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Considerando que la concesión que la ley otorga á los cosecheros para destilar aguardientes y alcoholes, con exención del impuesto, es con la condición precisa de que se inviertan necesariamente en el encabezamiento de sus propios vinos, y en tal concepto no es posible autorizar la venta del sobrante ni su conversión en aguardientes compuestos sin contravenir expresamente el precepto legal:

Considerando que tampoco es posible eximirles de llevar la contabilidad que exige el art. 59 del reglamento, porque la Administración necesita conocer la cuantía de las operaciones realizadas, y aquélla es tan sencilla que no puede ocasionar gasto apreciable á los interesados; y

Considerando que si algún cosechero necesita realizar nuevos encabezamientos después de practicada la liquidación del alcohol sobrante en 1.o de Junio de cada año, ningún inconveniente existe en autorizar aquéllos, siempre que la Administración aprecie la necesidad de efectuarlos;

El Rey (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por esa Dirección general, se ha servido declarar:

1.° Que los cosecheros que elaboren sus vinos en bodegas tomadas en arriendo pueden utilizar los alambiques que en ellas se hallen instalados de una manera permanente y existieran en las mismas al tiempo de formalizar los contratos para destilar el alcohol destinado á encabezar sus vinos.

2.° Que si solicitan realizar encabezamientos con el alcohol que quede sobrante al practicar la liquidación en 1.o de Junio de cada año, se autorice aquella operación, siempre que la Administración reconozca la necesidad de la misma, datando en la cuenta respectiva la cantidad de alcohol invertida; y

3.° Que se desestimen las restantes peticiones formuladas.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 9 de Noviembre de 1904.—Osma.-Sr. Director general de Aduanas.

Núm. 89.-INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-9 de Noviembre, pub. el 12.

Real orden disponiendo que á los Delegados Regios para la Instrucción primaria les corresponde la plenitud de facultades sobre las Escue. las de primera enseñanza, así como también sobre las Escuelas prácticas agregadas á las Normales.

Vista la comunicación elevada por la Delegación Regia de Sevilla consultando sobre las atribuciones que les corresponden sobre las Escuelas prácticas agregadas á las Normales de Maes

tros, en vista de la contradicción que existe entre las Reales órdenes de 30 de Marzo de 1903 y 29 de Agosto del mismo año;

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que, siendo los Delegalos Regios los representantes del Ministerio para la instrucción primaria, en las capitales donde existen, les corresponde la plenitud de facultades sobre las Escuelas de primera enseñanza, así como también sobre las Escuelas prácticas agregadas á las Normales.

Lo que de Real orden comunico á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años.-Madrid 9 de Noviembre de 1904.-Dominguez Pascual.-Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Núm. 90.-INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-10 de Noviembre, pub, el 12.

Real orden determinando las reglas á que ha de ajustarse la mancomunidad de Ayuntamientos limítrofes para fines de instrucción de sus administrados.

El art. 81 de la ley Municipal vigente concede á los Ayuntamientos la facultad de mancomunarse para el cumplimiento de ciertos fines, entre ellos el de la instrucción de sus administrados; pero este principio, aunque ha tenido y tiene aplicación, no ha sido desarrollado en la legislación, y apenas tiene alcance práctico por esta causa, cuando tantos beneficios podría producir facili. tando la creación de distritos escolares en las zonas limítrofes de las municipalidades, con notoria ventaja del erario municipal y no escaso provecho para la difusión de la enseñanza..

La labor del arreglo escolar de España, que se está llevando á cabo, plantea en repetidas ocasiones el problema de las mancomunidades, siendo urgente, por lo tanto, reglamentar y desenvolver el saludable principio de la ley Municipal para que pueda dar todos sus frutos.

Atendiendo á estas consideraciones;

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer lo siguiente: 1.o Las comunidades de Ayuntamientos limítrofes para fines de instrucción tendrán por objeto el sostenimiento común de una ó más Escuelas en un distrito escolar formado por dos ó más grupos de población correspondientes á los Ayuntamientos mancomunados.

2. Las comunidades de Ayuntamientos limítrofes para fines de instrucción tienen caráter voluntario; pero, una vez aprobado el pacto de comunidad, tendrá éste que respetarse y cumplirse mientras la Escuela ó Escuelas del distrito ó distritos á que afecte no

se halle vacante, entendiéndose por la tácita el mantenimiento del pacto con todas sus consecuencias, siempre que no se avise la denuncia ó desistimiento del mismo por cualquiera de los Ayuntamientos mancomunados á la Subsecretaría del Ministerio, al Rectorado y á la Junta provincial antes de que se proceda al anuncio de la provisión en propiedad de las por oposición ó concurso. 3.0 Dichas comunidades serán aprobadas por medio de Real orden del Ministerio de Instrucción pública, previa la formación de un expediente, en el que se harán constar: las certificaciones de los acuerdos tomados, las ventajas que para la enseñanza han de resultar de tales acuerdos, las economías, si las hay, que por ellos pueden obtenerse, la parte que cada Ayuntamiento ha de satisfacer, la distancia exacta que separa los grupos de población que han de formar el distrito escolar del núcleo en que radiquen las Escuelas, el número de habitantes que tiene cada uno de dichos grupos y la declaración de no haber obstáculos permanentes, como rías, barrancos, etc., que impiden la asistencia de los niños de dichos grupos á las Escuelas establecidas ó que se establezcan, acompañando un plano ó croquis del territorio que comprenda el distrito, siempre que parezca conveniente para mayor esclarecimiento; el expediente será informado por el Inspector y la Junta provincial y remitido al Ministerio.

4. Las comunidades de Ayuntamientos para fines de instrucción se regirán por una Junta especial de Delegados de los Municipios mancomunados, que deberá atenerse á la Real orden de aprobación de la mancomunidad y á la legislación de Instrucción pública.

5.o El Ministerio, en vista de lo que resulte del expediente, y recogido si es preciso el informe del Instituto Geográfico y Estadístico, dictará la resolución que estime procedente, aprobando la mancomunidad, fijando la categoría de las Escuelas y la forma de su provisión, señalando los límites del distrito escolar y determinando la cantidad con que cada Municipio ha de contribuir á sufra gar los gastos de personal, casa y material, pudiendo las retribuciones ser convenidas directamente con los Maestros ó satisfechas por los niños pudientes.

Lo que de Real orden comunico á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 10 de Noviembre de 1904.-Dominguez Pascual.-Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Núm. 91.-GRACIA Y JUSTICIA.-II de Noviembre, pub. el 15. Real orden aprobando el reglamento provisional por el que se ha de regir el personal de la Guardia penitenciaria.

Ilmo. Sr.: En virtud del Real decreto de 12 de Marzo de 1903, se crea la Guardia penitenciaria con destino á los establecimientos penales, y siendo indispensable organizar los servicios de Vigilancia á ella encomendados,

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien aprobar el adjunto reglamento provisional por el que ha de regirse el personal de dicha Guardia.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 11 de Noviembre de 1904.- Sánchez de Toca.-Sr. Director general de Prisiones.

REGLAMENTO PROVISIONAL

PARA EL

SERVICIO DE LA GUARDIA PENITENCIARIA

CAPÍTULO PRIMERO

DEL SERVICIO DE VIGILANCIA

Artículo 1.o A la Guardia penitenciaria en todos los establecimientos penitenciarios donde se instale, le corresponde desempeñar los servicios de vigilancia:

En puertas, rastrillos y locutorios.

b) En todos los puntos de comunicación interior.

En los patios.

En los talleres.

En los dormitorios.

En las otras dependencias en que se conceptúe necesario. Art. 2. El servicio de vigilancia tiene por objeto atender á las relaciones exteriores é interiores del establecimiento penitenciario, á fin de que se cumplan dentro de los límites y en las condiciones reglamentariamente señaladas.

Serán en tal concepto los servicios de vigilancia, de régimen exterior y de régimen interior.

Art. 3. La vigilancia de régimen exterior tiene por objeto: 1.0 Evitar que los penados salgan abusivamente del recinto del. establecimiento penitenciario.

2.0 Impedir las evasiones.

3. No consentir que los penados tengan relaciones directas ni

indirectas con gentes del exterior, más que en la forma y modo en que se autoricen por orden escrita del Director del estableci. miento.

4. No dar curso á la correspondencia escrita que proceda del correo ó de particulares para ser entregada á los peñados, ni la de éstos para darle salida.

La correspondencia, de cualquier clase que fuere, ha de ser entregada al Director del establecimiento, y sólo podrá ser distribuída ó puesta en curso cuando éste lo disponga después de haberla examinado.

5.0 No permitir la entrada de ningún género de publicaciones, rigiendo para éstas los mismos requisitos que para la correspondencia.

6.0 No admitir para los penados cestas, paquetes, envoltorios ó cualquier otro objeto, sin previa autorización de la Dirección del establecimiento y sin escrupuloso examen para comprobar que no ocultan, ni bebidas alcohólicas, ni armas, utensilios para realizar las fugas, naipes ni ninguna otra cosa que no sea de uso legal en la prisión.

7.0 No autorizar la permanencia en la prisión ni en sus dependencias, de personas extrañas á la misma que no se hallen competentemente autorizadas por orden escrita, que se recogerá para garantía del autorizante.

Art. 4.o La vigilancia del régimen interior, tiene por objeto: 1.o Conservar el orden.—Esta conservación se refiere al puesto que ha de ocupar el penado en las diferentes dependencias de la prisión y en las formaciones, á las tareas en que se ocupe, á la compostura que ha de guardar y á la regla del silencio.

2.0 Impedir los abusos.-Este impedimento alcanza á reparar inmediatamente toda transgresión del orden establecido y á requisar con escrúpulo para descubrir sin ocultación posible todo aquello que quiera soslayarse de la vigilancia lo mismo por ingerencias del exterior que del interior.

3.o Reseñar la conducta.-Esta reseña le da á la función de vigilancia el alcance de observar atentamente á los penados en los actos de su vida colectiva, á fin de recoger y anotar ciertas manifestaciones salientes que permitan formar idea acerca del carácter y tendencia de cada uno, apreciándose por ese cuidadoso apuntamiento su manera de proceder.

Art. 5. Los servicios de vigilancia, ya se trate del del régimen exterior ya del del interior, han de tener el carácter de permanencia, y para que sea esto factible es indispensable de todo punto que la guardia penitenciaria de cada establecimiento funcione como cuerpo perfectamente unido.

Para que esta unión se establezca desde el primer instante y se mantenga después, queda establecido como práctica constante un régimen de consignas y de confidencias.

Art. 6.o La consigna es la norma para establecer los relevos de guardia.

Se compone la consigna:

1. De las instrucciones que recibió el primer guardián que sirvió la guardia, y que ha de transmitir al que le suceda y así indefinidamente.

2.° De las nuevas instrucciones que en el curso de la guardia se hayan recibido.

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