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Cuando la Dirección reciba quejas que estime pertinentes, llamará la atención del Verificador ó acordará, desde luego, la cesantía del personal subalterno á que se refieran.

Art. 9. Sin perjuicio de la acción que pudiera corresponder à los Tribunales de Justicia y á la Administración, los Verificadores son responsables de las faltas administrativas cometidas por sus Ayudantes, en el servicio de sus cargos.

Los Verificadores pueden destituir en el acto à sus Ayudantes cuando lo estimen oportuno, dando cuenta inmediata à la Dirección de Agricultura, Industria y Comercio.

Art. 10. Para cuantas dudas puedan originar la aplicación de este reglamento ó cualquier otro precepto, los Verificadores podrán dirigirse á la Dirección general de Agricultura, sea directamente ó por conducto de los Gobernadores, teniendo para ello en cuenta la premura é índole del asunto de que se trate.

Art. 11. Los Verificadores serán sustituídos provisional ó tem. poralmente por el Ayudante más antiguo de los que estén á sus órdenes. Caso de ocurrir la vacante en población donde no exista Ayudante, el Gobernador designará persona que pueda desempeñar el cargo, interin se provee reglamentariamente.

Art. 12. Como el cargo de Ayudante, cual su nombre indica, es el de ayudar á los Verificadores en el desempeño de su come. tido, pero no el de reemplazarles por completo, no ejercerán sus funciones sino en la misma localidad en que el Verificador se halle; debiendo éste estar siempre en condiciones de acudir prontamente á la solución de cualquier entorpecimiento que aquéllos pudieran encontrar al ejercitar su trabajo.

Art. 13. El cargo de Verificador de contadores de electricidad,. es incompatible con todo otro destino ó cargo del Estado, de la Provincia, de los Ayuntamientos, ó de los particulares, que exijan al mismo fijar su residencia fuera de la provincia.

También es incompatible con su destino ó empleo de cualquier clase y condición al servicio de las Compañías ó establecimientos de electricidad, que tengan alguna relación con los contadores y demás elementos que deban ser inspeccionados por el mismo Ve rificador.

TÍTULO II

DEL ESTUDIO Y APROBACION DE LABORATORIOS PARTICULARES
DE ELECTRICIDAD Y DE SISTEMAS DE CONTADORES.

CAPÍTULO PRIMERO

Estudio y aprobación de los Laboratorios particulares.

Art. 14. Los Laboratorios, para ser considerados oficialmente como tales, han de obtener la aprobación necesaria, previamente solicitada en el Gobierno civil de la provincia, que la concederá ó

no, en vista del informe emitido por el Verificador de la misma. Art. 15. Remitida la instancia al Verificador, visitará deteni. damente los locales destinados à la comprobación de contadores, y estudiará con todo esmero los aparatos de medida y los instrumentos necesarios para su previa comprobación.

Si se trata de un sistema de contadores no aprobado, redactará, como resultado de su inspección, un minucioso informe, haciendo constar el número y clase de instrumentos destinados á las mediciones eléctricas y de los aparatos indispensables para comprobarlos, sus errores de aprobación, nombre de los constructores y juicio categórico y fundamentado acerca de si es posible ó no efectuar de satisfactorio modo el estudio y verificación de los contadores.

Si el sistema de contadores para cuyo estudio ó verificación en el Laboratorio se solicita licencia, es uno de los ya aprobados, se cerciorará de que los aparatos de medida é instrumentos de com. probación existentes, son los exigidos en el informe de aprobación del sistema.

En virtud de este informe, el Gobernador civil de la provincia, autorizará ó no à los establecimientos para efectuar en los Laboratorios reconocidos, la verificación de los contadores que aquéllos alquilen ó vendan.

Art. 16. En el reconocimiento del Laboratorio, procederá el Verificador á la comprobación de los aparatos de medida y terminada ésta y deducidas las constantes y errores, que se expresarán en curvas ó gráficas, se marcarán los voltímetros, amperímetros y demás aparatos, haciendo constar el resultado en acta duplicada, que firmarán y conservarán cada una de las partes interesadas.

Art. 17. La comprobación de los aparatos de medida, deberá repetirse cuando el Verificador, la Empresa ó establecimiento lo juzguen necesario, devengando únicamente honorarios, la primera, comprobación y las que se efectúen á petición de las Empresas y Compañías suministrantes.

Art. 18. En el acto de reconocimiento del Laboratorio deberán presentarse también los voltímetros y amperímetros portátiles que tengan las Empresas ó establecimientos, para la verificación de los contadores en el domicilio del consumidor; así como los que con el mismo objeto puedan tener los Verificadores de su propiedad particular ó facilitados por el Estado. Unos y otros, serán sometidos á las mismas operaciones de comprobación que los anteriormente citados, siendo también marcados y determinadas sus constantes.

Art. 19. Cuando los vendedores ó alquiladores no dispusiesen de los medios necesarios para el estudio y verificación de los con tadores, podrán solicitar que estas operaciones se realicen en cualquier Laboratorio autorizado para el sistema de que se trate.

Art. 20. Si las Empresas o establecimientos tuviesen en su La boratorio aparatos de medida, pero no los instrumentos necesarios para su comprobación, podrá declararse aceptable aquél, siempre que el Director de la Empresa ó establecimiento, se conforme por

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escrito con que la comprobación de sus aparatos de medida se efectúe en el Laboratorio central de la Verificación de contadores, cuando éste se cree, ó en cualquier otro de carácter oficial. Esta comprobación se efectuará siempre que el Verificador lo juzgue necesario ó lo desee el Director de la Empresa ó establecimiento. Si esta comprobación fuese hecha por el personal del Labora torio oficial, percibirá éste los honorarios correspondientes.

Art. 21. Las Empresas ó establecimientos podrán tener para la verificación de los contadores, en el domicilio de los abonados, no sólo amperímetros y voltímetros portátiles con sus correspondientes resistencias y shunts, sino cualesquiera otros aparatos destinados á medir la intensidad y el voltaje por separado ó directamente la energía eléctrica, bien sea en estos aparatos independientes entre si, ó constituyendo las cajas de verificación que para este objeto especial expenden algunas casas constructoras. De igual manera podrán tenerlos los Verificadores, bien sean de su propiedad ó de la del Estado; pero para ser utilizados precisa previa contrastación.

Art. 22. Los aparatos de mediciones eléctricas que deben poseer los Laboratorios para la verificación de los sistemas de contadores aprobados, serán los siguientes:

Contadores de cantidad.-Colombimetros.

CORRIENTE CONTINUA

Verificación.

Amperímetros con ó sin reductor, cuyo error relativo sea inferior á medio por ciento.

Resistencias para ajustar la intensidad al tipo ó capacidad del contador.

Cuentasegundos.

Balanzas y probetas graduadas para los electrolíticos.

Comprobación.

Voltametros; balanza de precisión; papel sin cola ó de filtro, y mejor estufa de Gay Lussac, para secar las placas de cobre ó plata del voltámetro; termómetros; galvanómetros de precisión con sus reductores ó electro-dinamometro, susceptible de graduarse como voltímetro; colección de resistencias, tipos y uno ó dos patrones de fuerza electromotriz.

CORRIENTE ALTERNA

Verificación.

Amperímetros ó electro-dinamómetros, cuyo sistema y graduación permitan apreciar el valor eficaz de una corriente alterna, ó el

constante de una continua, con menor error de medio por ciento.

Resistencias para ajustar la intensidad al tipo ó capacidad del contador. Cuentasegundos.

Comprobación.

Electrodinamómetro, susceptible de graduarse como voltímetro; colección de resistencias, tipos, termómetros y uno ó varios patrones de fuerza electromotriz.

En los dos casos convendría disponer de un contador contrastado, cuyo error relativo se conozca, sobre todo para las verificaciones ó comprobaciones en el domicilio de los abonados.

Contadores energia.-Vatimetro hora.

CORRIENTE CONTINUA Ó ALTERNA

Verificación.

Voltimetros cuyo error relativo sea inferior à medio por ciento. Amperimetros electrodinamómetros de igual condición.

Las dos primeras clases de instrumentos deben servir indistintamente para corriente continua ó alterna.

Vatímetro sin autoinducción y cuyo error relativo no llegue à uno por ciento. Cuentasegundos.

Comprobación.

Galvanómetro de precisión, con sus reductores, para la corriente continua; electrodinamómetro, susceptibles ambos de graduarse como voltímetros; colección de resistencias; tipos; termómetros; uno ó varios patrones de fuerza electromotriz; y para el caso de la corriente continua, voltámetro, balanza de precisión y estufa de Gay Lussac.

Convendrá disponer de un contador contrastado, cuyo error relativo se conozca, sobre todo, para las verificaciones ó comprobaciones en el domicilio de los abonados.

Art. 23. El Verificador procederá á la comprobación de los aparatos de medida, empleando los instrumentos antes citados y siguiendo un procedimiento cualquiera de los que para tal fin pueden emplearse, según las leyes generales de la Electrotecnia, debiendo el Verificador en su nota o informe especificar el procedimiento seguido para hacer la comprobación de los aparatos, y ex. poner el cálculo del error relativo máximo cometido, ó posible, en la operación.

Art. 24. Si las Empresas ó establecimientos dedicados à la venta ó alquiler de contadores, poseyesen en vez de los aparatos de medida enumerados en el art. 22, otros distintos construídos

con fines análogos, como vatímetros, potenciómetros, galvanómetros universales, etc., el Verificador exigirá la Memoria explicativa de su empleo, que acompañan siempre las casas constructoras, examinará los aparatos y ejecutará con ellos, y por medio de los instrumentos de comprobación, los experimentos y pruebas necesarios para ver si puede ó no ser admitido como aparato de medida, y en caso afirmativo, procederá á su comprobación y determinación de sus constantes, marcándoles y levantando el acta corres. pondiente.

CAPITULO II

Del estudio y aprobación de los sistemas de contadores eléctricos.

Art. 25. Todo sistema de contadores de electricidad que se ofrezca al público, habrá de sujetarse á la previa aprobación del Gobierno, con sujeción á lo preceptuado en el art. 4.° del Real decreto de 26 de Abril de 1901.

Los interesados acompañarán á su instancia las Memorias y los planos especificados en el citado artículo, y expresarán el Laboratorio en que el estudio y experiencias hayan de realizarse, para las cuales facilitarán los contadores que sean necesarios.

La instancia, dirigida al Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas, será presentada con los documentos citados, en el Gobierno civil de la provincia espectiva.

Art. 26. El Verificador estudiará detenidamente la Memoria y planos recibidos, ejecutará con los contadores las experiencias que más adelante se detallan, y en vista de su resultado, redactará informe dividido en cuatro partes, comprendiendo respectiva

mente:

a) Dictamen técnico sobre la teoría en que esté fundamentado el aparato y sobre los diversos puntos comprendidos en la Memoria.

b) Informe sobre las condiciones mecánicas, eléctricas y de construcción del aparato, deducido de su atento estudio y de las experiencias necesarias.

c) Relación de las pruebas á que el contador haya sido sometido como tal aparato de medida.

d) Resumen general de todo lo expuesto y propuesta de admisión ó exclusión del sistema para el servicio del público.

Art. 27. En la parte a) de su informe, expondrá con claridad si el funcionamiento del aparato y las precauciones tomadas para disminuir las causas de error ó perturbación están basadas en las leyes generales de la Electrotecnia; examinará punto por punto cada una de las ideas expuestas en la Memoria, expresando y razonando su criterio, de acuerdo ó en contraposición con las mismas; indicará las ventajas é inconvenientes que del estudio hecho aparezcan a favor ó en contra del sistema, y deducirá la marcha de

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