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bricantes que tenían adquiridos ó contratados orujos en 1.o de Octubre para que, por excepción, puedan destilarlos en el presente año y preparar alcoholes desnaturalizados, y, dada la limitación del privilegio, sería injusto obligar á dichos industriales á adquirir envases de capacidad determinada, porque los gastos que se les ocasionarían harfan ilusoria la concesión, otorgada con el propósito de evitar perjuicios á los que habían adquirido la primera materia mencionada al amparo de la legislación anterior:

Considerando que así lo entendió ese Centro al manifestar en 11 de Noviembre á la Administración de Hacienda de Albacete que los destiladores referidos no estaban obligados á emplear envases de capacidad determinada para los alcoholes desnaturalizados que preparen, á cuya disposición debe darse carácter general y la publicidad necesaria; y

Considerando que de cuanto antecede se deduce que no puede mantenerse la detención del bocoy arriba citado, si bien es justo reconocer que la Empresa de Consumos de esta corte ha procedido con plausible celo, puesto que no conocía lo ordenado por ese Centro;

El Rey (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por esa Dirección general, se ha servido disponer que se autorice la circulación de los envases usuales, cualquiera que sea su capacidad, de los alcoholes desnaturalizados que preparen los fabricantes á quienes se ha concedido que, por excepción, destilen con tal objeto y sólo en el presente año los orujos de la última vendimia, y que se ordene á la Administración de Hacienda de esta provincia que deje sin efecto la detención del bocoy referido, por la Empresa de Consumos de esta corte, de que antes se ha hecho mención, y ordene la devolución al receptor del mismo de las 500 pesetas que ha depositado.

De Real orden lo digo á V. L. para su conocimiento y fines oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 26 de Diciembre de 1904.-Castellano.-Sr. Director general de Aduanas.

Num. 177.-HACIENDA.-29 de Diciembre, pub. el 31.

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Real decreto disponiendo que en el año económico de 1905 rijan los Presupuestos de 1904 aprobados por la ley de 29 de Diciembre de 1903.

En cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2.o del art. 85 de la Constitución de la Monarquía; á propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros, vengo en decre tar lo siguiente:

Artículo 1.0 En el año económico de 1905 regirán, mientras otra cosa no disponga una ley, los Presupuestos de 1904, aprobados por la de 29 de Diciembre de 1903, con las modificaciones acordadas posteriormente en virtud de preceptos legales.

Art. 2. Se aprueba el adjunto estado letra A, resumen de los gastos que deben entenderse autorizados, en armonía con lo dispuesto en el artículo anterior, así como el designado con la letra B, comprensivo de los ingresos que se destinan al pago de las obligaciones del Estado.

Dado en Palacio á veintinueve de Diciembre de mil novecientos cuatro. ALFONSO.-El Ministro de Hacienda, Tomás Castellano y Villarroya.

Estado letra A.

Resumen del presupuesto de gastos que, en cumplimiento del art. 85 de la Constitución de la Monarquía y con arreglo al Real decreto de esta fecha, ha de regir en el año económioo 1905, mientras no se disponga otra cosa por una ley.

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Estado letra B.

Resumen del presupuesto de ingresos que, en cumplimiento del art. 85 de la Constitución de la Monarquía, y con arreglo al Real decreto de esta fecha, ha de regir en el año de 1905, mientras no se disponga otra cosa por una ley.

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Núm. 178.-ESTADO.-30 de Diciembre, pub. el 31.

Real decreto disponiendo que en el año económico de 1905 rijan los pre supuestos de 1904 de las posesiones españolas de Africa occidental aprobados por la ley de 28 de Diciembre de 1903.

Con arreglo á lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 85 de la Constitución de la Monarquía y en el art. 2.o del Real decreto de 7 de Noviembre de 1901;

A propuesta del Ministro de Estado, y de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. En el año económico de 1905 regirán, mientras otra cosa no disponga una ley, los presupuestos de 1904 de las posesiones españolas del Africa occidental, aprobados por la de 28 de Diciembre de 1903.

Art. 2. Se aprueba el adjunto estado, letra A, resumen de los gastos que deben entenderse autorizados, en armonía con lo dispuesto en el artículo anterior; así como el designado con la letra B, comprensivo de los ingresos que se destinan al pago de las obligaciones de las citadas posesiones españolas..

Dado en Patació á treinta ta de Diciembre de mil novecientos cuatro.-ALFONSO.-El Ministro de Estado, Ventura García Sancho.

Estado letra A.

Presupuesto de gastos de las posesiones españolas del África occidental para el año económico de 1905.

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Estado letra B.

Presupuestos de ingresos de las posesiones españolas del Africa occidental para el año económico de 1905. ·

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Núm. 179.-HACIENDA.—30 de Diciembre, pub el 14 de Enero.

Real orden acordando con carácter general que los Profesores de Colegios particulares deben satisfacer su cédula personal por el importe de la tercera parte del alquiler del local cuando en ellos tengan sus viviendas.

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Ilmo. Sr.: Vista la instancia en que la Asociación Unión de Profesores particulares de Barcelona expone á este Ministerio, que para dar cumplimiento al Real decreto de 23 de Septiembre de 1902 sobre inspección de enseñanza, se ven obligados á tener un local adecuado y capaz para poder funcionar en las condiciones que se les exige por la ley, lo cual es causa de que hayan de abonar un alquiler bastante crecido, y que tomándose éste como base para la clasificación de su cédula personal, suplican que para el expresado efecto se regule ésta solamente por el alquiler correspondiente a la parte de local que se destine á vivienda, eliminando la destinada á Colegio:

Considerando que la petición de que se trata es de interpreta

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