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artísticas que en cualquiera de las dos Naciones se publiquen, han estimado conveniente celebrar un Convenio especial al efecto, y han nombrado por sus Plenipotenciarios, á saber:

8. M. el Rey de España, al Sr. D. Antonio Díaz Miranda, su Encargado de Negocios en la República del Ecuador.

Y Su Excelencia el Presidente del Ecuador, al Sr. Doctor Don José Peralta, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.

Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes, y de haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Articulo 1.o Los autores de obras literarias, científicas ó artísticas publicadas hasta el día ó que en adelante se publiquen, gozarán en cada uno de los dos Países, recíprocamente, de las ventajas que se estipulen en el presente Convenio, así como de todas las que estén concedidas, ó en lo sucesivo se concedieren por ley en uno ú otro Estado, para la protección de las obras de literatura, ciencia ó arté.

Para la garantía de esas ventajas, la obtención de daños y perjuicios y la persecución de los falsificadores, tendrán la misma protección y el mismo recurso legal que estén concedidos ó en adelante se concedieren á los autores nacionales, en cada uno de los Países, tanto por leyes especiales sobre la propiedad intelectual como por la legislación general en materia civil ó penal.

La expresión obras literarias, científicas ó artísticas comprende los libros, folletos y cualesquiera otros escritos; las obras dramáticas ó lírico dramáticas, con letra ó sin ella; las composiciones musicales y arreglos de música; las obras coreográficas; las obras de dibujo, pintura, escultura y grabado; las litografías é ilustraciones; las cartas geográficas; las fotografías, y especialmente los fototipos, los planos, croquis y obras plásticas relativas à la geografía, la topografía, la arquitectura, ó á las ciencias en general, y, en fin, cualquiera producción en el dominio literario, científico ó artístico que pudiera ser publicada por cualquier medio de impresión ó reproducción.

Art. 2. Las Altas Partes contratantes se obligan á entregarse mutuamente en cada trimestre, por conducto de sus Legaciones ú otro autorizado, una lista de las obras á favor de las cuales los autores ó editores hayan asegurado, mediante las formalidades prescritas por la ley, sus propios derechos en el país respectivo.

Art. 3.0 Cuando en uno de los dos países se deba presentar judicialmente la prueba de que el autor, traductor ó editor ha asegurado su derecho mediante las formalidades prescritas por la ley en el País de origen, bastará para esa prueba un certificado expe

dido por el Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, si se trata de España, y por la Secretaría de Estado de Instrucción pública, si del Ecuador, legalizado respectivamente por el Ministerio de Estado ó por el Departamento de Relaciones Exteriores, y por los correspondientes Representantes diplomáticos ó Consulares, según sea el caso.

Sin embargo, si la persona que goza de la propiedad, según las leyes de un País, hubiese remitido ó remitiere al correspondiente Departamento del otro uno ó más ejemplares de la obra motivo del procedimiento, será suficiente prueba la presentación de la obra y la comprobación de su autenticidad con la constancia en la lista oficial á que alude el primer párrafo del artículo anterior, y no habrá necesidad del envío del mencionado certificado.

De todos modos, el hecho de constar la obra en dicha lista será suficiente, cuando medie queja ó demanda de persona autorizada contra el carácter fraudulento de una publicación, para detener la circulación de ésta mientras se esclarezcan los hechos.

Art. 4. Las estipulaciones del art. 1.o se aplican igualmente á la representación ó ejecución en uno de los Estados de obras dramáticas ó musicales de autores ó compositores del otro País.

Art. 5. Quedan expresamente asimiladas á las obras originales las traducciones de obras nacionales ó extranjeras hechas por un autor perteneciente á uno de los dos Estados. Las traducciones gozarán por este título de la protección estipulada por el presente Convenio para las obras originales, en lo concerniente á su reproducción no autorizada en el otro Estado. Debe entenderse clara. mente, sin embargo, que el presente artículo tiene por único objeto protejer al traductor, en lo relativo á la versión que haya hecho de la obra original, y no conferir un derecho exclusivo de traduc. ción al primer traductor de cualquiera obra escrita en una lengua muerta ó viva.

Art. 6. Los nacionales de uno de los dos Países, autores de obras originales, tendrán el derecho de oponerse á la publicación en el otro País de toda traducción de dichas obras no autorizada por ellos mismos; y esto durante todo el tiempo que se les haya concedido para el goce del derecho de propiedad literaria, científica ó artística sobre la obra original; siendo así que la publicación de una traducción no autorizada equivale, bajo todos aspectos, á la reimpresión ilícita de la obra.

Los autores de obras dramáticas gozarán recíprocamente de los mismos derechos en lo relativo á las traducciones ó representaciones de traducciones de sus obras.

Art. 7. Se prohiben igualmente las apropiaciones indirectas no autorizadas, tales como las adaptaciones, las imitaciones llama

das de buena fe, utilizaciones, transcripciones de obras musicales, y, en general, todo uso que se haga por la imprenta ó en la escena de las obras dramáticas ó artísticas sin el consentimiento del autor.

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Art. 8. Será, no obstante, lícita, recíprocamente, la publicación en cada uno de los dos Países de extractos ó fragmentos enteros acompañados de notas explicativas de las obras de un autor del otro País, en lengua original 6 traducidos, siempre que se indique su procedencia y estén destinados á la enseñanza ó al estudio.

Art. 9. Los escritos insertos en publicaciones periódicas cuyos derechos no hayan sido expresamente reservados podrán ser reproducidos por cualesquiera otras publicaciones de la misma clase, pero á condición de que se indique el original de donde se copia.

Art. 10. Los mandatarios legales ó representantes de autores, compositores y artistas gozarán recíprocamente, y bajo todos respectos, de los mismos derechos que los que la presente Convención concede á los autores, traductores, compositores y artistas.

Art. 11. Los derechos de propiedad literaria, artística y cientí fica reconocidos por el presente Convenio, les serán garantizados á los autores, traductores, compositores y artistas, ó á sus causahabientes, en cada uno de los dos Países durante todo el tiempo que les conceda dicha propiedad la legislación del País de origen.

Art. 12. Cumplidas las formalidades necesarias para asegurar en ambos Estados el derecho de propiedad sobre una obra literaria, científica ó artística, quedará prohibida su introducción, venta ó exposición en cada País, respectivamente, sin permiso de los autores, editores ó propietarios.

Art. 13. Toda edición ó reproducción de una obra científica, literaria ó artística hecha sin ajustarse á las disposiciones del presente Convenio, será considerada como falsificación.

Cualquiera que haya editado, vendido, puesto á vender ó intro ducido en el territorio de uno de los dos Países alguna obra ú objeto falsificado será castigado según las leyes en vigor en uno ú otro de los dos Países, en sus respectivos casos.

Es circunstancia agravante de la defraudación la variación del título de una obra ó la alteración de su texto para publicarla. Art. 14. Las disposiciones del presente Convenio no perjudicarán en manera alguna el derecho que corresponde á ambos Estados para permitir vigilar ó prohibir por medio de medidas de legislación ó de policía interior la circulación, la representación ó la exposición de toda obra ó producción con respecto á la cual la autoridad competente haya de ejercer este derecho.

El presente Convenio no se opondrá por ningún motivo al derecho del uno ó del otro Estado para prohibir la importación en su propio territorio de los libros que en virtud de sus leyes interiores ó por estipulaciones acordadas con otras Potencias, sean ó hayan de ser declaradas como falsificaciones.

Art. 15. Queda entendido que las ventas, ejecuciones, representaciones ó exhibiciones de obras científicas, literarias ó artísticas que en virtud de este Convenio quedan prohibidas, son las que se efectuaren en público ó por especulación, y no las que se llevaren á cabo por particulares sin objeto de lucro, tales como ventas hechas privadamente entre personas que no tienen por ocupación el comercio de que se trate, ó ejecuciones, representaciones y exhibiciones privadas, en casas particulares, de obras literarias ó artísticas.

Art. 16. La prohibición de reimprimir, publicar, introducir, vender, representar, exhibir ó ejecutar en cualquiera de los dos Países obras que no hayan sido publicadas por sus autores ó con autorización de los mismos, no impone á los dos Estados la obligación de vigilar oficiosamente por que tales impresiones, publi caciones, introducciones, ventas, ejecuciones, exhibiciones ó re presentaciones no se verifiquen, sino que es deber de los interesa dos ó de sus representantes denunciar á las Autoridades respecti vas las reimpresiones, introducciones, ventas, etc., que estén por hacerse ó se hayan ejecutado, para que por la vía y formas legales se impida ó castigue la operación de que se trate. Con tal objeto deberán los interesados tener en los dos Países, respectivamente, sus mandatarios con poderes suficientes.

Art. 17. La prohibición de vender las obras á que se alude en este Convenio no se refiere á las que á la fecha de su promulga ción en ambos Países estuvieren ya expuestas á la venta pública en cualesquiera de ellos. Para determinar cuáles sean éstas, á solicitud del interesado se marcarán por la Autoridad que al efecto se designe.

Art. 18. Ambos Estados se aseguran mutualmente el trato de la Nación más favorecida; es decir, que si en cualquier Convenio, para proteger a propiedad intelectual, se concedieren mayores ventajas por uno de ellos á una tercera Potencia, el otro disfru tará también de iguales ventajas, bajo las mismas condiciones.

Art. 19. El presente Convenio entrará en vigor dos meses des pués del canje de las ratificaciones, y regira durante un período de seis años, continuando sus efectos hasta que haya sido denunciado por una ú otra de las Altas Partes contratantes, y durante un año después de la denunciación.

Ambas Partes se reservan, sin embargo, la facultad de intro

ducir en él, de común acuerdo, cualquiera modificación ó mejora que la experiencia demuestre ser conveniente y que sea compatible con su espíritu y principios.

Art. 20. Las ratificaciones del presente Convenio se canjearán en Quito ó en Madrid tan pronto como sea posible. En fe de lo cual los infrascritos Plenipotenciarios lo han firmado por duplicado y puesto en él sus propios sellos.

Hecho en Quito á 30 de Junio de 1900.-(L. S.): A. Díaz Miranda.-(L. S.): J. Peralta.

Este Tratado ha sido debidamente ratificado, y las ratificaciones canjeadas en la ciudad de Quito el día 15 de Noviembre último.

FIN DEL TOMO 124.

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