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Núm. 6.-HACIENDA.-6 de Octubre, pub. el 14.

Real orden autorizando la fabricación de alcohol desnaturalizado con destino exclusivo al alumbrado, calefacción ó fuerza motriz solicitada por D. Nicolás de Mateo.

Ilmo. Sr.: Vista la instancia suscrita por D. Nicolás de Mateo y Alonso, Consejero Gerente de la Compañía general Española de alumbrado, calefacción y fuerza motriz á base de alcohol, en solicitud de que se autorice á la misma para preparar alcohol desnaturalizado, con destino á los fines indicados, en la fábrica de que es propietaria en Vinaroz, calle de San Francisco, sin número. aplicando á dicho producto los impuestos señalados en el art. 3.o, tarifa B., núm. 2, y último párrafo del art. 16 de la ley de 19 de Junio último.

Vista la ley citada y el capítulo 6.o del reglamento de 7 de Septiembre, dictado para la administración y cobranza de la renta del alcohol:

Considerando que en la población donde ha de funcionar la fábrica existe Aduana de primera clase, y en tal concepto la petición se ajusta á lo prevenido en el art. 85 del reglamento mencionado; y

Considerando que el desnaturalizante que ha de emplearse en el presente caso, con arreglo al art. 92 del mismo, es el metileno con 30 por 100 de acetona y la bencina; y como el primero es conveniente adquirirlo en el extranjero, precisa conocer la cantidad de alcohol que haya de fabricarse en el año actual para disponer la adquisición de aquél;

El Rey (Q. D. G ), conformándose con lo propuesto por esa Dirección general, se ha servido disponer:

1.0 Que se autorice la fabricación del alcohol desnaturalizado destinado exclusivamente para alumbrado, calefacción ó fuerza motriz en la fábrica de que se trata, siempre que por el solicitante se cumplan los preceptos del capítulo 6.o del reglamento de la renta.

2.° Que se invite al solicitante á que manifieste la cantidad de alcohol que haya de preparar hasta el 1.o de Enero próximo, á fin de calcular la de desnaturalizante necesario.

3.° Que una vez conocido el dato, se adquiera la bencina en el país y el metileno, en el extranjero, mientras no lo ofrezca la industria nacional, importándose por la Aduana de Barcelona, en cuya población se hará la mezcla de ambos con intervención del Ingeniero encargado del Laboratorio en ella establecido, y en el sitio que se designará oportunamente; y

4.° Que se publique esta resolución en la Gaceta, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 87 del reglamento.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 6 de Octubre de 1904.-Osma.-Sr. Director general de Aduanas.

Num. 7.-HACIENDA.-7 de Octubre, pub el 14.

Real orden reformando la redacción de los epígrafes 89 y 91, y suprimiendo el go, de la tarifa 2.a de las unidas al reglamento de la contribución industrial, referentes á bailes públicos.

Ilmo. Sr.: Remitido á informe de la Comisión permanente del Consejo de Estado el expediente instruído por esa Dirección general con objeto de modificar la tributación que por el concepto de contribución industrial satisfacen los bailes públicos, dicho alto Cuerpo ha emitido el siguiente dictamen:

<Excmo. Sr.: La Comisión permanente de este Consejo ha examinado el expediente adjunto, promovido para que se reforme la contribución industrial exigible sobre los bailes públicos.

Las cuotas establecidas á cargo de las Empresas de los mismos se hallan especificadas en los núms. 89, 90 y 91, tarifa 2.a de las unidas al reglamento mandado publicar por Real orden de 21 de Septiembre de 1901, y en la de 11 de Noviembre de 1902, bajo el concepto de fijar para cada uno de estos divertimientos determinada cantidad tributaria, cuya importancia dependa de la que tenga la población donde se verifican, y de que el baile sea ó no de máscaras.

La Dirección general de Contribuciones, Impuestos y Rentas considera que el criterio fiscal adoptado en la tarifa no es equitativo, porque prescinde de dos elementos de interés que deben influir en la tributación. Es el uno, la capacidad del local ó paraje donde el baile se celebre, y que debe suponerse en relación con la concurrencia que á él acuda; y es el otro, el precio de la entrada, que habrá de ocasionar mayores ó menores rendimientos, y que actualmente sólo influye en la exigencia fiscal por la circunstancia inflexible de que exceda ó no de una peseta.

Como consecuencia de sus observaciones, el Centro directivo propone á V. E. la modificación del epígrafe 89 y la del 91. Nada dice expresamente del 90; pero es indudable que si el Gobierno acoge la novedad ideada por la Dirección, este epígrafe habrá de quedar suprimido, por referirse á los bailes en salón ó jardín, que serán objeto del epígrafe núm. 89, como los que se celebren en los teatros.

Además, la Dirección preve el caso, frecuente en la práctica, de que la entrada de señoras en los bailes sea gratuita, y proporciona á esta contingencia la cuantía de la contribución.

He aquí los términos en que el Centro directivo propone que se redacten los epígrafes 89 y 91 de la tarifa 2.a:

89. Empresas ó empresarios de bailes públicos en teatro, salón ó jardín: se pagará por cada uno el 5 por 100 del importe integro de una entrada completa, aforando al precio de venta las localidades, calculando además dos entradas por metro cuadrado de la superficie donde el baile tenga lugar.

91. Empresas ó empresarios de bailes de máscaras: se pagará el 10 por 100 de una entrada completa, aforando el local en la misma forma prescrita en el epígrafe anterior.

De las cuotas señaladas á los bailes públicos son responsables, en primer término, los empresarios ó arrendatarios de los locales donde se verifiquen, y en el caso de insolvencia de aquéllos, los dueños de los mismos locales.

Se consideran como empresas ó empresarios de bailes públicos á los particulares y á las Sociedades de cualquier clase que tengan por objeto dar funciones de este género en teatros, salones ó jardines por medio de billetes ó acciones de pago, ya se expendan en despacho público, ya se repartan entre los socios.

Para determinar el precio de entrada, se acumulará á éste la cantidad que se exija en el guardarropa, y todo otro emolumento que complete aquél y que se exija á los concurrentes.

En el caso de exigirse entrada á las señoras, las cuotas serán del 10 por 100 para los bailes del epígrafe 89, y del 15 por 100 para los del 91, aforando en uno y otro caso por el precio de entrada y demás emolumentos exigidos á los caballeros.>

La Comisión permanente, á cuyo informe se ha remitido el asunto con Real orden de 15 de Julio último, cree que debe acordarse la modificación propuesta por la Dirección general.

Proporcionar la cuota tributaria á los rendimientos de la industria ejercida, es una regla de justicia fiscal que debe seguirse siempre que las circunstancias del caso lo consientan.

Los bailes á que este expediente se refiere constituyen esparcimientos, que, por el hecho de serlo, guardan relación con otros comprendidos en los epigrafes 85, 86, 88, 93, 96, 97, 99 y 100, en los cuales la cuota tributaria se regula por el importe integro de cada entrada completa.

Verdad es que los teatros, plazas de toros, frontones, etc., corresponde á una distribución interna y precisa del local para que en él se acomoden los espectadores, mientras que la gran mayoría de la concurrencia que acude á los bailes no tiene en ellos sitio

previamente designado; pero el Centro directivo salva en su moción esta diferencia mediante la cubicación que propone de la superficie donde el baile haya de tener lugar.

Por todo lo expuesto, opina la Comisión permanente:

1.° Que conviene adoptar para los epígrafes 89 y 91, tarifa 2.a de las unidas al reglamento de la contribución industrial, la redacción ideada por la Dirección general de Contribuciones, Impuestos y Rentas; y

2.° Que procede en tal supuesto declarar suprimido el epígrafe número 90 de la misma tarifa.>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 7 de Octubre de 1904.-Osma.-Sr. Director general de Contribuciones, Impuestos y Rentas.

Núm. 8.-HACIENDA.-7 de Octubre, pub. el 17.

Real orden disponiendo que por los Centros oficiales se exija la presentación del recibo de la contribución correspondiente, á todos los que tomen parte en las subastas ó ejecuten actos análogos.

Ilmo. Sr.: Vista la instancia presentada por D. Sebastián Marrodán, Presidente del Colegio libre de Representantes-comisionistas de esta corte, en solicitud de que se exija el recibo de la contribución industrial á todos los representantes que en los Centros oficiales hagan ofertas, firmen documentos ó tomen parte en las subastas; y

Considerando que en el espíritu de los arts. 33 al 39 y 59 y 60 del reglamento está que la Administración puede y debe exigir, en todos los casos en que intervenga, el cumplimiento de las disposiciones fiscales referentes á tributación en general, y, por tanto, exigir el recibo de la contribución industrial á todo aquel que en ella deba figurar y que en las oficinas del Estado haga ofertas, firme documentos, tome parte en las subastas ó ejecute actos análogos, comprendidos en el epígrafe de Comisionistas del núm. 39 de la tarifa 2., 6 en otro cualquiera de las tarifas;

S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por esa Dirección general, ha tenido á bien disponer que por todos los Centros oficiales se exija la presentación del recibo de la contribución correspondiente, á todos los particulares, representantes de casas nacionales ó extranjeras y demás industriales que tomen parte en las subastas oficiales ó ejecuten otros actos análogos.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 7 de Octubre de 1904.-Osma.-Sr. Director general de Contribuciones, Impuestos y Rentas.

Núm. 9.-AGRICULTURA.-7 de Octubre pub. el 9.

Real decreto aprobando las instrucciones reglamentarias para el servicio de verificación de los contadores de electricidad y gas.

EXPOSICIÓN.-Señor: La práctica del servicio de verificación de los contadores eléctricos desde que fué implantado por Real decre. to de 26 de Abril de 1901, ha demostrado la conveniencia de variar algunas de las disposiciones reglamentarias para tal servicio, aprobadas por Real orden de 22 de Junio del mismo año, tendiendo á hacer más eficaz la intervención del Estado en el funcionamiento de estos aparatos de medida, que por sus especiales condiciones y dificultades técnicas de su construcción no alcanzan, en el estado actual de la industria el perfeccionamiento y precisión que fueran de desear.

La variación constante del personal en las provincias que tienen corto número de contadores en servicio, debido principalmente á la incompatibilidad de este cargo con cualquiera otro del Es tado, provincia ó municipio, que imposibilita la subsistencia del Verificador, atenido á los cortos emolumentos que su servicio le proporciona, demuestra claramente la necesidad de reformar tal precepto, conservando, sin embargo, la más absoluta incompatibilidad con cargos de las Empresas ó fábricas que hayan de estar sujetas á la inspección del Verificador, con lo que seguramente se logrará que en los concursos sean estas plazas provistas con indivi. duos comprendidos en la condición primera del art. 11 del Real decreto de 26 de Abril de 1901, disponiendo así el Estado de un personal de capacidad técnica y responsabilidad á quien poder confiar cualquier misión con la industria eléctrica relacionada.

Se hace preciso también determinar claramente los casos en que los contadores han de ser verificados, para evitar que perma. neciendo constantemente en un mismo domicilio, aun variando el inquilino de éste, se eluda el cumplimiento de tal operación, ga. rantizándose que, sin llegar á ser periódica, como en las pesas y medidas ocurre, por deber más bien subordinarse á su regular fun

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