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vez del amperímetro y del voltímetro, se debe hacer uso del vatimetro, sin autoinducción para no modificar la diferencia de fase entre la fuerza electromotriz y la corriente, lo que falsearía los resultados.

Art 60. Terminada la operación, el Verificador sellará los órganos de regulación del aparato, y tomará, en lo que esto no sea posible, las indicaciones necesarias para cerciorarse de su fijeza, procediendo con arreglo á lo indicado en el art. 51.

Art. 61. Las operaciones en el Laboratorio serán practicadas por el Verificador y confrontadas y deducidos los errores de los contadores en las que se efectúen en los domicilios particulares, aun cuando hayan sido preparadas por los Ayudantes de aquél.

Art. 62. Solicitada la verificación de un contador colocado en una instalación particular, podrá ser precintado exteriormente por el Verificador hasta que se ejecute aquélla, que tendrá lugar precisamente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al aviso que el citado funcionario ha de pasar á la Empresa, y durante el tiempo indicado, no podrá ser objeto de operación alguna el aparato.

Art. 63. Siempre que los suministrantes de electricidad necesiten romper los sellos puestos en el interior de los aparatos, ó variar la posición de los órganos destinados à la regulación de su marcha, deberán pasar oportuno aviso al Veedor, que necesaria. mente ha de presenciar la operación, y podrá hacer las observa ciones que estime oportunas, hasta dar lugar á nueva verificación, que sólo devengará derechos cuando se evidencie perjuicio para el consumidor.

Cuando el Verificador no pudiere asistir, podrá delegar en sus Ayudantes.

Art. 64. Para la ejecución de cuanto se previene en este reglamento, se remitirán por las Compañías y representantes de las fábricas de contadores à la oficina de Verificación, relación de las variaciones de situación de sus aparatos en las veinticuatro horas anteriores, con arreglo á los formularios números 1 y 2.

Art. 65. Las oficinas de Verificación avisarán, con arreglo al formulario núm. 3, y con veinticuatro horas de anticipación, á los propietarios de los contadores, las verificaciones que hayan de ejecutar.

El registro en que anoten los Verificadores los datos reglamentarios, se ajustará al formulario núm. 4.

Art. 66. Las oficinas de las Empresas y de Verificación podrán exigirse recibí en el duplicado que se presenten de cuantos documentos se remitan respectivamente.

TÍTULO IV

DE LOS DERECHOS DE ESTUDIOS, VERIFICACIÓN Y COMPROBACIÓN DE LOS CONTADORES ELÉCTRICOS

Art. 67. Los Verificadores percibirán en concepto de honorarios por los trabajos que han de realizar:

a) Por el estudio de un Laboratorio de comproba

ción.....

b) Por el estudio de un sistema de contadores....
c) Por la verificación y comprobación de cada conta-
dor horario, ó que esté destinado á medir por
término medio de 0 à 25 kilovatios mensuales...

25 pesetas. 25 >

5 >

Si el contador hubiera de medir de 25 á 50 kilovatios mensua · les, por término medio, 8; 10 pesetas si estos últimos números fuesen de 50 & 75; 15 pesetas si fuesen de 75 à 100; 20 de 100 á 150, y 25 si el contador hubiera de medir mensualmente, por término medio, más de 150 kilovatios.

En todos los casos en que por falta de estadísticas suficientemente comprobadas no pueda deducirse, con la precisión necesaria el consumo medio mensual, ó en que no haya acuerdo entre el Ve rificador, fabricantes de electricidad y consumidores de ella, para zanjar todo género de discusiones, se aplicará la siguiente tarifa para la comprobación y verificación de los contadores:

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En el caso de que se establezca una serie de contadores para su verificación, necesariamente de igual capacidad todos ellos, tanto por una como por otra de estas tarifas, devengará un 10 por 100 menos, siempre que el número de ellos exceda de 10.

Sea en series, ó uno à uno, como se efectúe la comprobación de los contadores en los Laboratorios, se considerarán incluídos en los derechos expresados, las comprobaciones de rectificación más ó me nos detenidas que después hayan de practicarse en las instalacio nes, al dejar colocados aquéllos en sus tableros, por lo cual no percibirán los Verificadores nuevos derechos.

Art. 68. Los derechos que se expresan en el precedente artículo, serán abonados por los fabricantes de electricidad ó vendedores ó alquiladores de contadores eléctricos, salvo los casos en que, comprobados estos aparatos precisamente á instancia del consumidor, resulten que marchan a favor de éste ó que no le perjudican en más del límite marcado en el art. 35, debiendo ser entonces el consumidor, el que satisfaga los honorarios.

Art. 69 Cuando temporalmente, por una ú otra causa, se elimine el contador del circuito eléctrico sin moverle de su tablero, ó se le deje in funcionar, no será indispensable volverle á comprobar al entrar otra vez en corriente, á no estar comprendido en los artículos 34 y 63, en cuyo caso procederá conforme à lo allí dispuesto.

Art. 70. Los Verificadores darán recibos talonarios de las cantidades que perciban por los derechos que en este reglamento se les asigna, y conservarán cuidadosamente estos libros con objeto de presentarlos à la Superioridad, cuando ésta lo juzgue oportuno.

CONTADORES DE GAS

TÍTULO V

DEL PERSONAL DE VERIFICADORES

Art. 71. La vigilancia, estudio y comprobación de los contadores para gas, estará á cargo de los Verificadores.

Art. 72. El Ministro de Agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas nombrará los Verificadores de contadores para gas, expidiendoles el título correspondiente.

Art. 78. En las poblaciones en que haya varios Verificadores se dividirá el servicio en zonas de equivalente consumo, en nú. mero igual al de aquéllos, que turnarán por trimestres en su desempeño.

Art. 74. Las vacantes que ocurran en lo sucesivo se proveerán en la forma determinada en el Real decreto de 22 de Mayo de 1903. Si entre los aspirantes hubiera Verificadores de otras provincias se les considerará esta circunstancia como mérito preferente entre los de análoga carrera, pero conservando siempre el espiritu que informó la citada soberana disposición.

Art. 75. Son condiciones indispensables para tomar parte en los concursos:

1. Ser español.

2.

Tener más de veintitrés años de edad.

3.

No haber cesado en otro cargo público por motivo justificado en expediente.

4.a Estar en plena posesión de los derechos civiles.

Art. 76. Los Gobernadores podrán acordar la suspensión del Verificador en casos extraordinarios y urgentes, por resolución motivada, dando cuenta á la Dirección general. La separación queda reservada al Ministro de Agricultura, previa formación de expe. diente y audiencia del interesado.

Art. 77. La Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio, propondrá, mediante la formación de expediente justificativo, el cese de los Verificadores que por su avanzada edad u otro impedimento no pudieran desempeñar su cargo con la necesaria actividad.

Art. 78. Los Verificadores podrán tener á sus órdenes cuantos Ayudantes y dependientes conceptúen necesarios al mejor servicio. Los emolumentos de éstos serán satisfechos por aquéllos, aun cuando el nombramiento, previa propuesta del Verificador, corres ponda à la Dirección de Agricultura, Industria y Comercio, que podrá no conformarse con la designación, si para ello hubiera motivos atendibles, que expondrá al proponente.

Cuando la Dirección reciba quejas que estimen pertinentes, llamará la atención del Verificador, ó acordará desde luego la cesantía del personal subalterno á que se refieran.

Art. 79. Sin perjuicio de la acción que pudiera corresponder á los Tribunales de Justicia y á la Administración, los Verificadores son responsables de las faltas administrativas cometidas por sus Ayudantes en el servicio de sus cargos.

Los Verificadores pueden destituir en el acto á sus Ayudantes cuando lo estimen oportuno, dando cuenta inmediatamente á la Dirección de Agricultura, Industria y Comercio.

Art. 80. Para cuantas dudas puedan originar la aplicación de este reglamento ó cualquier otro precepto, los Verificadores podrán dirigirse à la Dirección general de Agricultura, sea directamente ó por conducto de los Gobernadores, teniendo para ello en cuenta la premura é índole del asunto de que se trata.

Art. 81. Los Verificadores serán sustituídos provisional ó temporalmente por el Ayudante más antiguo de los que estén á sus órdenes. Caso de ocurrir la vacante en población donde no exista Ayudante, el Gobernador designará persona que pueda desempeñar el cargo, interin se provee reglamentariamente.

Art. 82. Como el cargo de Ayudante, como su nombre indica, es el de ayudar á los Verificadores en el desempeño de su cometido. pero no el de reemplazarlos por completo, no ejercerán sus funciones sino en la misma localidad en que el Verificador se halle, debiendo éste estar siempre en condiciones de acudir prontamente á la solución de cualquier entorpecimiento que aquellos pudieran encontrar al ejercitar su trabajo.

Art. 83. El cargo de Verificador de contadores para gas, es incompatible con cualquier otro destino ó cargo del Estado, de la

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Provincia ó de los Ayuntamientos, que por la indole de sus funciones exija al mismo, fijar su residencia fuera del punto de su cargo.

También es incompatible con destinos y empleos de cualquier clase y condición al servicio de las Compañías de gas que tengan alguna relación con los contadores y demás elementos que deban ser inspeccionados por el mismo Verificador.

TÍTULO VI

DEL ESTUDIO Y APROBACIÓN DE LABORATORIOS PARA COMPROBACIÓN DE CONTADORES PARA GAS Y DE SISTEMAS DE LOS MISMOS

CAPÍTULO PRIMERO

Estudio y aprobación de los laboratorios.

Art. 84. Los laboratorios, para ser considerados oficialmente como tales, han de obtener la aprobación necesaria, previamente solicitada en el Gobierno civil de la provincia, que la concederá ó no, en vista del informe emitido por el Verificador ó Verifica dores de la misma.

Art. 85. Remitida la instancia al Verificador, visitará detenidamente los locales destinados à la comprobación de contadores, y estudiará con todo esmero los aparatos de medida y los instrumentos necesarios para su previa comprobación.

Si se trata de un sistema de contadores no aprobado, redactará, como resultado de su inspección, un minucioso informe, haciendo constar el número y clase de instrumentos destinados á las mediciones y de los aparatos indispensables para comprobarlos, sus errores de apreciación, nombre de los constructores y juicio categórico y fundamentado acerca de si es posible ó no efectuar de satisfactorio modo el estudio y verificación de los contadores.

Si el sistema de contadores para cuyo estudio ó verificación en el Laboratorio se solicita licencia, es uno de los ya aprobados, se cerciorará de que los aparatos de medida é instrumentos de comprobación existentes son los exigidos en el informe de aprobación del sistema.

En virtud de este informe, el Gobernador civil de la provincia autorizará ó no á los establecimientos para efectuar en los Laboratorios la verificación de los contadores que aquéllos alquilen é vendan.

Art. 86. En el reconocimiento del Laboratorio procederá el Verificador á la comprobación de los aparatos de medida, y terminada ésta y deducida las constantes y errores, que se expresarán en curvas ó gráficas, se marcarán aquéllos, haciendo constar el resultado en acta duplicada, que firmarán y conservarán cada una de las partes interesadas.

Art. 87. Los Laboratorios, para comprobación de los contade

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