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Técnica de la desinfección.

Art. 5. En cualquiera de las enfermedades que se estiman como contagiosas, las habitaciones que hayan sido ocupadas por los animales enfermos señalados en el art. 2.o, párrafo 1.o, deberán desinfectarse del modo siguiente:

a. Limpieza y barrido, con una escoba apropiada, de las pare des y techos, vallas, pesebres y rastrillos, a fin de que caigan al suelo el polvo y las materias orgánicas poco adheridas.

b. Irrigaciones abundantes, con una de las soluciones desinfectantes indicadas, de las camas, estiércoles, restos de sustancias alimenticias y demás materias que hayan podido mezclarse con el estiércol.

c. Extracción de las camas y estiércoles, procurando que el pavimento quede lo más limpio posible.

d. Raspado y lavado de las paredes, pesebres, vallas, atarjeas, ventanas, puertas, etc., empleando una de las soluciones desinfec. tantes mencionadas en el art. 3.o Si se creyera necesario, por reclamarlo las condiciones de los locales, se practicarán fumigacienes con ácido sulfuroso, cuidando de que permanezcan herméticamente cerrados durante el tiempo necesario.

e. Los objetos de poco valor empleados en la limpieza, abrigo, sujeción, etc., de los animales enfermos, serán destruídos por el fuego. Se someterán también á la acción de este agente físico aquellos otros utensilios metálicos que hayan podido ser impregnados por los productos patológicos de los enfermos.

f. La desinfección de las calles, caminos, dehesas, etc., por donde hayan circulado ó en donde hayan permanecido los animales enfermos, consistirá en recoger las deyecciones sólidas, después de haberlas regado con una solución antiséptica y destruídas por el fuego ó enterradas. El sitio ocupado por dichas materias y aquellos otros donde hayan caído deyecciones, serán regados con una solución desinfectante.

Los arneses serán desmontados, lavados con agua jabonosa caliente y sometidos después, durante el tiempo necesario, á la acción de las soluciones desinfectantes indicadas. Los abrigos ó mantas serán tratados del mismo modo que los arneses.

También serán objeto de desinfección los abrevaderos, consistiendo ésta en vaciarlos, limpiarlos y lavarlos con una solución antiséptica, procurando después, para evitar efectos tóxicos, hacer un nuevo lavado con agua abundante. La misma técnica se seguirá para la desinfección de los baños cuando en ellos hayan penetrado animales atacados de enfermedades contagiosas, especialmente de muermo.

g. Los cadáveres de los animales muertos de peste bovina, pe rineumonía contagiosa, glosopeda, carbunco, muermo, mal rojo y pneumono enteritis infecciosas, serán desinfectados y taponadas las aberturas naturales antes de cargarlos, para su transporte á los talleres de aprovechamiento de animales muertos, á las fosas de enterramiento, á los hornos crematorios ó á tinas de solubilización en ácido sulfúrico.

h) Los animales que se hayan empleado en el transporte de los cadáveres serán igualmente desinfectados, lavándoles las extremidades, y muy especialmente los cascos, con una de las solucio

nes desinfectantes. A la misma desinfección se someterán los carros empleados en el transporte de animales vivos ó muertos atacados de enfermedades contagiosas.

i) Toda persona que haya estado en contacto con los animales enfermos, con los cadáveres ó los estiércoles, está obligada á someterse á la siguiente desinfección: lavado de las manos y de los brazos con agua jabonosa caliente, primero, y después desinfección de dichas partes, con cualquiera de las soluciones desinfectantes indicadas. El calzado y los vestidos también serán desinfectados, sobre todo cuando estas personas tengan que salir fuera de la zona declarada infectada.

j) Exceptuando los casos de peste bovina y de carbunco bacteridiano ó bacera, en los que la destrucción de los cadáveres es total, en las demás enfermedades contagiosas pueden aprovecharse las pieles, lana, cuernos, uñas, después de haberlos desinfectado convenientemente, sometiéndolos durante veinticuatro horas á la acción desinfectante de los ya indicados.

Desinfección del material empleado para los transportes de animales por tierra y por mar.

Transporte por tierra.

Art. 6. Toda Empresa de transporte por tierra está obligada á desinfectar los vehiculos que hayan servido para transportar animales de cualquier especie que sean, inmediatamente después de practicado el descargue con cualquiera de los desinfectantes señalados.

Art. 7. La desinfección de los vehículos de transporte se efectuará de la manera siguiente:

a) Irrigando con una de las soluciones desinfectantes la cama y las deyecciones, retirándolas después.

6) Raspado de las paredes y del suelo, por medio de un raspador apropiado, de las materias adheridas á la superficie ó que hayan penetrado en las junturas de las tablas del suelo, y barrido de estas inmundicias.

c) Hechas estas operaciones, proceder á un lavado del suelo y de las paredes con agua abundante, hasta que no quede vestigio alguno de las deyecciones. Este lavado recaerá en el interior y el exterior del vehículo.

d) Cuando el vehículo esté suficientemente limpio, se riega el suelo y las paredes con una de las soluciones desinfectantes mencionadas ó se las somete á la acción del agua hirviendo proyectada con presión.

e) Todo vehículo en el cual á su entrada en territorio español existan uno ó más animales atacados de enfermedad contagiosa, no se le permitirá la entrada hasta tanto que se haya verificado su desembarque y haya sido desinfectado bajo la vigilancia del Veterinario sanitario. A los animales se les aplicarán las medidas ya indicadas

Art. 8. Cuando el transporte de los animales se verifique por las vías férreas, la desinfección de los vagones se practicará en la estación de término 6 destinataria, ó bien en la estación más próxima donde haya servicio de desinfección de estos vehículos.

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Art. 9.0 Inmediatamente después de embarcados los animales, se colocará en cada vagón una etiqueta impresa con la inscripción: A desinfectar en la estación del término ó de llegada.» Si en la estación no hubiese Centro de desinfección, la primera etiqueta será reemplazada por otra que diga: «A desinfectar en la estación de (la más próxima que tenga el servicio indicado de desinfección). Una vez practicada la desinfección, la referida etiqueta será reemplazada por otra con la siguiente inscripcción: «Estación de... (nombre de la estación en donde se ha desinfectado). Desinfectado.» Todas las etiquetas á que se refiere este artículo irán marcadas con un sello que contenga la fecha de su colocación. Art. 10. Queda prohibido á las Compañías de ferrocarriles poner á disposición del público para el embarque de animales ningún vagón que no haya sido convenientemente desinfectado y no Ileve la etiqueta indicada de desinfección.

Art. 11. Los cobertizos, muebles y demás lugares destinados á recibir los animales que han de ser embarcados, las vías ó caminos que recorran en el interior de las estaciones, los puentes móviles y todo el material que haya servido para el embarque ó desembarque, serán sometidos á limpieza y desinfección con cualquiera de las soluciones antisépticas mencionadas en el art. 3.o

Art. 12. Las camas y estiércoles extraídos de los vagones, así como las deyecciones recogidas en los lugares ocupados ó en las vías recorridas por los animales, serán depositados, una vez que hayan sido sometidas á la desinfección, en un estercolero, que estará situado en punto inaccesible para los animales. Estos estercoleros se limpiarán una vez á la semana por lo menos.

Art. 13. Para subvenir á los gastos de desinfección, las Compañías de ferrocarriles quedan autorizadas para aplicar la tarifa siguiente:

0,40 de peseta por cada animal solípedo.

0,30

0,15

0,05

ídem por buey, toro, vaca ó novillo.
ídem por ternera ó cerdo.

ídem por carnero, oveja, cordero ó cabra. 0,40 ídem por ciento de aves de corral.

Art. 14. No obstante lo expuesto en el artículo anterior, las Compañías no podrán exigir más que dos pesetas por vagón de un solo piso, tres por los de dos y cuatro por los de tres, si los animales embarcados son de un mismo dueño, cualquiera que sea el nú. mero y recorrido que efectúen.

Art. 15. La tarifa indicada en el art. 13 no podrá aplicarse más que una vez á cada expedición, sea cual fuere el número de Compañías que concurran al transporte, salvo el caso en que haya transbordo. Sin embargo, éste no puede imponerse al expedidor más que en las estaciones fronterizas ó en las de empalme con vías férreas particulares.

Transporte por agua.

Art. 16. Toda embarcación que haya servido para transportar animales domésticos será desinfectada inmediatamente después de verificado el desembarque de aquéllos.

Art. 17. La desinfección comprenderá á las plazas ocupadas por los animales y á los objetos que éstos hayan usado, siguiendo

el mismo procedimiento que el empleado en los vehículos que hayan hecho el transporte por tierra (art. 7.9).

Art. 18. Los pontones y todos los aparatos que hayan servido para el desembarque de animales se desinfectarán por igual procedimiento.

Art. 19. Inmediatamente después de cada desembarco. 6 embarco, los muelles y los sitios destinados á guardar los animales serán desinfectados, recogiendo de ellos las deyecciones, lavandolos con agua abundante, si el pavimento lo permite, y regándolos con algunos de los desinfectantes indicados.

Art. 20. En los puertos de mar las operaciones de limpieza y desinfección serán vigiladas por el Veterinario encargado de los animales.

Art. 21. Los Gobernadores y Alcaldes son los encargados de hacer cumplir lo dispuesto en este reglamento. Madrid 3 de Julio de 1904.

Núm. 2.-HACIENDA.-5 de Octubre, pub. el 6.

Real decreto declarando caducadas las ampliaciones de crédito autorizadas por el art. 4.o de la ley de 14 de Marzo del año actual, para diversos servicios del Ministerio de la Guerra.

EXPOSICIÓN.-Señor: El Ministro de la Guerra, en Real orden dirigida á este de Hacienda recordando las circunstancias que obligaron á elevar la cifra del contingente en armas señalada en la vigente ley de Presupuestos, para cuyos gastos eventuales se autorizaron las necesarias ampliaciones de crédito por el art. 4.o de la ley de 14 de Marzo próximo pasado, advierte que la reorga nización de los servicios militares llevada á cabo en cuanto afecta á las islas Canarias y Baleares por Reales decretos de 11 y 26 de Agosto último, á tenor de la autorización concedida por la ley de 17 de Julio anterior, dejó ya reducido el exceso del contingente á 3.000 hombres en 1.o de Septiembre próximo pasado, exceso que ha quedado extinguido con el licenciamiento efectuado en 20 del mismo mes.

Obtenida así la normalidad de los servicios de dicho Ministerio, cabe, naturalmente, poner término á la autorización que, con carácter transitorio, otorgó el referido art. 4.o de la ley de 14 de Marzo último; y á este efecto, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 5 de Octubre de 1904.-SEÑOR: A L. R. P. de V. M., Guillermo J. de Osma.

REAL DECRETO.-A propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

TOMO 124

3

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Artículo único. Se declaran caducadas las ampliaciones de crédito autorizadas por el art. 4.o de la ley de 14 de Marzo del año actual para diversos servicios del Ministerio de la Guerra.

Dado en Palacio á cinco de Octubre de mil novecientos cuatro.-ALFONSO.-El Ministro de Hacienda, Guillermo J. de Osma.

Num. 3.-AGRICULTURA.-5 de Octubre, pub. el 17 y rect. el 19. Real orden aprobando las tarifas de muellaje para la recaudación de los arbitrios que se imponen á las mercancías que se oarguen y descarguen en los muelles de la ría del Guadalquivir y del puerto de Sevilla.

Visto el expediente remitido por V. S., con su comunicación de 24 de Marzo último, relativo á la modificación de las tarifas de muellaje del puerto de esa capital:

Vistos los antecedentes de este asunto y los informes emitidos sobre el mismo; y

Vista la comunicación de la Junta de obras del indicado puerto de 17 de Junio próximo pasado:

Considerando que al crearse la expresada Corporación por el decreto de la Regencia del Reino de 25 de Noviembre de 1870, se la autorizó para cobrar, además de los derechos é impuestos sobre la navegación, los de muellaje, con arreglo á la tarifa aprobada por el Ministerio de Fomento, en la misma forma que el citado decreto, cuyas tarifas fueron después modificadas por Real orden de 7 de Abril de 1893:

Considerando que las indicadas tarifas son independientes de las establecidas por el recargo del impuesto sobre los transportes, á que se refiere la ley de Hacienda de 20 de Marzo de 1900, cobrándose las primeras de los consignatarios de las mercancías, y las segundas de los Capitanes de los buques:

Considerando que estas últimas ya fueron modificadas por Real orden de este Ministerio de 7 de Noviembre de 1900, teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley antes citada, y que por la Real orden de 2 de Agosto del mismo año se autorizó á la Junta de dicho puerto para realizar un empréstito de millón y medio de pesetas con destino á las obras y servicios dependientes del mismo:

Considerando que los aumentos propuestos en las actuales tarifas de muellaje no alteran los impuestos establecidos sobre los vinos, aceites y cereales, y se rebajan los de algunas mercancías, elevándose los del mineral de hierro y otros, mas no llegando el total de la exacción al importe de los arbitrios análogos existentes en otros puntos de la Península:

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