermedad lleva consigo el aislamiento, empadronamiento, marca y sacrificio de los animales enfermos. Los sospechosos serán también sometidos á aislamiento y vigilancia.

Art. 147. Todo animal tuberculoso será sacrificado, y su propietario tendrá derecho á una indemnización del 50 por 100 del valor de aquél si la autopsia revelara la exactitud del diagnóstico, y la carne mereciese ser totalmente inutilizada.

En caso contrario, la indemnización consistirá en el 50 por 100 del valor de la parte del animal que se conceptuara inservible, pues si la autopsia demostrase que el animal no padecía de tuberculosis, la indemnización consistirá en el total de la valoración, deduciendo el valor de lo aprovechado por el propietario.

Art. 148. El uso de la carne de animales decididamente tuberculosos se prohibirá en totalidad:

1. Cuando las lesiones propias del mal estén generalizadas y se observen granulaciones miliares en todas ó en algunas de las siguientes vísceras: bazo, hígado, riñones y pulmones.

2. Cuando el padecimiento haya invadido el sistema muscular, y, por tanto, se aprecien tubérculos entre los músculos ó en los ganglios linfáticos intermusculares.

3. Cuando existan á la vez lesiones tuberculosas importantes (cavernas, focos canosos extensos) en los órganos de las cavidades torácica y abdominal; y

4. Cuando la enfermedad esté acompañada de enflaqueci

miento ó de caquexia, aunque las lesiones tuberculosas estén localizadas y sean de poca importancia.

Art. 149. Se permitirá la venta libre de la carne procedente de bocidos tuberculosos:

1. Cuando las lesiones se hallen circunscritas á un solo organo de la cavidad torácica ó abdominal y no exista indicio alguno de infección ganglionar.

2. Cuando los tuberculosos, aunque manifiesta en órganos de la cavidad torácica ó abdominal (pulmón, higado, etc.), estén evidentemente calcificados y no se aprecie ninguna otra lesión asociada ni en las serosas ni en los ganglios.

En ambas circunstancias las vísceras afectas serán inutilizadas en totalidad.

Art. 150. En aquellos Mataderos que posean el material necesario podrá permitirse la venta de la carne procedente de animales tuberculosos, previa esterilización de la misma:

1.0 Aunque las lesiones viscerales hayan alcanzado bastante extensión y no se encuentren calcificados ó cretificados los tubérculos.

2. Aunque exista infección de las serosas y de los ganglios del tórax y abdomen, con tal que sea poco intensa.

3.o Aunque los tubérculos se presenten á la vez en las vísceras y en las membranas serosas, siempre que no se hallen asociados á la infección general del sistema linfático y al enflaquecimiento que requieren la inutilización total.

4. Si hubiera un solo foco, radique donde quiera; y

5. Siempre que surjan dudas racionales respecto de la generalización del padecimiento.

Pero en todos estos casos se inutilizarán desde luego el organo ú órganos lesionados y todas sus dependencias anatómicas directas (paredes costales, abdominales, etc.)

En los Mataderos que carezcan del material necesario para la esterilización de la carne, en los casos comprendidos en este artículo, dicho producto se inutilizará totalmente para el consumo público.

Art. 151. La declaración suspendiendo la vigilancia sanitaria se hará cuando todos los animales tuberculosos hayan sido sacrificados y se hubiera practicado la desinfección.

CAPÍTULO IX.-Muermo.

Art. 152. Declarada esta enfermedad, se procederá al aislamiento y sacrificio de los animales que la padezcan en cualquiera de sus tres formas (cutáneo, nasal ó pulmonar).

Art. 153. Los sospechosos, ó que hayan estado expuestos al contagio, serán sometidos á la vigilancia del Veterinario y á la prueba de las inoculaciones reveladoras de maleína. Los solipedos sometidos á esta prueba que eleve la reacción característica (hipertermia, edema, postración, etc.), serán desde luego considerados como sospechosos y se les debe secuestrar y poner en observación durante un año, sin perjuicio de repetir la inyección de maleína; los que presenten alguno de los síntomas clínicos del muermo (infarto indurado de los ganglios intermaxilares, deyección nasal, ulceración de la pituitaria, linfagitis supurada, etc.), serán sacrificados.

Aquellos otros que hayan recibido dos inyecciones de maleína con intervalos de dos meses entre la segunda y tercera sin reaccionar, se considerarán como sanos y pueden ser destinados al servicio libremente.

Art. 154. Los solipedos á que se tenga por sospechosos á consecuencia de la inyección primera de maleína quedarán bajo la vigilancia del servicio veterinario hasta tanto que hayan dejado de reaccionar dos veces seguidas á la inyección de maleína. Estos animales podrán ser destinados al trabajo si no presentan ningún síntoma clínico del muermo, pero no se les permitirá beber en los abrevaderos comunes ni entrar en caballęriza distinta de la que tengan señalada.

Art. 155. Los animales expuestos al contagio que no hayan reaccionado á la maleína, se les declarará sanos, y el dueño puede utilizarlos en el trabajo. Sin embargo, quedarán bajo la vigilancia del Veterinario durante dos meses, á contar desde el día en que se les maleinizó.

Art. 156. Se dará por terminada oficialmente esta epizootia después de transcurrir un mes sin que se hayan presentado nuevos casos y se haya practicado la desinfección correspondiente.

Art. 157. Se prohibirá la importación de animales con muermo. Art. 158. Los dueños de los animales sacrificados por virtud de esta enfermedad no tendrán derecho á indemnización.

CAPÍTULO X.-Durina.

Art. 159. La declaración oficial de esta enfermedad obliga á no dedicar á la reproducción los animales que la posean, los cuales quedarán desde luego bajo la vigilancia del Veterinario municipal.

Art. 150. En el término donde radique la enfermedad y en los limítrofes, todos los sementales serán reconocidos cada quince días por el Subdelegado del distrito y Veterinario municipal, y no podrán ser destinados á la reproducción sin certificado de sanidad, que será expedido por el primero de dichos funcionarios. Del propio modo para la cubrición de toda yegua ó burra se requerirá la presentación del certificado de sanidad.

Art. 161. Las medidas indicadas cesarán cuando los animales á ellas sujetos estén curados ó hubiesen sufrido la castración á virtud de la enfermedad.

Art. 162. No se permitirá la importación de solípedo alguno con esta enfermedad.

CAPÍTULO XI.-Rabia.

Art. 163. Cuando en una población se confirme un caso de rabia canina, el Gobernador civil declarará aquélla en estado de infección, y si de los antecedentes recogidos resultare alguna probabilidad de que el perro rabioso hubiera mordido á otros animales extraños á la localidad infectada, las medidas que la declaración lleva consigo se harán extensivas á aquellos otros puntos que se puedan considerar como contaminados.

Todos los perros comprendidos en el perímetro declarado infecto serán retenidos y atados en el domicilio de su dueño, no permitiéndose la circulación por la vía pública más que á aquellos que vayan provistos de bozal y con collar portador de una chapa

metálica en la que estén inscritos el nombre y apellidos y el domicilio del dueño. Asimismo llevarán la medalla que acredite que su dueño ha satisfecho al Municipio los derechos del arbitrio sobre los perros.

Los gatos serán secuestrados.

Los perros que circulen por la vía pública desprovistos de bozal, collar y medalla serán capturados ó muertos por los agentes de la Autoridad.

Art. 164. Todo animal rabioso, así como los perros, gatos y cerdos mordidos por otro atacado de la misma enfermedad, aun cuando en ellos no haya manifestaciones rábicas, serán sacrificados inmediatamente. Aquellos de los que sólo se tenga sospechas de haber sido mordidos, se les secuestrará y quedarán bajo la vigilancia sanitaria durante tres meses.

Los animales herbívoros mordidos por otro animal rabioso serán secuestrados durante tres meses, á no ser que el dueño prefiera someterlos al tratamiento antirábico, en cuyo caso se les dará de alta un mes después de terminado el tratamiento.

Los solipedos y grandes rumiantes destinados al trabajo pueden continuar prestando servicio, á condición de que los primeros vayan siempre provistos de bozal.

Art. 165. Cuando un perro haya mordido á una ó más personas y se tenga sospecha de que pueda estar rabioso se le reconocerá y someterá por espacio de ocho días á la vigilancia sanitaria. Los gastos que se irroguen serán de cuenta del propietario.

Art. 166. La declaración de infección será levantada cuando se compruebe que han transcurrido cuatro meses sin que se haya presentado ningún nuevo caso de rabia.

Art. 167. Todo perro vagabundo ó de dueño desconocido, así como aquellos otros que circulen por la vía pública sin los requisitos mencionados en el art. 163, serán recogidos por los agentes de la Autoridad y conducidos á los depósitos del Municipio. Si en el espacio de tres días no se presentare persona alguna á reclamarlos, serán sacrificados ó destinados á los establecimientos de enseñanza ó de investigaciones científicas.

Si los perros portadores de collar fueran reclamados y recogi. dos por sus dueños, éstos abonarán los gastos de conducción, alimentación y custodia fijados por el Alcalde, más una multa que no bajará de 5 pesetas. Todo perro que no se halle provisto de collar será considerado, para los efectos de este reglamento, como vagabundo.

Art. 168. La carne de los animales muertos de rabia, la de los sacrificados en el curso de la enfermedad y de los considerados como sospechosos por haber sido mordidos por un animal rabioso, será decomisada é inutilizada totalmente. La piel de estos animales puede ser aprovechada después de haberla desinfectado.

CAPÍTULO XII.-Fiebre tifoidea de los solipedos.

Pneumonia infecciosa ó influenza.

Art. 169. En las formas epizoóticas de esta enfermedad se aplicarán las siguientes medidas:

a) Separar inmediatamente los animales sanos de los enfermos.

6) Limpiar y desinfectar la caballeriza, destruyendo los estiércoles y objetos de poco valor.

c) Los animales separados del foco de infección serán colocados en las mejores condiciones higiénicas posibles y sometidos á la vigilancia sanitaria durante quince días.

d) Cuando haya desaparecido la enfermedad, la caballeriza ocupada por los enfermos será de nuevo desinfectada, empleando para ello el agua hirviendo, y después soluciones antisépticas para el lavado de las paredes, pesebres, vallas, suelo, etc.

e) La medida indicada en el párrafo anterior se cumplimentará ocho días después de la curación del último enfermo, y sólo entonces se levantará el estado de infección, permitiéndose desde este momento la repoblación de la caballeriza.

CAPÍTULO XIII.-Pasteurolosis de los grandes y pequeños animales. Art. 170. Comprobada oficialmente la existencia de esta enfermedad se aplicarán las siguientes medidas:

a) Aislamiento de los animales enfermos y sospechosos, manteniéndolos con alimentos de buena calidad procedentes de regiones no infectadas, dándoles á beber agua pura.

b) Si el ganadero prefiere trasladar su ganado á sitio elevado y sano, se tolerará la emigración.

c) A los pastos, arroyos y charcas que se consideren contaminados, se prohibirá que tengan acceso animales receptibles, hasta que se hayan saneado.

d) Los establos, apriscos, etc., en donde se haya acantonado á las reses enfermas y sospechosas, serán objeto de gran limpieza y frecuente desinfección. Los estiércoles y restos alimenticios que de ellos se extraigan, serán quemados ó enterrados, previa desinfección.

e) Queda prohibida la repoblación de los establos, apriscos, etc., hasta que no se haya levantado la declaración de infec. ción y desinfectado escrupulosamente las habitaciones y objetos en ellas contenidas.

f) Se levantará la declaración de infección quince días después de curado el último enfermo y previas las formalidades señaladas en este reglamento.

Art. 171. La carne procedente de animales que hayan muerto á consecuencia de la pasteurelosis, será decomisada totalmente é inutilizada para el consumo.

Cuando los enfermos hayan sido sacrificados al principio de la dolencia y las carnes no presenten señales de fiebre ni de caquexia ni de ninguna otra complicación grave, se permitirá que sean destinadas al consumo público. En este caso las vísceras serán destruídas.

Art. 172. La pasteurelosis del cerdo reclama las mismas medidas que el mal rojo y la pneumoenteritis.

CAPÍTULO XIV.-Cólera y difteria de las aves.

Art. 173. Cuando cualquiera de estas dos enfermedades aparezca en un corral y el dueño se niegue à sacrificar todas las aves que contenga, se las secuestrará inmediatamente.

Art. 174. Si la enfermedad fuera la difteria, se prohibirá que

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