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De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 19 de Diciembre de 1904.-Castellano.-Sr. Director general de Aduanas..

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Núm. 165.-GOBERNACIÓN.—21 de Diciembre, pub. el 23.

Real orden aprobando el reglamento orgánico de las Corporaciones de Carteros.

Ilmo. Sr.: S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien aprobar el adjunto reglamento orgánico de las Corporaciones de Carteros eorrespondientes á todas las oficinas del ramo á cargo del Cuerpo de Correos.

De Real orden lo digo á V. I. á los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 21 de Diciembre de 1904. - Vadillo.-Sr. Director general de Correos y Telégrafos.

REGLAMENTO ORGÁNICO

DE LAS

CORPORACIONES DE CARTEROS

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS CARTERÍAS

Artículo 1. Para la organización de las Corporaciones de Carteros se clasificarán las oficinas de Correos en cuatro grupos:

1.0 Ad ninistraciones principales, situadas en poblaciones que excedan de 150.000 habitantes.

2.0 Administraciones principales en poblaciones que teniendo más de 50.000 habitantes no excedan de 150.000.

3.0 Administraciones principales no comprendidas en los números anteriores, y estafetas de poblaciones mayores de 10.000 habitantes.

4.o Estafetas no incluídas en el caso anterior.

Art. 2. Las Corporaciones del primer grupo se compondrán: 1.° De un Jefe de la cartería, Oficial del Cuerpo de Correos, designado por la Dirección general.

2. De Inspectores, en la proporción de uno por cada setenta y cinco carteros efectivos, con la retribución diaria de seis pesetas. 3.° De Jefes de distrito, en la proporción de uno por cada veinte carteros de número, con el mismo haber que los Inspectores. 4. De Ayudantes, en igual número que los Jefes de distrito, con la retribución de cinco pesetas.

5° De carteros de primera clase, con cuatro pesetas.

6.° De carteros de segunda clase, en la proporción de uno por cada tres de primera, con el haber de tres pesetas; y

7.° De carteros supernumerarios. Los más antiguos de éstos, en la proporción de uno por cada quince carteros de número, percibirán una peseta en concepto de haber fijo. Los demás no ten

drán sueldo.

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Aunque el número de los carteros efectivos no llegue à sesenta y cinco, se nombrará un Inspector.

Se prescindirá de los Jefes y Ayudantes de distrito cuando el número de Carteros efectivos no llegue á cuarenta.

El Jefe de la cartería percibirá de los fondos de la misma la gratificacion anual de 1.000 pesetas en Madrid y Barcelona, y de 750 en las demás capitales del primer grupo.

El Administrador respectivo desiguará libremente, entre Jefes de distrito, los que hayan de ejercer los cargos de Inspectores, constituyendo éstos y aquéllos una sola categoría.

Art. 3. En las Corporaciones del segundo grupo habrá un cartero mayor con la retribución diaria de siete pesetas; un Jefe de distrito, con cinco pesetas por cada veinte carteros efectivos, si el número de éstos llega á cuarenta; carteròs de primera clase con cuatro pesetas, carteros de segunda en la proporción de uno por cada tres de primera, con tres pesetas, y supernumerarios. Los más antiguos de éstos en la proporción de uno por cada quince carteros efectivos, percibirán en concepto de retribución fija una peseta.

Art, 4.0 En las Corporaciones del tercer grupo habrá un carte ro mayor, retribuido con seis pesetas; carteros de primera y se gunda clase, en la proporción que establece el artículo anterior, con tres pesetas 50 centimos y tres pesetas respectivamente, y supernumerarios sin sueldo,

Art. 5. En las Corporaciones del cuarto grupo habrá uno ó varios carteros de número, con la retribución de tres pesetas, y supernumerarios sin sueldo. Ejercerá las funciones de cartero mayor el más antiguo. Cuando el número de los carteros efectivos exceda de tres, el mayor podrá percibir cuatro pesetas.

Art. 6. En general no podrá haber más carteros supernume rarios que la mitad de los efectivos, pero aunque el número de és tos no exceda de très, se podrá nombrar dos de aquéllos.

Los supernumerarios, con o sin sueldo, percibirán independientemente de la retribución que les esté señalada, la mitad del haber del cartero á quien sustituyan.

Art. 7.0 En las Corporaciones de primero y segundo grupo, además de las clases que determinan los artículos 2.o y 3.o, podrá establecerse, á petición de los Administradores, la de carteros buzoneros, con la retribución de dos pesetas 50 centimos, en el nú mero indispensable para el servicio de la población.

Art. 8. En las Corporaciones de primer grupo se nombrarán lectores á los carteros que, reuniendo las condiciones necesarias para esa función, se estimen necesarios, asignandoles una gratificación diaria de 50 céntimos.

Art. 9. En las carterías del primero, segundo y tercer grupo habrá un Interventor y un Habilitado, elegidos por mayoría de votos del personal, desde la primera categoría hasta la de supernumerario con sueldo. Ambos cargos serán gratuitos, y el de Interventor recaerá necesariamente en un Inspector ó Jefe de dis trito, donde los hubiere.

En las Corporaciones del cuarto grupo que excedan de tres in

dividuos se nombrará también un Interventor. El cargo de Habilitado se ejercera por el cartero mayor.

Art. 10. No obstante lo dispuesto en los artículos 3.o y 4o, la Dirección general podrá disponer que se encarguen Oficiales del Cuerpo de Correos de las Jefaturas de carterías correspondientes al segundo y tercer grupo, á medida que juzgue posible y conveniente esta reforma, pero no deberá adoptar dicho acuerdo sino en la época de aprobación de las plantillas y para que rija desde 1.o de Enero siguiente.

Art. 11. Dentro del mes de Noviembre de cada año, los Administradores principales, en vista de los ingresos obtenidos en la cartería durante los diez meses anteriores, propondrán á la Dirección general, con informe razonado, la plantilla de la cartería para el año siguiente, confeccionada con arreglo á las precedentes disposiciones. La Dirección general aprobará con ó sin modificaciones, la plantilla antes del 31 de Diciembre. De igual modo los Jefes de las estafetas someterán á la aprobación de su princi. pal respectivo la plantilla de su carterfa.

Fuera de circunstancias extraordinarias no podrán variarse aquéllas en el transcurso del año para que fueron aprobadas.

Art. 12. Corresponde á los respectivos Administradores el nombramiento y separación de los carteros, con sujeción á las prescripciones de este reglamento.

La separación habrá de fundarse en justa causa, acreditada en expediente gubernativo. Contra los acuerdos de los Administradores podrán los carteros, cuando los crean lesivos de sus derechos, acudir en alzada á la principal respectiva ó á la Dirección general.

Art. 13. En las carterías rurales podrán los encargados de estas oficinas, nombrar uno o más adjuntos que les ayuden en el servicio de distribución á domicilio, á los cuales corresponderá el producto que recauden.

Art. 14. Los peatones deberán distribuir á domicilio la correspondencia en los pueblos de su ruta que carezcan de oficina de Correos, y en que les consienta detenerse para ese servicio su horario. En otro caso entregarán la correspondencia á los carteros designados por los Alcaldes respectivos.

CAPITULO II

DEL INGRESO Y DEL ASCENSO

Art. 15. El ingreso se verificará por la clase de supernumera. rios sin sueldo, y en defecto de ésta, por la última de la Corporación, debiendo reunir los aspirantes las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido diez y seis años y no exceder de veinticinco.

2. Poseer la aptitud física necesaria para el servicio de la cartería.

3.

No haber sido condenado por los Tribunales á pena aflictiva o correccional.

4.

5.

a)

Acreditar buena conducta, y

Demostrar suficiencia en las siguientes materias:
Lectura de manuscritos y escritura al dictado.

b) Aritmética (numeración, adición, sustracción, multiplica

DICIEMBRE DE 1904

ción y división de números enteros y decimales y sistema métrico decimal).

Tarifas de Correos nacionales é internacionales.

Relación de las Autoridades y Corporaciones con derecho al apartado oficial de la localidad.

e) Preceptos de la legislación de Correos, en lo referente á la distribución y entrega de la correspondencia.

Art. 16. El examen de ingreso se verificará por el orden de presentación de instancias ante un Tribunal formado por el Administrador, el funcionario que le siga en categoría y el cartero mayor.

Las decisiones del Tribunal se tomarán por mayoría de votos. En las estafetas donde no hubiese más personal del Cuerpo de Correos que el Administrador, éste examinará á los aspirantes y certificará de su aptitud.

El resultado de los ejercicios se participará en todo caso á la Dirección general ó á la principal respectiva.

Art. 17. Los ascensos se otorgarán por orden de rigurosa antigüedad en la clase.

En las Corporaciones del primer grupo no podrá ascenderse á la categoría de Ayudantes de distrito sin haber demostrado, mediante examen, ante un Tribunal constituído en la forma que previene el art. 16, suficiencia en la distribución por distritos y dependencias de la Administración. El que sea reprobado tres veces en este examen, quedará inhabilitado perpetuamente para el as

censo.

Art. 18. Los individuos suspensos con carácter preventivo á quienes corresponda ascender con arreglo á este reglamento, serán promovidos á la clase superior inmediata; pero si de los expedientes resulta sen condenados á postergación, se dejarán sin efecto sus ascensos y se otorgarán a los que les sigan en las escalas.

Art. 19. El derecho al ascenso será renunciable. Los que lo renuncien quedarán postergados en su clase hasta que nuevamente soliciten ascender cuando les corresponda.

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Art. 20. Si se demostrase la ineptitud de un individuo promovipara las funciones de su nuevo cargo, podrá acordarse el descenso de categoría, previo expediente en que se justifique la necesidad de la medida y con la aprobación del Centro directivo.

Los rebajados de categoría quedarán postergados perpetua

mente.

Art. 21. Los Administradores formarán dentro del mes de Enero de cada año un escalafón del personal de su cartería, computando como de servicio efectivo las situaciones de excedencia y de licencia ilimitada.

En ningún caso se acreditarán para este efecto los servicios prestados en otras Corporaciones.

Los Jefes de distrito y los Inspectores figurarán englobados, con arreglo á su antigüedad, en una sola escala.

Art 22. Para los efectos del art. 21, se computarán como servicios en la clase los prestados en la que tuviese el interesado al verificarse el cambio de la plantilla 6 en otras superiores.

Los que hubiesen disfrutado mayor sueldo del que les corresponda por este reglamento, figurarán en los primeros lugares de su escala, cualquiera que sea el tiempo de sus servicios.

Art. 23. Una vez confeccionado el escalafón, se pondrá de manifiesto á los carteros para que produzcan las reclamaciones que consideren pertinentes. Contra las resoluciones del Adminis trador podrán alzarse al Centro directivo ó á la principal res pectiva.

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Art. 24. Se considerarán excedentes los individuos de la cartería que cesaren por reforma ó supresión de plaza. La situación de excedencia corresponderá á los más modernos en la respectiva clase, y no percibirán sueldo alguno mientras permanezcan en esta situación, la cual se computará como de servicio activo para todos los demás efectos, incluso el de su jubilación.

Art. 25. Los excedentes reingresarán por el orden de la escala, y con preferencia á todos los demás, en las primeras vacantes que ocurran en su clase; entendiéndose que renuncian sus derechos si no tomasen posesión en el plazo reglamentario ni alegasen justa causa que se lo impidiera.

Art. 26. Podrá concederse á los individuos de la cartería licencia para separarse del servicio, sin disfrute de sueldo, por tiempo ilimitado, que no sea menor de un año, debiendo mediar, por lo menos, este plazo entre la concesión de dos licencias al mismo interesado.

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Art. 27. Los que se hallen en situación de licencia ilimitada podrán solicitar su vuelta al servicio, que les será concedida no habiendo excedentes de la misma escala, en las primeras vacantes que les corresponda, dando la preferencia á los que la hubieran obtenido por pase al servicio militar.

CAPITULO IV

DE LAS RECOMPENSAS

Art. 28. Se concederán á los individuos de la cartería, por los servicios meritorios que presten, las siguientes recompeusas: 1. Mención especial en su hoja de servicios.

2. Condonación, en todo ó en parte, de correctivos que estén sufriendo.

3. Recompensas en metálico desde 25 á 50 pesetas. Estas se abonarán siempre con cargo á los sobrantes de la cartería.

Art. 29. Las recompensas se concederán previo expediente, en que declaren necesariamente los Jefes de la cartería y en que se invite á que expongan su opinión los demás individuos de la mis ma. Los acuerdos del Administrador no serán firmes hasta que hayan merecido la aprobación de la principal ó del Centro direc tivo, según se trate de carteros de estafetas ó de Administraciones situadas en capitales de provincia.

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