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litar, se suprime la plaza de Inspector de segunda, y se crea una plantilla complementaria con el personal que ha de desempeñar destino en las Farmacias militares de Madrid, Sevilla y Leganés.

Art. 101. La Jefatura de los servicios del Cuerpo de Veterinaria militar en las regiones, será desempeñada por un Subinspector de segunda en la primera, y por Veterinarios mayores en las seis restantes.

Tropas y servicios especiales.

Art. 102. La brigada Obrera y Topográfica del Cuerpo de Estado Mayor, tendrá la organización que se detalla en el Estado número 14. Estas tropas dependerán de la Subinspección de la primera región para su gobierno interior y administración, y del Estado Mayor Central en todo lo relativo á su especial servicio.

El detall de los individuos con licencia ilimitada y de ambas reservas de esta brigada, se llevará por la Mayoría de la misma. Art. 103. En el estado núm. 15 figuran las plantillas de las Secciones de Ordenanzas del Ministerio de la Guerra y las secciones de tropa de los establecimientos de instrucción militar.

Al ser baja en las filas los individuos de esas unidades serán destinados á los Cuerpos de su procedencia, en los que permanecerán hasta su pase á la segunda reserva, siendo entonces alta en los correspondientes batallones y depósitos de esta situación.

Igual principio se observará en los demás Cuerpos que no tengan encomendado el detall de sus reservas, y los individuos que hayan ingresado directamente en cualquiera de estas unidades serán destinados á los Cuerpos de su arma respectiva más próximos al punto en que residan.

Art. 104. El Real Cuerpo de Guardias Alabarderos continuará con su actual plantilla y organización.

Art. 105. Se asignará un Capellán á cada una de las unidades de tropa de las distintas armas y Cuerpos para el servicio de las mismas, dejando de efectuarse ésta por grupos de guarniciones. Art. 106. La organización de los servicios de cría caballar y remontas será objeto de una disposición especial.

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Art. 107. Los Jefes y Oficiales que se encuentren en la situación de supernumerarios sin sueldo, continuarán dependiendo de la Subinspección de las tropas de la región en que tengan su habi

tual residencia, y seguirán figurando en las escalas de sus armas ó Cuerpos, dejando de formar parte de la reserva gratuita.

Los Oficiales de la reserva gratuita, propiamente dicha, estarán adscritos á dichas Subinspecciones para los efectos de la movilización.

Los Jefes y Oficiales de la reserva retribuída sin colocación dependerán: los de Infantería, de las zonas de reclutamiento y reserva á que pertenezca el punto en que residan; los de Caballe. ría, Artillería é Ingenieros, de los depósitos de reserva respectivos; los de Administración militar, de las Comandancias de las regiones, y los de Sanidad, de la brigada de tropas.

Art. 108. En adelante sólo podrán ser nombrados Ayudantes de campo y de órdenes de los Generales los Tenientes Coroneles, Comandantes y Capitanes pertenecientes á las armas y Cuerpos donde exista excedencia de la clase respectiva.

Los Subalternos no podrán ser nombrados para estos cargos. Tampoco lo serán los Coroneles; pero, mientras exista personal excedente de este empleo, y hasta agotarlo, podrán elegir un Ayudante de dicha categoría, el Ministro de la Guerra, los Capitanes Generales de Ejército, Generales de Cuerpo de Ejército y Directores generales.

Art. 109. Los Jefes y Oficiales con destino en la Inspección de las Comisiones liquidadoras del Ejército y sus dependencias, los Agregados militares en el extranjero, Ayudantes de campo y de órdenes de los Generales y cuantos desempeñen destinos ó cometidos fuera de las plantillas orgánicas de cada arma ó Cuerpo, figurarán en la situación de excedencia, desempeñando sus cargos en comisión.

Art. 110. Se suprimen las Comisiones liquidadoras de Ultramar que actualmente funcionan en los Cuerpos activos, encargándose de ultimar los trabajos que les están encomendados las oficinasMayorías de dichos Cuerpos, auxiliadas por el personal de las compañías, escuadrones ó baterías de depósito, si bien en los regimientos de Infantería las Mayorías se encargarán de la liquidación de sus batallones expedicionarios, y los terceros batallones de los correspondientes á Cuerpos disueltos.

DISPOSICIONES FINALES

Art. 111. La organización que establece el presente decreto comenzará á regir en 1.o de Diciembre próximo, salvo lo dispuesto en el art. 108, que se observará desde luego por lo que respecta á los nombramientos de Ayudantes que se hagan en lo sucesivo;

pero para no perturbar las operaciones del actual reemplazo que las zonas de reclutamiento tienen hoy á su cargo, las nuevas Cajas de recluta, con residencia en los mismos puntos en que aquéllas se hallan establecidas, se encargarán de los trabajos pendientes en las respectivas zonas actuales hasta después de la concentración y destino á Cuerpo de los reclutas del reemplazo de este año, auxiliándolas en estos cometidos el personal de las otras Cajas que se designe.

Art. 112. El Ministro de la Guerra queda encargado de la ejecución de este decreto.

Dado en Palacio á dos de Noviembre de mil novecientos cuatro.-ALFONSO.-El Ministro de la Guerra, Arsenio Linares.

NOTA. Siguen á esta disposición los Estados complementarios de la misman (núms. 1 al 15), foliados al pie een el título HOJA A Á L.

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(a) Los de la 7.a y 8.a división desempeñaṛrragona, respectivamente.

(b) El de la 2.a brigada de la 8.a división d

(c) En estos servicios se hallan comprendios cuales se compone de Director, Jefe del detell y labo, además,

el parque de campaña de Tarragona.

(d) Uno de ellos Director del parque samit

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NAL DE GENERALES, JEFES Y OFICIALES Y SUS ASIMILADOS

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