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las experiencias que luego ha de ejecutar con el aparato para comprobarlas.

Art. 28. En la parte b) de su informe detallará la organización mecánica del contador, los materiales que le forman, piezas sujetas á movimiento, rozamientos producidos, resistencias y demás constantes eléctricas de los elementos constitutivos, condiciones de entretenimiento y limpieza, disposición de su envuelta exterior, indicando si hay posibilidad de efectuar las operaciones precisas de funcionamiento del aparato, como dar cuerda, engrasar, limpiar, etc., sin necesidad de romper los sellos ó precintos que deben ponerse en los sitios adecuados para evitar que por el consumidor ó por el que suministra el fluído pueda alterarse el régimen de marcha y adelantar ó retrasar las indicaciones; precaucio. nes que se hayan tomado en la envuelta con el mismo objeto, y, finalmente, las condiciones en que han de ser colocados en los tableros de las instalaciones particulares.

Art. 29. Las experiencias que se ejecuten con los contadores tendrán por objeto:

1.o Comprobar si las cantidades marcadas por éstos corresponden con el fluído consumido, y el error ó diferencia existente. Esta prueba, se ejecutará á diversas cargas, y se expresarán los resultados en tablas y por medio de curvas ó gráficas.

2.o Examinar la influencia que en las indicaciones anteriores ejerzan las trepidaciones y golpes, montando los contadores en un tabique de madera, en el que se golpee con mayor o menor intensidad y frecuencia.

3.o Determinar la influencia que en las indicaciones pueda ejercer el cambio de temperatura.

4. Las experiencias necesarias para comprobar las ventajas é inconvenientes probables, deducidas del estudio teórico del apa

rato.

Además, ejecutará el Verificador todas las experiencias que por la indole especial del contador sujeto á ensayo juzgue necesa. rias para su dictamen.

Art. 30. En la cuarta y última parte de su informe, hará un resumen general de todo lo expuesto, y propondrá concretamente la admisión ó exclusión del sistema sometido a su ensayo.

Si se propone la admisión, se acompañará:

1.o Relación de los tipos diferentes del sistema que son incluídos en la aprobación, debiendo ejecutarse nuevas pruebas si se presentan tipos diferentes, aunque sea pertenecientes al mismo sistema.

2.o Relación de los aparatos de medida y de los instrumentos necesarios para su comprobación, que deberán tener los Laboratorios donde se verifiquen los contadores.

3.o Relación detallada de las operaciones que han de ejecutarse para efectuar esta verificación en los Laboratorios.

4. Relación de las operaciones que han de efectuarse para, verificar los contadores en los domicilios de los consumidores.

5.o Relación de las operaciones que constituirán la comproba. ción que debe ejecutarse en estos domicilios, al colocar los contaverificados en Laboratorios.

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6. Relación de los sellos ó precintos que deben colocarse en su interior; de las medidas y referencias que deben tomarse, y de cuantos datos deba dejar consignados en nota especial el Verificador, todo con objeto de garantir la fijeza y posición relativa de los órganos que puedan ser utilizados para acelerar ó retardar la marcha cuando esté abierta la envuelta exterior.

Art. 31. Toda aprobación del sistema de contadores conferida por el Gobierno, se publicará en la Gaceta, devolviendo á los interesados un ejemplar de la Memoria descriptiva á que se refiere el art. 25, con nota de haber sido aprobado el sistema á que pertenece.

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Art. 32. Los dueños de los establecimientos en que se alquilen ó vendan contadores eléctricos, ó deseen abrirlos en lo sucesivo, solicitarán del Gobernador civil de la provincia autorización para ello.

Trasladada la instancia à la Oficina de Verificación para su informe, se presentará el Verificador en el almacén ó establecimiento del interesado, previo aviso, citando día y hora, y examinará los contadores existentes, extendiendo un certificado en que conste si pertenece à un sistema ya aprobado por el Gobierno ỏ á otro nuevo.

En el primer caso, el Gobernador civil de la provincia podrá autorizar desde luego la venta ó alquiler, dentro de las condiciones generales en que deben siempre ejecutarse, y en el segundo, reclamará al interesado la remisión de los datos necesarios para que el Verificador proceda á su estudio é informe en la forma ya indicada.

Art. 33. Aprobado un sistema de contadores, será preciso, para que puedan los aparatos pertenecientes al mismo ser alquilados ó vendidos, que todos ellos lleven inscripciones legibles desde el exterior, en las que se exprese el sistema á que pertenece, el nom. bre del alquilador ó vendedor y un número de orden, que deberá además estar grabado en cualquier pieza interior del aparato.

Estas inscripciones exteriores podrán colocarse, cuando se ins. talen los contadores en el domicilio del consumidor, bien en sus envueltas, ó bien en los tableros en que aquéllos se sujetan.

TÍTULO III

DE LA APROBACIÓN Y CONTRASTE DE LOS CONTADORES ELÉCTRICOS

Art. 34. El examen y marca de los contadores de electricidad se practicará:

1.o Antes de expenderse ó alquilarse al público, aun cuando al destinarse á nuevo abonado estuviese ya colocado en el domicilio.

2. Cuando sea necesaria reparación de importancia que pueda afectar á la regularidad de la marcha del aparato ó que exija levantar los precintos interiores.

3.o Antes de ponerles nuevamente en servicio, si por cualquier causa se saca del domicilio del abonado.

4.

Siempre que los fabricantes ó consumidores de electrici. dad lo soliciten.

Art. 35. La marca puesta por el Verificador garantiza: 1.° Que el contador pertenece à un sistema aprobado. 2.° Que funciona con regularidad.

Se considera que funciona con regularidad un contador, cuan do su error de aproximación en más ó en menos no excede del 4 por 100 de la total cantidad por él evaluada. Este 4 por 100 se entenderá como error tolerable propio del aparato à media carga, y á él habrá que agregar el que proceda de los instrumentos de medida con que se aprecie.

Si la verificación se ejecuta en el Laboratorio, empleando el voltametro, el error tolerable á cualquier carga, dentro del limite asignado por el constructor, será de un 4,50 por 100; si se efectúa en el Laboratorio con amperímetros y voltímetros contrastados, ó con análogos aparatos de medida, el error tolerable en las mismas condiciones de carga, será de un 5 por 100, que se elevará à un 6 por 100 cuando las verificaciones sean practicadas en los domicilios de los consumidores.

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Art. 36. Siempre que las Compañías reciban queja ó reclamación de algún abonado sobre el funcionamiento de su contador, preguntarán á aquél si desea que las pruebas que se practiquen en el aparato sean intervenidas por la Verificación oficial, y sólo en caso de renuncia expresa del interesado, podrán efectuar aquéllas.

En todos los casos, darán inmediato conocimiento á la oficina de Verificación, con expresión de si el abonado desea ó no la intervención de ésta, y en el primer caso se procederá por el Verificador à comprobar la marcha del aparato y deducir, si à ello hay lugar, el tanto por ciento base de la liquidación de devolución correspondientes.

Art. 37. En todo contador cuyo error por exceso pase del limi. te legal, ó que marque cuando no pase por él corriente, se procederá por la Compañía á su reparación ó rectificación en el domicilio, si el error tiene por causa una mala instalación ó montaje, y en caso contrario, será levantado para su reparación ó sustitución.

En el primer caso avisarán la Compañía y el abonado cuándo haya sido nuevamente puesto en servicio, y se procederá á nueva verificación ó comprobación, que no devengará honorarios, y en el segundo, se verificará en el Laboratorio y comprobará en el domicilio en las condiciones expresadas para todo contador que es le vantado de su tablero.

Art. 38. Las Compañías suministrantes de fluído reintegrarån à sus abonados las cantidades cobradas de más por adelanto de los contadores mayor del 6 por 100. Para efectuar la liquidación se

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sumarán todas las cantidades cobradas al abonado por consumo de fluído desde la fecha de la última verificación ó comprobación oficial del contador, ó desde que haya sido colocado, si no se ha ve rificado ó comprobado oficialmente con posterioridad á ésta, y se reintegrará un tanto por ciento de dicha suma, igual al tanto por ciento de error del aparato.

Los contadores de tipo motor que resulten marcando cuando no pase por ellos corriente, serán retirados y sustituídos por otros en buen estado de funcionamiento, y el pago de las cantidades pendientes de cobro, se efectuará á prorrateo, según las indicaciones de éste.

En los de tipo péndulo que marquen cuando no pase corriente, por error de isocronismo, se efectuará por el Verificador la liqui. dación del adelanto mensual correspondiente, que será reintegrado por las Empresas suministrantes de fluido, si solo ó sumado con el error del contador en su prueba eléctrica de apreciación de la co rriente que por él circule, excede del 6 por 100 del consumo, efectuándose el reintegro desde la última liquidación realizada, ó desdo que haya sido colocado el contador, si no se ha efectuado ninguna desde entonces.

No se hará liquidación ni reintegro cuando el error ó suma de errores sea menor del 6 por 100, admitido como límite legal, salvo el derecho de las reclamaciones civiles que por tal causa puedan entablarse ante las Autoridades judiciales.

Art. 39. De todo contador que en la verificación ó comproba. ción en domicilio resulte con un error en perjuicio del abonado mayor del límite legal, se pasará aviso al interesado y à la Compañía por el Verificador, con expresión de dicho error y de la obligación de la Compañía de reintegrar su importe al abonado, desde que haya sido colocado el contador, ó desde que se haya efectuado la última verificación ó comprobación oficial del aparato en el domicilio.

En los contadores de tipo motor que marchen cuando no pase corriente, y en todos los casos en que por rotura ó imperfeccion de los contadores no sea posible hacer la verificación, indicará el Verificador en sus papeletas la obligación de la Empresa de retirarle y sustituirle por otro, y la de prorratear las cantidades que haya pendientes de pago, con arreglo á las indicaciones del nuevo con. tador.

En los contadores de tipo péndulo, cuyo error de isocronismo exceda al 6 por 100 del consumo, solo ó sumado con su error de apreciación al pasar por él corriente, determinará el Verificador en sus papeletas el adelanto mensual que por el citado error de isocronismo deba ser reintegrado, desde la última liquidación practicada por tal concepto, o desde que fué instalado el contador, si no se ha ejecutado ninguna.

Art. 40. En el caso de no haber conformidad entre el dictamen del Verificador y las Compañías de electricidad ó establecimientos de alquiler ó venta, se procederá á nueva verificación, hecha pre

cisamente en el Laboratorio, del aparato ó aparatos dudosos y ejecutada por ambas partes. De no llegar á un acuerdo, se levantará acta firmada por ambos, detallando todas las operaciones de medi. ción ejecutadas, verificación de los aparatos empleados en ellas y precauciones adoptadas, así como los resultados obtenidos.

Dicha acta se elevará à la Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio, cuyo fallo será ejecutivo

Art. 41. De no haber conformidad entre el dictamen del Verificador y el consumidor, podrá éste nombrar Perito que practique, en unión del Verificador y del representante de la Empresa, una nueva prueba, sin que el Verificador pueda devengar honorarios por esta operación.

Art. 42. Las Empresas suministrantes de fluido no podrán, bajo ningún concepto, dejar de suministrar éste, mientras se encuentre pendiente reclamación ante las Oficinas de Verificación, por marcha irregular del contador.

Las oficinas entregarán las papeletas con el resultado de la operación, precisamente dentro de los quince días siguientes á su petición.

Art. 43. Los consumidores podrán instalar contadores de su propiedad, de cualquiera de los sistemas legalmente autorizados, siempre que hayan sido sujetos à las prescripciones reglamentarias sobre verificación y que puedan ser precintados por las Com. pañías suministrantes de fluído durante su servicio.

En los casos en que las Compañías de suministro de energía eléctrica se nieguen à aceptar lo dispuesto en el párrafo anterior é impongan la instalación de contadores de propiedad de las mismas, no podrán exigir á los consumidores cantidad alguna en concepto de alquiler.

Art. 44. Los representantes de las fábricas constructoras de contadores cuyos sistemas hayan sido aprobados, pedirán también la autorización de venta consignada en el art. 32, y si tuviesen almacén ó depósito de estos aparatos, deberán remitir á la oficina de Verificación de la provincia, ó provincias donde aquéllos se encuentren, relación general de los contadores en ellos existen. tes, dando cuenta también de toda entrada ó salida de aparatos.

Los citados representantes sólo tendrán obligación de contratar sus aparatos cuando vendan al público en general; pero sus al· macenes podrán ser visitados é inspeccionados por los Verificadores para comprobar la exactitud de los datos facilitados.

Art. 45. Los Verificadores llevarán un libro registro, en el que anotarán los contadores que examinen, establecimiento ó domicilio en que practicaran la operación, fecha de ésta, sistema á que pertenece el contador, número de fábrica, capacidad eléctrica y cuantos más datos estimen pertinentes à las consultas que puedan recibir de la Dirección general de Agricultura ú otras Autoridades. Art. 46. En las localidades en que no haya más que un Verificador, se dirigirán las reclamaciones y solicitudes de contrastes, tanto del público como de las Compañías, al domicilio de aquél,

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