Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Núm. 155.-HACIENDA.-14 de Diciembre, pub. el 18.

Real orden declarando qre el regalo que en los establecimientos de bebidas se hace á los consumidores de vino, consistente en ruedas de salchichón, jamón, etc., sin venta de ellos, no está sujeto á tributación alguna.

Ilmo. Sr.: Vista la consulta elevada á ese Centro directivo por la Delegación de Hacienda de Sevilla, sobre aplicación de la nota del epígrafe único de la clase 9.& bis, que autoriza á las tabernas para la venta de los artículos ó comestibles comunes que se consuman en el mismo establecimiento, y al objeto de que se determine si las ruedas de salchichón, jamón y otros comestibles que, como alimento y con el nombre de tapas, se sirven á los consumidores de vino, están comprendidos en dicha nota:

Visto el reglamento y tarifas de la Contribución industrial: Considerando que la venta de jamón, salchichón y otros comestibles está clasificada en la clase 8.a de la tarifa 1.a:

Considerando que las tabernas figuran en la clase 9.a bis de la misma tarifa, y, por tanto, que la venta de aquellos artículos en las tabernas implica el tributar por la clase 8.", según dispone el art. 17 del reglamento:

Considerando, no obstante, que el regalo de pequeñas cantidades de salchichón, jamón, etc., establecido como costumbre inveterada en algunas poblaciones, sin venta por separado de dichos artículos, sin signo alguno de venta de los mismos, no puede conceptuarse como verdadera venta, y, por tanto, exigirse tributo por dicho regalo; y

Considerando que la resolución de este asunto es de la competencia de este Ministerio;

S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por esa Dirección general y lo informado por la de lo Contencioso del Estado, se ha servido declarar que el regalo á los consumidores de vino, consistente en ruedas de salchichón, jamón ú otros comestibles, sin venta de ellos, no está sujeto á tributación alguna.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 14 de Diciembre de 1904.-Osma.-Sr. Director general de Contribuciones, Impuestos Ꭹ Rentas.

Num. 156.-HACIENDA.-14 de Diciembre, pub. el 18.

Real orden haciendo extensiva á los corresponsales de la Agencia <Crédit Lyonnais› la Real orden de 30 de Octubre de 1903, dictada para los corresponsales del Banco de España.

Ilmo. Sr.: Vista la instancia formulada por D. Leopoldo Collado Selgas, Direclor de la Agencia Crédit Lyonnais, establecida en esta corte, solicitando que la Real orden de 30 de Octubre de 1903, dictada para los corresponsales del Banco de España, se haga extensiva á los corresponsales que la Agencia tiene en distintas poblaciones y no se hallan matriculados como banqueros.

Resultando que el Crédit Lyonnais, contestando á datos interesados por esa Dirección general, manifiesta que los referidos corresponsales perciben un tanto por ciento de comisión por las operaciones que realizan, las cuales ejecutan á nombre y por cuenta de la indicada Sociedad de crédito:

Considerando que la razón que sirvió de base para dictar la Real disposición de 30 de Octubre de 1903 fué la de que las operaciones que realizan los corresponsales del Banco de España no pueden estimarse como constitutivas del ejercicio de la industria de comerciantes-banqueros, tal como lo define el epígrafe 37 de la tarifa 2.a de industrial, puesto que no ejecutan actos ú operaciones bancarias propias de aquella industria.

Considerando que los del Crédit Lyonnais se encuentran en igual caso, por cuanto esta Sociedad afirma que, mediante un tanto por ciento, realizan operaciones, pero siempre á nombre y por cuenta de la Sociedad á que pertenecen; y

Considerando que en la repetida Real orden se declaró que la comisión que tienen asignada por el servicio que prestan los corresponsales del Banco de España está sujeta solamente al impuesto de utilidades en la cuantía del 10 por 100 fijado en el número 1.o de la tarifa 1.a de la ley de 27 de Marzo de 1900, siempre que no se dediquen á operaciones de giro, cambio, descuento y demás determinadas en el núm. 37 de la tarifa 2.& de dicha contribución, por lo que la comisión que perciban los corresponsales del Crédit Lyonnais ha de conceptuarse gravada con igual tanto por ciento;

S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por esa Dirección general y lo informado por la de lo Contencioso del Estado, se ha servido declarar comprendidos en la Real orden de 30 de Octubre de 1903 á los corresponsales del Crédit Lyonnais.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 14 de Diciembre de 1904. Osma.-Sr. Director general de Contribuciones, Impues tos y Rentas.

Núm. 157.-GOBERNACION.-14 de Diciembre, pub. el 15.

Real orden disponiendo se considere con carácter oficial la inserción en la «Gaceta de Madrid» de los edictos relativos á operaciones de quintas.

Visto el oficio de V. S., en que manifiesta que la Compañía Arrendataria de la Gaceta de Madrid viene reclamando el pago de las inserciones en dicho periódico oficial de los edictos de ese Gobierno civil en que se interesa la averiguación del paradero de los ausentes por más de diez años, á los efectos del art. 65 del reglamento de la vigente ley de Reclutamiento:

Visto el informe emitido en el asunto por la Inspección é Intervención del Gobierno en los servicios de dicho periódico oficial:

Considerando que los edictos de referencia deben publicarse en virtud de lo ordenado en dicho precepto legal, y, por consiguiente, que las Corporaciones contra las cuales se reclama, al formar y cursar aquéllos, se atendrán á las disposiciones dictadas por la materia:

Considerando que para justificar el carácter oficial de los edictos en cuestión, y de cuantos aparecen en la Gaceta de Madrid relativos á operaciones é incidencias del reemplazo, basta que lleven al pie la orden de inserción; no siendo, en su virtud, pertinențe ninguna reclamación de precios por parte de la Empresa Arrendataria:

Considerando que no tan sólo es improcedente el pago por estas inserciones, sino que, con arreglo á la Real orden de 7 de Agosto de 1899 (Gaceta del 15), ha de darse preferencia á la publicación en la Gaceta de Madrid de los repetidos edictos; y si en algún caso particular, al llegar la época de la clasificación y declaración de soldados, no se hubiera practicado este servicio, deben investigarse las causas, disponiendo lo procedente, con objeto de que no resulte perjuicio á los interesados;

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer:

[ocr errors]

1.° Que la Empresa Arrendataria de la Gaceta de Madrid no tiene derecho á reclamar á las Corporaciones de que se trata el importe de la publicación de los edictos á que se contrae el art. 69 del reglamento dictado para la ejecución de la vigente ley de Reemplazos, ni de ningún otro documento referente al ramo de

Quintas, los cuales, como toda inserción ordenada por la competentc Autoridad, no pueden tener otro carácter que el oficial, sino sólo en el caso de que, habiendo sido denegada la excepción que los motiva por no acreditarse la pobreza, en los casos en que este extremo de las excepciones del art. 87 deba justificarse, sean condenados los interesados al reintegro del papel y al pago de costas y derechos, de conformidad con el art. 98 de la ley y 72 del regla.

mento.

2.° Que si alguna Corporación provincial ó municipal hubiere satisfecho indebidamente el pago expresado, sea reintegrada por la susodicha Empresa del total importe abonado; y

3.° Que se publique esta resolución en la Gaceta de Madrid para conocimiento de los Ayuntamientos, Gobiernos civiles, Comisiones mixtas y para evitar análogas consultas y nuevas reclamaciones.

De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efectos que procedan. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 14 de Diciembre de 1904.—Allendesalazar.

Num. 158.--PRESIDENCIA.-17 de Diciembre, pub. el 19.

Real decreto suspendiendo las sesiones de las

Cortes en la presente legislatura.

Usando de la prerrogativa que Me correponde con arregio al art. 32 de la Constitución de la Monarquía, y de acuerdo con el parecer de Mi Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Se suspenden las sesiones de las Cortes en la presente legislatura.

Dado en Palacio á diez y siete de Diciembre de mil novecientos cuatro.-ALFONSO.-El Presidente del Consejo de Ministros, Marcelo de Azcárraga.

Num. 159.-HACIENDA.-17 de Diciembre, pub. el 28.

Circular de la Dirección general de Aduanas dictando reglas para que los alcoholes obtenidos del orujo, residuo de la última cosecha, puedan desnaturalizarse sin demoras que perjudiquen á los industriales.

A fin de que los alcoholes obtenidos del orujo, residuo de la última cosecha, puedan desnaturalizarse sin demoras que perjudiquen á los industriales, esta Dirección ha acordado:

1.° Que los fabricantes que opten por la desnaturalización de todos ó de parte de los alcoholes de orujo que produzcan, manifiesten á este Centro, diez días antes del en que deban realizarse las operaciones, las cantidades de desnaturalizante que por bidones de 50 litros necesiten, á razón del 4 por 100 del alcohol que al objeto se destine.

2.° Que al hacer el pedido del indicado desnaturalizante giren á favor de la Dirección el importe de las tres cuartas partes del valor del desnaturalizante, regulado en 110 pesetas el hectolitro aproximadamente; y

3. Que la otra tercera parte restante del valor indicado, con los gastos del transporte, lo giren en la misma forma, dentro del plazo de quince días, á contar desde el de la terminación de las desnaturalizaciones, devolviendo por su cuenta y en igual plazo los bidones envases al depósito de Badalona ó al punto que en cada caso la Administración señale.

Lo que traslado á Ud. para su conocimiento y el de los fabricantes de esa provincia, á quienes esta orden afecte. Dios guarde á Ud. muchos años. Madrid 17 de Diciembre de 1904.-Juan B. Sitges.-Sr. Administrador de ....

Num. 160.-GRACIA Y JUSTICIA.-19 de Diciembre, pub. el 21.

Real orden disponiendo que se observen los plazos posesorios señalados en la ley orgánica del Poder judicial y que las licencias y prórrogas sean concedidas con arreglo á lo establecido en la ley de Presupuestos de 1878-79.

Desaparecida la causa de la limitación de plazos posesorios, impuesta á los funcionarios de las carreras judicial y fiscal por Reales órdenes de 11 y 24 de Junio último, y habiendo además demostrado la experiencia lo insuficiente del término fijado en dichas disposiciones para el cambio del personal en sus respectivos destinos;

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que desde luego se observen los plazos posesorios señalados en la ley orgánica del Poder judicial, y que las licencias y prórrogas que en lo sucesivo soliciten los referidos funcionarios sean concedidas conforme á lo establecido en la ley de Presupuestos de 1878 79.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 19 de Diciembre de 1904.-Ugarte.-Sr. Subsecretario de este Ministerio.

« AnteriorContinuar »