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puesto en los artículos 881, 882 y 440 del mencionado Código. Las transmisiones sucesivas que se han realizado al vender Z. á B. y éste á C., transfirieron aquella propiedad y aquella posesión hasta llegar al demandado, que es el que hoy las ostenta.

El demandante sólo tuvo con el comprador E. y con su legataria Z. las relaciones de derecho que existen entre arrendador y arrendatario, y estas relaciones se hubieran transmitido íntegramente, primero al comprador B. y después al comprador C., si el contrato de arrendamiento no hubiera cesado al extinguirse la condición de retro, si éste se hubiera inscrito en el Registro, ó se hubiera hecho especial reserva del mismo en las dos escrituras posteriores de compraventa.

Si B. compró la finca de autos libre de toda carga y exenta de toda condición suspensiva ó resolutoria, y en iguales condiciones la vendió al demandado C., aceptándola é inscribiéndola éste, ¿quién es, pues, hoy el verdadero poseedor de la finca que motiva el interdicto? ¿Lo será el vendedor X., que perdió la propiedad y con ella la posesión del predio al enajenarlo, ó lo será el comprador C., que adquirió el dominio y la posesión del mismo de quien trae causa, del propio demandante?

Aunque se discutiera, que no es discutible tampoco, que el arrendamiento subsiste, á pesar de hallarse extinguida la condición de retro; y aunque se sostuviera, que también es insostenible, que el vendedor X. continúa siendo arrendatario, y que sólo mediante desahucio por falta de pago podría lanzársele de la finca en cuestión; aun aceptando hipotéticamente tales premisas, el interdicto, ya de retener, ya de recobrar la posesión, sería absurdo, pues cualquier procedimiento declarativo ordinario encajaría mejor que este sumarísimo en la realidad del derecho y en las virtualidades del enjuiciamiento, y vamos á demostrarlo.

Subrogado el último comprador C. en las acciones y derechos que antes tuvo el primer comprador E., nemos de aceptar con lógica irrefutable (y retrotrayendo el caso de autos á la época en que fueron dueños y poseedores de la finca dicho señor y su legataria Z.), que las relaciones de derecho existentes entre estos dos y el arrendatario X., se mantienen ahora entre éste, que es el demandante, y entre C., que es el demandado.

de

Y si X., como arrendatario, no fué más que un mero tenedor de la cosa á nombre y en la representación del arrendador E. y su causahabiente B., que eran los verdaderos dueños y poseedores de la finca, contra éstos nunca hubiera tenido el arrendatario X. acción alguna de interdicto por cualquier acto material que ejecutaran en la finca arrendada, porque no era posible que el mero tenedor precario, con una posesión incapaz de ser originaria del

dominio ni de engendrarlo por la prescripción, se revolviera contra los verdaderos dueños y poseedores, pretendiendo que se le amparara ó mantuviese en una posesión que no le pertenecía, que era de otros, pues de ampararlo ó mantenerlo así, tendría que condenarse á despojo al arrendador, á la vez que la posesión que se reconociera en el arrendatario subsistiría en el propio dueño, porque aquél no puede ostentar otra que la que le está conferida por el contrato de arrendamiento.

Entre arrendadores y arrendatarios no pueden discutirse en juicio materias de posesión, porque ésta es una sola, que pertenece al arrendador, y á nombre y por delegación de éste la mantiene el arrendatario. Entre uno y otro no puede ejercitarse acción alguna de interdicto de retener ó de recobrar. Entre ellos y sus causahabientes sólo son posibles las acciones mutuas que nazcan del contrato de arrendamiento para compelerse á cumplir las obligaciones estipuladas, y todo en el juicio ordinario que corresponda.

Sólo en las perturbaciones de mero hecho que se causen á los arrendatarios por un tercero que sea ajeno ai contrato de arrendamiento, tienen aquéllos acción directa contra el perturbador, según dice el art. 1560 del Código civil. En el inciso segundo del mismo artículo se declara que no existe perturbación de hecho cuando el tercero ha obrado en virtud de un derecho que le corresponde, pues en este caso, y segun el art. 1559 del expresado Código, el arrendatario ha de limitarse á poner en conocimiento del dueño arrendador cualquiera usurpación ó novedad dañosa que se cause.

Aquí, en el caso que motiva este trabajo, no hay tercero que sea ajeno á la finca que motiva el interdicto. Aquí mantienen sus derechos el que fué arrendatario y el primitivo arrendador, representando á este último su causahabiente el comprador C. Y como aquí no se trata de una perturbación de mero hecho y por un tercero extraño, sino de un acto ejecutado por el que sucedió al arrendador en sus derechos, lo procedente sería que el demandante hubiera dado aviso al demandado del acto que motiva el in terdictó: á tales conclusiones lleva la improcedencia de la acción entablada.

El demandante X., aunque subsistiera todavía el arrendamien to que tuvo en la finca, sus derechos como arrendatario serían los dél mero tenedor, en el sentido estricto de la palabra, para disfru tar la cosa arrendada á nombre del dueño y hacer á éste la entrega de ella, según disponen los arts. 431, 432 y 463 del Código civil; y en tal concepto, carece de aplicación el 441 en relación con el 1559 y 1560, porque el comprador C. no adquirió la posesión por

el acto de penetrar en la finca, sino por el otorgamiento de la escritura, y el tenedor no lo es á nombre propio, sino á nombre y en la representación del poseedor á quien demanda. Aquí sólo existe una posesión efectiva y una tenencia precaria que se deriva de ella. Aquí no hay derechos contrapuestos de distinto origen y por diverso concepto. Aquí la posesión y la tenencia se confunden, predominando el sentido jurídico de la primera, á la cual está subordinada la segunda. Este es el principio ético y racional de la materia abstracta de la posesión, separándola del materialismo rutinario, que hoy no puede prevalecer en el estado de la ciencia, ni en el espíritu del derecho positivo.

Pero es más: el comprador de una finca arrendada (como si lo estuviera la de autos) tiene derecho á que termine el arrendamiento vigente al verificarse la venta, según precepto expreso del art. 1571 del mencionado Código. Y como el demandado C., que es el comprador, ejercita su derecho, sólo queda al arrendatario demandante, si es que con este carácter se considera, el derecho de exigir que se le deje recoger los frutos de la cosecha que corresponda al año agrícola corriente; mas como quiera que, según la misma demanda, la finca está de barbecho, ya se extinguiera el arrendamiento al extinguirse la condición de retro, ya cesara al adquirir la finca el demandado, es lo cierto que el demandante no era ni aun arrendatario á la fecha en que interpuso su demanda, y ni esa cualidad ha podido atribuirse al formularla.

Sin penetrar en las cuestiones de fondo, bastará el haber equivocado la acción para que el asunto se resuelva, declarando no haber lugar al interdicto de retener interpuesto, con expresa condena de costas al actor y reserva á las partes de sus derechos so: bre la misma posesión para que los ejerciten si les conviniera.Antonio López y García Melgares.

CONTESTACIÓN.-Aceptamos las doctrinas expuestas por el suscritor en la parte de su dictamen relativo al defecto esencial de la demanda; creemos que ésta no puede prevalecer, porque siendo distintos los dos interdictos de retener y de recobrar la posesión, aunque parecen comprendidos los dos en la demanda, lo cual es inadmisible realmente; según la súplica, se incoó el interdicto de retener, y en el caso de la consulta procede el de recobrar; los hechos denunciados constituyen verdadero despojo, y debió suplicar el demandante que se declarara haber lugar al interdicto de recobrar la posesión con la reposición consiguiente, según lo que se determina en el párrafo segundo del art. 1658 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Pero no estamos conformes con el suscritor respecto de las

cuestiones de fondo: no acabó el arrendamiento de la finca por haberse extinguido el derecho de retraer; el vendedor continuó siendo arrendatario, y en este concepto se hallaba en la posesión de la finca, posesión ó tenencia, que todos, incluso el dueño de la finca, debían respetar, y que el dueño no respetó, procediendo contra él los interdictos con arreglo á los arts. 441 y 446 del Código civil y 1652 de la ley de Enjuiciamiento.

Si el dueño de la finca quería dar por terminado el arriendo, pudo y debió haber entablado el desahucio correspondiente, mas no tenía derecho para meterse en la finca y mandar ejecutar en ella labores; esto sólo podía hacerlo el arrendatario, mientras no hubiese dejado la finca á disposición del dueño, dando por terminado el arrendamiento, ó hubiere sido lanzado de su finca con las formalidades de la ejecución de la sentencia del desahucio.

5.-¿Puede un hijo natural suceder regularmente y como tal hijo
en un título de Castilla?

El Conde de la X. L., que carece de descendientes legítimos, tiene en cambio sucesión natural reconocida; con más varios hermanos y otros colaterales, todos de uniones matrimoniales.

Cuando se hizo la concesión del título nada se dispuso en cuanto al orden de suceder en él, y con sólo estos precedentes, se desea saber si fallecido el Conde pasará el título á su prole natural.

Entiende el consultante que no habiéndose señalado orden de suceder cuando el condado se creara, no hay más remedio que atemperarse al fijado por la Constitución para la sucesión á la Corona de España, por ventilarse una sucesión regular. Y como insinuada la Constitución, en su art. 61, empleando el concepto <extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Don Alfonso XII de Borbón, sucederán por el orden que queda establecido -se contrae al art. 60 de la mentada Constitución—sus hermanas, su tía, etc.»; no llama más que á personas colaterales y siempre presuponiendo la legitimidad; de no ser así á nada conduciría el adjetivo legitimos concordado con descendientes de Don Alfonso XII de Borbón. Por esta razón opina el que consulta que el título de Conde de la X. L. correspondería de derecho, por muerte de su actual poseedor, al mayor de sus hermanos varones.

Para que tan referido título pasase al hijo natural, sería preciso que, previa Real permisión, lo designase sucesor su padre, nunca como tal hijo y sí como extraño.

CONTESTACION.-La sucesión en las grandezas de España y títulos del Reino se rige por lo prescrito en las respectivas concesiones, y si nada se determina sobre ello, se considera la sucesión como de un mayorazgo regular, ajustándose al orden que la Constitución establece para la sucesión de la Corona.

El hijo natural, pues, no tiene derecho á suceder como tal hijo, en el caso á que la consulta se refiere, en el título de Conde de la X. L.; por no tener hijos legítimos el poseedor actual sucedería su hermano mayor, y para alterar ese orden de suceder ó poder designar sucesor el poseedor actual, necesitaría obtener autorización especial, y podría designar sucesor según las facultades que su autorización le concediera.

6.-Sobre el beneficio de pobreza.

A. falleció en 1897 bajo testamento nuncupativo, otorgado el día anterior, en el que nombró heredero universal á su hijo primogénito B., y legó una casa á su otro hijo C., en pago de todos sus derechos legítimarios paternos.

Por sentencia recaída en incidente de pobreza en Diciembre de 1901, se declaró pobre en el sentido legal á C. para litigar contra B., que no llegó á personarse en autos.

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C. dedujo contra B. demanda ordinaria de mayor cuantía en Abril de utilizando la calendada pobreza, y en Mayo siguiente interpuso otra de menor cuantía contra el mismo B., reclamando la casa legada, acompañando testimonio de la ya repetida sentencia de pobreza.

Al contestar la demanda B., expuso que C. presentaba su demanda apoyado en el beneficio de' pobreza que le había sido concedido por sentencia de 7 de Diciembre de ......, y que la había utilizado en Abril para el juicio de mayor cuantía, oponiéndose B., porque la declaración de pobreza, hecha en un pleito, no puede servir en otro, si á ello se opone el colitigante, proponiendo en su consecuencia en dicho escrito contestación, que es en esta clase de negocios el momento oportuno, según el art. 687 de la ley de Enjuiciamiento civil, la excepción dilatoria de falta de personalidad en el actor, señalada en el caso 2.o del art. 533 de la citada ley, por no reunir las cualidades necesarias para comparecer en juicio en concepto de pobre.

Abierto el juicio á prueba, á instancia de la representación de C., se unió á su pieza respectiva testimonio de la demanda de pobreza, literal desde la introducción de la misma hasta los <He

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