Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Num. 85.-INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-8 de Noviembre, pub. el 10.

Real orden aclarando el art. 24 del Real decreto de 20 de Julio de 1900 referente á la determinación de los títulos que han de acreditar los Profesores en los Colegios incorporados.

Ilmo. Sr.: Habiendo surgido dudas acerca de la interpretación que haya de darse al art. 24 del Real decreto de 20 de Julio de 1900 á que se refiere el 13 del de 1.o de igual mes de 1902, que determinan los títulos que habrán de acreditar los Profesores en los Colegios incorporados;

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien resolver que la única interpretación que debe darse al expresado artículo es la de que todo Colegio incorporado necesita tener en su cuadro de Profesores, cinco con título, como mínimum, y de ellos, por lo menos, uno que posea el de Licenciado en Ciencias y otro el de Licenciado en Filosofia y Letras, pudiendo ser Bachilleres los tres restantes; entendiéndose por tales los que tengan el título á que el Real decreto de 1900 citado hace referencia en los artículos 17 al 21 y 26 que tratan de dicho grado.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 8 de Noviembre de 1904.-Dominguez Pascual.-Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Núm. 86.-HACIENDA.-9 de Noviembre, pub. el 14.

Real orden autorizando por este año á los fabricantes de alcoholes de vino para destilar los orujos que tengan almacenados y los que adquieran en virtud de contratos anteriores al 1.o de Octubre próximo pasado.

Ilmo. Sr.: Vista la instancia suscrita por D. Ramón Calatayud, fabricante de alcoholes de vino, establecido en Aspe, provincia de Alicante, solicitando que sólo por este año se le autorice para destilar los orujos que tenía almacenados al publicarse la nueva ley de Alcoholes, y los que, con posterioridad, está comprometido á comprar en virtud de contratos anteriores, concediéndose á la vez la desnaturalización de los alcoholes que de esta primera materia obtenga, cuya cantidad calcula en unos 200 hectolitros.

Considerando que la nueva legislación de la renta de alcoholes entró en vigor en la época misma de la vendimia, y que, por lo

tanto, es posible que los fabricantes dedicados desde antiguo á la destilación de vinos y orujos hubieren contraído anticipadamente. compromisos de compra de residuos de la vinificación con los pequeños cosecheros que no pueden utilizarlos por falta de medios apropiados para el caso:

Considerando que las circunstancias del tiempo y las costumbres de las Empresas de destilación justifican las afirmaciones del solicitante, que, en consecuencia, la Administración ha de tenerlos en cuenta para armonizar en lo posible, dentro de términos equitativos, los preceptos expresos de la legislación con los intereses que por las disposiciones legales puedan ser perjudicados en el período de transición desde el régimen anterior al ahora vigente:

Considerando que si bien el art. 11 de la ley 19 de Julio último tiende á centralizar la preparación de alcoholes desnaturalizados como medida de vigilancia exigida por la opinión pública, y, prin cipalmente, por los interesados en la producción de alcoholes de vino, sin embargo admite claramente algunas excepciones, impuestas por las necesidades de la industria, como la desnaturalización de los alcoholes de cabezas y colas en las destilerías de productos no privilegiados; previsión justa que debe aplicarse á la cuestión de que se trata, porque evidente es la necesidad de aprovechar los residuos de la vinificación adquiridos al amparo de la legislación derogada:

Considerando que, como medida transitoria, y sólo por este año, puede accederse á lo solicitado sin perjuicio para los intere ses de la renta, ya que mientras dure la destinación de los orujos ha de suspenderse la de los vinos, y que, desnaturalizados los alcoholes que los residuos produzcan, han de pagarse las cuotas correspondientes;

El Rey (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por esa Dirección general, se ha servido disponer:

1.° Que por excepción, y sólo por este año, se autorice al solicitante D. Ramón Calatayud y á los demás industriales que se hallen en el mismo caso para destilar los orujos que tengan almacenados y los que adquieran en virtud de contratos anteriores á 1.o de Octubre próximo pasado:

2.° Que durante el tiempo que se invierta en la destilación de estos residuos se suspenda la destilación de los vinos como medida especial de vigilancia.

3.0 Que los alcoholes que se obtengan se desnaturalicen á presencia de un empleado de la renta; y

4.° Que desnaturalizado el producto se ingresen los derechos

que correspondan, según determina la tarifa B y el párrafo 3.o del art. 16 de la ley antes mencionada.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á. V. I. muchos años. Madrid 9 de Noviembre de 1904.-Osma.-Sr. Director general de Aduanas.

Num. 87.-HACIENDA.-9 de Noviembre, pub. el 14.

Real orden disponiendo que se admitan las garantías personales de los fabricantes que á la vez sean dueños de las fábricas y aparatos para responder del pago de la cuota especial de consumo, determinando los plazos y reglas á que ha de sujetarse esta concesión.

Ilmo. Sr.: Visto el expediente instruído por ese Centro directivo con motivo de la instancia suscrita por D. Pascual García é hijos, fabricantes de alcoholes, establecidos en Yecla, provincia de Murcia, solicitando se declare:

1. Que como propietario que es de la fábrica de alcoholes establecida en dicho punto, se le autorice para prestar garantía personal para responder de la cuota especial de consumo correspondiente á los alcoholes que expida con destino á bodegas de crian za, encabezamiento, exportación de vinos y á fábricas de aguardientes compuestos y licores, mientras estos líquidos llegan á su destino y se cargan en las respectivas cuentas corrientes de dichos establecimientos.

2.° Que para realizar las operaciones de transporte y para obtener los justificantes de llegada á dichas bodegas ó fábricas se concedan los plazos oportunos segun la distancia y los medios de comunicación con la localidad de destino; y

3.° Que los fabricantes de alcohol puedan cederse dichos líquidos sin pago de la cuota especial de consumo cuando las necesidades del negocio y el servicio de la clientela lo hagan necesario.

Considerando que, según el art. 17 de la ley de Julio último, está autorizada la salida y circulación de los aguardientes y alcoholes, previa la correspondiente garantía de la cuota especial de consumo, cuando dichos líquidos se expidan con destino á las fábricas de aguardientes compuestos y licores y á las bodegas de crianza y encabezamiento de vinos:

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128 y 130 del reglamento de la renta del alcohol, las garantías prestadas para obtener sin el previo pago de la cuota especial de consumo las guías que legalicen las salidas de las fábricas, quedan sustituidas por la garantía general del dueño de las bodegas desde el momento en que los alcoholes ó aguardientes entren

en ellas y se carguen en sus respectivas cuentas, y, por lo tanto, el afianzamiento que se hace al salir los alcoholes de las fábricas de destilación es meramente provisional y sólo garantiza la cuota de consumo durante el período de transporte:

Considerando que así reducida la importancia de las garantías de que se trata, debe estimarse bastante la personal de los fabricantes dueños de los edificios, aparatos y existencias, sin necesidad de que se exijan otras firmas de garantía supletoria:

Considerando que al conceder la ley esta facilidad de circulación, sin previo pago de la cuota de consumo, claro es que para que la ventaja pueda utilizarse es necesario conceder plazos prudenciales para las justificaciones de llegada, con tanto mayor motivo cuanto que los avisos oportunos deben además transmitirse de oficio:

Considerando, en cuanto á las cesiones, que, al no prohibirlas el reglamento, pueden autorizarse, ya que es fácil formalizarlas con las bajas en las cuentas corrientes de los cedentes y las altas correspondientes de las cuentas corrientes de los cesionarios;

S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por ese Centro directivo, se ha servido disponer con carácter general: 1.° Que se admitan las garantías personales de los fabricantes que á la vez sean dueños de las fábricas y aparatos para responder del pago de la cuota especial de consumo por los alcoholes que expidan con destino á las bodegas de crianza, encabezamiento y exportación de vinos y á las fábricas de aguardientes compuestos y licores; garantías que quedarán de hecho canceladas desde el momento en que dichos líquidos entren en las bodegas de crianza, encabezamiento y exportación de vinos, ó los fabricantes de aguardientes compuestos y licores las sustituyan con las garantías propias y equivalentes.

2.° Que la Administración conceda plazo prudencial para justificar la llegada de los aguardientes y alcoholes á su destino en el caso de que el aviso oficial de la misma llegada no se recibiera dentro del término que se hubiese calculado como necesario al efecto; y

3.o Que se autoricen las cesiones de alcohol que puedan hacerse unos fabricantes á otros, siempre que residan dentro de la misma población ó en su término municipal y dependan de una misma Administración, sirviendo el permiso que al efecto se otorgue para verificar el traslado de una fábrica á otra y para justificar las altas y bajas en las respectivas cuentas corrientes.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 9 de Noviembre de 1904.-Osma.-Sr. Director general de Aduanas.

Núm. 88.-HACIENDA.-9 de Noviembre, pub. el 14.

Real orden resolviendo un expediente á instancia de varios cosecheros de Chinchón, por el que se declara que los que elaboren sus vinos en bodegas tomadas en arriendo pueden utilizar los alambiques que en ellas se hallen instalados de una manera permanente, para destilar el alcohol destinado á encabezar los vinos y determinando los límites de esta concesión.

Ilmo. Sr.: Vista la instancia elevada á este Ministerio por los Alcaldes, Presidentes de las Juntas de cosecheros de vinos y varios labradores del partido de Chinchón, en la que solicitan:

1.° Que se aclare el art. 12 de la ley de 19 de Julio último en el sentido de que el beneficio que concede á los cosecheros que ob. tengan directamente el alcohol é aguardiente vínico, con exclusivo destino á la crianza de sus propios vinos, alcance tanto á los que los preparen en aparatos propios como á los que los obtengan en los que tomen en arrendamiento.

2.° Que se les exima de las obligaciones que les imponen los núms. 3.o, 4.o y 5.o del art. 56 del reglamento para la administración y cobranza de la renta del alcohol.

3.° Que se les autorice para vender el sobrante del alcohol ó para transformarle en aguardiente anisado, sin sujetarles en este caso á los preceptos del cap. 7.o del mismo.

4.° Que se les releve de la obligación de llevar la contabilidad que exige el art. 59; y

5.° Que se fije en 1.o de Noviembre de cada año la fecha para practicar la liquidación que prescribe el art. 61.

Vistos los textos legales citados:

Considerando que si bien el art. 12 de la ley exige que las destilaciones que los cosecheros realicen para encabezamiento de sus vinos se hagan en aparatos propios que se hallen en comunicación directa con sus bodegas y almacenes, es indudable que cuando aquéllos tomen dichos locales en arrendamiento, pueden servirse de los aparatos destilatorios que existan en ellos instalados de una manera permanente, puesto que el fin que la ley persigue es el de prohibir la fabricación en alambiques portátiles ó en locales distintos de los destinados á la elaboración de los vinos:

Considerando que no puede admitirse la imposibilidad de cumplir las condiciones exigidas por los núms. 3.o, 4.o y 5.o del art. 56 del reglamento, puesto que aquéllos se reducen á una declaración aproximada de la cantidad y clase de los vinos y residuos que se han de destilar y del tiempo que ha de durar la operación, que puede hacerse siempre por cálculo prudencial:

TOMO 124

19

« AnteriorContinuar »