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planas......

0,10

460 Tejidos de todas clases no expresados................ 461 Tejidos en alfombras y tejiaos de todas clases. 462 Tela metálica.....

0,40

0,40

0,25

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esmeril y papel...

0,25

46

Tierra de vino....

0,15

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0,10

466

blanca y las demás no expresadas.......

0,20

467 Tinta......

0,50

468 Tiza

0,10

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Primera. Los efectos no expresados en esta tarifa pagarán por sus similares.

Segunda. Cuando un bulto contenga mercancías de diferentes clases pagará en su totalidad por la más alta de precio.

Tercera. Todos los efectos pagarán por su peso bruto.

Cuarta. Se aplicará esta tarifa á todas las mercancías que se embarquen ó desembarquen en las márgenes de la ría, ó por los muelles de uso particular ó público comprendidos y situados en la jurisdicción fiscal, propia de la Aduana de Sevilla. También se aplicará á las mercancías en los transbordos que se verifiquen en las aguas de la repetida jurisdicción.

Quinta. También se exigirá dicho derecho y el de permanencia que corresponda, sin franquicia de ninguna clase, á todas las mercancías que, conducidas á los muelles por la vía terrestre, dejen de embarcarse por cualquier causa y se reexporten para el interior por las mismas vías.

Sexta. Las mercancías que se transborden de un buque á otro sin tocar en los muelles, por venir destinados á otro puerto, pagarán la mitad del derecho establecido en la tarifa precedente; pero si dichas mercancías utilizaran los muelles, por no verificar la operación de bordo á bordo, pagarán el derecho entero.

Séptima. La unidad á que para toda clase de mercancías se deben aplicar los tipos de esta tarifa, es indivisible; así, las fracciones de la unidad se conceptuarán, para los efectos del adeudo, como unidad completa.

Octava. El servicio de carga y descarga de las mercancías, excepción hecha de los minerales, quedará siempre á cargo y de cuenta de los consignatarios ó remitentes, y el abono del arbitrio

con arreglo á la presente tarifa no exime del pago de la cantidad que corresponda por el uso de la grúa y demás aparatos de carga y descarga establecidos ó que se establezcan en el puerto de Sevilla.

Novena. En los casos en que la Junta acuerde prestar el servicio de carga y descarga de minerales, cobrará por el mismo la cantidad de 0,02 de peseta por cada 100 kilogramos, sin que en ningún caso pueda alterarse ese tipo sin la previa aprobación de la Superioridad.

Aprobadas por Real orden de esta fecha.

Madrid 5 de Octubre de 1904.-El Director general, Luis Espada Guntín.

Núm. 4.-HACIENDA.-6 de Octubre, pub. el 7.

Real orden disponiendo que el pago de Cruces á los perceptores de Clases pasivas pueda efectuarse en domingo.

Ilmo. Sr.: Atendida la consulta formulada ante este Ministerio por ese Centro directivo respecto á si, á pesar de lo dispuesto en la ley del Descanso dominical, podría seguirse efectuando en domingo el pago á los perceptores de la nómina de Cruces pensionadas como hasta ahora ha venido realizándose:

Considerando que los pensionistas de Cruces proceden de las clases de tropa del Ejército y de la Armada, y son, en su mayoría, obreros que dedican al trabajo los demás días de la semana:

Considerando que de no efectuarse en domingo el pago de la referida nómina perjudicaría á los perceptores, puesto que tendrían que perder un día de su jornal:

Considerando que el art. 15 del reglamento de 19 de Agosto último, para cumplimiento de dicha ley, faculta al Gobierno para dictar las disposiciones oportunas respecto á los servicios del Estado;

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que el pago de la nómina de Cruces pensionadas y la revista anual á dichos perceptores se efectúen en domingo.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 6 de Octubre de 1904.―Osma.-Sr. Director general de la Deuda y Clases pasivas.

Num. 5.-HACIENDA.-6 de Octubre, pub. el 8.

Real orden disponiendo que por la Caja general de Depósitos se reaNice el cange de los necesarios en metálico representativos de fianzas de funcionarios públicos por otros en valores del Estado en la cantidad de estos que las leyes autorizân.

Ilmo. Sr.: El Real decreto de 22 de Septiembre próximo pasado, al mismo tiempo que reduce el interés de los depósitos necesarios en metálico constituídos en la Caja general, recuerda la posibili. dad que tienen los imponentes de convertir dichos depósitos en otros en efectos públicos. Pero esta facultad de fácil y sencillo uso para la generalidad de los imponentes por depósitos necesarios, no lo es siempre para los funcionarios públicos, los cuales, unos por la distancia que los separa de la Caja ó sus sucursales y de las Autoridades que deben autorizar el canje, y otros por diversas causas, puede asegurarse que en su inmensa mayoría no obtendrían por su solo esfuerzo aquel beneficio; y en su vista, y siendo posible á la Caja sin más alteración que algún aumento de trabajo realizar aquella conversión de oficio;

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer:

Primero. Que por la Caja general de Depósitos se realice el canje de los necesarios en metálico representativos de fianzas de funcionarios públicos por otros en valores del Estado en la cantidad de éstos que las leyes autorizan, verificándose la transformación á instancia de los interesados, en la que expresen la clase de valores de Deuda en que deseen se invierta su metálico, debiendo la Caja llevar á cabo las compras de los efectos, siguiendo el orden de las peticiones; y

Segundo. Que por esa Dirección general, una vez recibidas las solicitudes de los interesados, se pida la conformidad de las Autoridades á cuya disposición estén constituídos los depósitos; entendiéndose otorgada aquélla cuando no se hubiera puesto reparo en el término de veinte días desde la fecha en que ese Centro directivo les participe haber sido solicitado el canje.

De Real orden lo comunico á V. I. para su cumplimiento. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 6 de Octubre de 1904.-Osma. -Sr. Director general del Tesoro.

TOMO 124

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