Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Núm. 80.-HACIENDA.—7 de Noviembre, pub. el 13.

Real orden autorizando á D. Juan B. Vidal, de Barcelona, para la elaboración de alcohol desnaturalizado, con destino á los usos que indica.

Ilmo. Sr.: Visto el expediente instruído por ese Centro directivo con motivo de la instancia suscrita por D. Juan B. Vidal, de Barcelona, solicitando que se le autorice la preparación de alcohol desnaturalizado en la fábrica que tiene establecida en la carretera de Dalt, núm. 22, perteneciente á la barriada de San Andrés de Palomar, con destino á la venta á los fabricantes y almacenistas de barnices, y para los usos de calefacción y alumbrado:

Vistos la ley de 19 de Julio último y el cap. 6.o del reglamento de 7 de Septiembre siguiente, dictado para la administración y co branza de la Renta del alcohol:

Considerando que la barriada donde se halla establecida la fábrica aludida pertenece al Municipio de Barcelona, donde existe Aduana de primera clase, y en tal concepto la petición se ajusta á lo prevenido en el art. 85 del reglamento mencionado;

S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por esa Dirección general, se ha servido disponer que se autorice á dicha fábrica para la elaboración de alcohol desnaturalizado con destino á los usos que el solicitante indica; entendiéndose que los alcoholes desnaturalizados han de prepararse en la fábrica del recurrente, y siempre que se cumplan por éste las formalidades y requisitos prevenidos en el cap. 6.o del reglamento antes mencionado

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 7 de Noviembre de 1904.—Ósma.—Sr. Director general de Aduanas.

Num. 81.-HACIENDA.-7 de Noviembre, pub. el 12.

Real orden autorizando á los Administradores de Aduanas para que distribuyan entre los empleados periciales los diferentes trabajos de la oficina.

Ilmo. Sr.: Visto el expediente instruído en esa Dirección general para demostrar la conveniencia de que los Administradores de las Aduanas puedan destinar á los distintos trabajos que en las mismas se realizan á los empleados periciales del ramo.

Resultando que una de las dificultades mayores que á los indi

cados Jefes se presentan para la marcha ordenada y regular de la oficina, es la que se produce por la distribución del personal entre los diferentes servicios que en aquélla han de practicarse:

Resultando que ocupadas la mayor parte de las plazas de Ofi ciales por individuos del Cuerpo pericial, éstos son nombrados indistintamente para desempeñar la misión activa de reconocimientos, fondeos y visitas, ó para la más sedentaria que con los trabajos de oficina se relaciona:

Considerando que uno y otro servicio son igualmente importantes y se complementan dentro del buen orden de la gestión administrativa, y que teniendo para las dos reconocida competencia el personal pericial, tanto por sus estudios como por la práctica que adquiere, hay que reconocer, sin embargo, la existencia de la diversidad de aptitudes que entre los funcionarios de Aduanas, como en todos los demás, existe, y dar á este hecho la importancia que en la práctica merece:

Considerando que si bien los llamados á apreciar esas distintas aptitudes son los Jefes de las oficinas que intervienen y vigilan los trabajos de los funcionarios que sirven á sus órdenes, no se hallan autorizados para cambiar por sí los nombramientos hechos por la Superioridad, con lo cual sucede que a veces han de confiar la práctica de algunos servicios á los que quizás sean más idóneos para otros, perdiéndose de este modo energías é iniciativas que pudieran ser beneficiosas para el Tesoro;

S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por V. I., se ha servido disponer que se autorice á los Administradores de Aduanas para que, cualquiera que sea el nombramiento de los empleados periciales que sirvan á sus órdenes, distribuyan entre ellos los diferentes trabajos de la oficina, teniendo en cuenta la aptitud especial de cada uno y la conveniencia del servicio, no pudiendo, sin embargo, encargar de los destinos de Oficiales á em pleados que tengan mayor categoría de la asignada á aquéllos en la respectiva plantilla, ni hacer uso de la autorización para los empleados no periciales, los que sólo podrán dedicarse á los traba jos de su incumbencia.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 7 de Noviembre de 1904. Osma.-Sr. Director general de Aduanas.

Núm. 82.-INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-7 de Noviembre, pub. el 10.

Real orden resolviendo que para fundar y sostener establecimientos de enseñanza es requisito indispensable la cualidad de español, y que para el ejercicio de la enseñanza en establecimientos no oficiales no se requiere título ni nacionalidad determinada.

Ilmo. Sr.: Vista la consulta elevada por el Rectorado de Sevilla acerca de la interpretación que debe darse al Real decreto de 1.o de Julio de 1902, por dudar el Vicecónsul de Francia en Córdoba si cuatro señoritas francesas á quienes se ha autorizado para ejercer su profesión en España, estarán, por tal autorización, exentas del requisito de la nacionalidad española que se exige en el Real decreto citado, preguntando si es bastante ser español aunque no se tenga título alguno, ó si es bastante el título de un extranjero revalidado en España, pero conservando su titular la condición de extranjero, ó si se necesita la condición de español más la posesión de un títulos para cumplir los requisitos fijados en el Real decreto de 1.o de Julio de 1902.

Considerando que, con arreglo á la Constitución, todo extranjero puede establecerse en España y dedicarse á la profesión que tenga por conveniente, exigiéndose únicamente la cualidad de español para fundar y sostener establecimientos de instrucción y educación:

Considerando que el art. 16 del Real decreto de 1.o de Julio de 1902 exige, para ser empresario de un establecimiento de enseñanza, la condición de ser español, en armonía con lo dispuesto en el art. 12 de la Constitución:

Considerando que, para dedicarse al ejercicio de la enseñanza, el Real decreto de 1.o de Julio de 1902 no exige título alguno, á menos de que se trate de establecimientos subvencionados de primera enseñanza ó incorporados de segunda, ó que sean establecimientos de enseñanza superior:

Vistos los artículos 2.o y 12 de la Constitución del Estado, el Real decreto de 1.o de Julio de 1902 y la Real orden de 11 de Octubre del mismo año;

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien resolver que para fundar y sostener establecimientos de enseñanza es requisito indispensable la cualidad de español, y que para el ejercicio de la enseñanza en establecimientos no oficiales no se requiere ni título ni nacionalidad determinada, salvo en los casos señalados en los artículos 12, 13 y 14 del Real decreto de 1.o de Julio de 1902.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 7 de Noviembre de 1904.-Dominguez Pascual.-Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Núm. 83,-INSTRUCCION PÚBLICA.—7 de Noviembre, pub. el 10.

Real orden disponiendo se abra al público la Biblioteca
del Consejo de Estado.

Ilmo. Sr.: En vista de una comunicación de la Presidencia del Consejo de Estado interesando que se abra al público su Bibioteca; y

Considerando que incorporada sin personal dicha Biblioteca al Cuerpo facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos por Real orden de 13 de Mayo de 1903, confirmada por el art. 14 de la ley de 5 de Abril del presente año, y á causa de carecer entonces de toda organización técnica, se han ultimado allí por el único funcionario del repetido Cuerpo á la misma adscrito los trabajos de catalogación ordenados en el cap. 4.o del reglamento vigente para el régimen y servicio de las Bibliotecas públicas del Estado de 18 de Octubre de 1901; en atención á lo que, es notorio que procede decretar la apertura para el público de tal establecimiento, cuyo servicio deberá regularse por las disposiciones contenidas en los arts. 141 á 174 del reglamento citado, en relación con los arts. 72 á 91 del reglamento orgánico del mencionado Cuerpo, fecha 18 de Noviembre de 1887, señalándose por aquella Presidencia las horas en que habrá de estar abierto, á tenor de lo preceptuado por analogía en el núm. 3.o del art. 54 de este reglamento y en el art. 2.o de la ley de 30 de Junio de 1894;

S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por la Presidencia del Consejo de Estado y con lo dictaminado por la Junta facultativa del ramo, se ha servido resolver que en la forma indicada se abra al público la referida Biblioteca.

Lo que de Real orden digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 7 de Noviembre de 1901.-Dominguez Pascual.-Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Num. 84.-MARINA.-8 de Noviembre, pub. el 9.

Real orden invitando á los sargentos primeros y segundos de Infantería de Marina á pasar á la Guardia penitenciaria dependiente del Ministerio de Gracia y Justicia.

Excmo. Sr.: La disolución de las unidades que tomaron parte en las últimas campañas y los ascensos concedidos con posterioridad á aquéllas han sido las causas determinantes de la excedencia que en la clase de sargentos primeros y segundos tiene la Infantería de Marina; á este personal, que desde 1899 viene sosteniéndosele en filas sin tener cabida en las unidades orgánicas, y que vive sin estímulo ni porvenir, retardado en sus ascensos, pues ni el pase á destinos civiles, ni las diferentes disposiciones dictadas para su amortización han sido bastantes á extinguir la excedencia, motivaron las Reales órdenes de 15 de Septiembre de 1903 y 20 de Mayo último.

A fin de poner término á esta situación anómala, y de ofrecer á estos sargentos el porvenir de que hoy carecen;

S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con lo informado por el Mi nisterio de Gracia y Justicia, ha tenido á bien resolver:

Se invite á todos los sargentos primeros y segundos, casados ó solteros, menores de treinta y cinco años, á pásar á la Guardia penitenciaria dependiente de aquel Ministerio, dentro de las condiciones que determina el Real decreto de 12 de Marzo de 1903 (Gaceta núm. 72, del 13, pág. 1.069).

Se les contarán los años servidos en la Marina á los efectos del reenganche que establece el art. 17 del aludido Real decreto de Gracia y Justicia, y tendrán todo el margen de carrera que éste establece para los individuos de la Guardia penitenciaria.

Los Jefes de los Cuerpos cuidarán de explorar la voluntad de los sargentos que, por reunir las condiciones antes citadas, puedan solicitar el ingreso que se les brinda.

Los que opten por él, habrán de elevar solicitud al Inspector general del Cuerpo, dentro del plazo de treinta días de insertada esta resolución en el Boletin oficial de este Ministerio y en la Gaceta de Madrid los que sirven en la Península, y de cinco meses los restantes.

[ocr errors]

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de Noviembre de 1904.—Ferrándiz.—Sr. Inspector general de Infantería de Marina. Sres. Capitanes Generales de los Departamentos y Comandante general de la Escuadra.

« AnteriorContinuar »