chos y de la súplica de la misma; y la representación de B. hizo aportar á autos testimonio de la sentencia de pobreza, citada tantas veces, cuya designación en los autos de mayor cuantía se había verificado en el hecho 11.o de la contestación, y certificación de que dicho tratamionto de pobreza había sido utilizado y servido á C. para promover el de mayor cuantía contra B. Relacionándose con el fondo del negocio la restante prueba, pero no con la excepción dilatoria de falta de personalidad, no la cito por no ser objeto de la consulta. En su día el Juzgado dictó sentencia no dando lugar á la excepción dilatoria propuesta de falta de personalidad, condenando á B. á entregar C. la casa con los frutos producidos y podidos producir desde el 8 de Diciembre de 1897, al pago de los intereses legales desde el día que hubiese incurrido en mora, y además las costas. Apelada la sentencia y reproducída en dos instancias por la defensa de B. la excepción, es confirmada la resolución. Ahora se pregunta: 1.o ¿Puede el Juzgado autorizar en términos generales en una sentencia de pobreza á un individuo para litigar contra otro en más de un asunto, y usarse tal declaración en el segundo negocio, oponiéndose el colitigante, apoyado en el art. 35 de la ley de Enjuiciamiento, que es terminante? 2. Siendo un axioma jurídico el Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, ¿es potestativo en el Juez apreciar si una pobreza faculta ó no al solicitante en uno ó más juicios, y caso afirmativo, en que texto legal puede apoyarse? 3.o Interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma, fundado en el caso 2.o del art. 1693 de la procesal, ¿hubiese prosperado? CONTESTACIÓN.-Es terminante el art. 35 de la ley de Enjuicia. miento civil, según el cual, la declaración de pobreza hecha en un pleito no puede utilizarse en otro, si á ello se opusiere el colitigante, y el Juez no puede autorizar lo que la ley no consiente. Claro es que la condición de pobre no significa ni importa á los efectos de la personalidad para demandar, no está comprendida, por tanto, en el párrafo 2.o del art. 533, y por esta razón, sin duda, no se estima la excepción de falta de personalidad, ni tampoco prosperaría el recurso de casación por quebrantamiento de forma, si se hubiese interpuesto fundado en el caso 2.o del articulo 1693 de la misma ley. 7.-Demanda sobre reconocimiento de hijo natural. 1.o N. falleció bajo testamento en el que instituyó por herederos (carecía de herederos forzosos conocidos) á S., sobrino suyo, en dos terceras partes, y á O., extraño, ó no pariente, en el tercio restante. Ahora bien, O. intenta promover demanda para que se le reconozca como hijo natural de N. y con el fin principalmente de llevar su apellido, puesto que el testador le ha dejado la tercera parte de sus bienes, y no tiene interés en reclamar porción alguna de la herencia de su padre natural; ¿contra quién tendrá que dirigir la demanda para que se le reconozca como tal hijo? La ley de Enjuiciamiento civil dice, que en las demandas sobre estado civil, será Juez competente el del domicilio del demandado, aquí no se puede demandar al padre, puesto que ha fallecido, ni se trata de reclamar cantidad que tengan que entregar los herederos como consecuencia del reconocimiento. El art. 138 del Código civil parece como querer indicar, que serán demandados aquéllos á quiénes perjudique el reconocimiento; pero á quiénes perjudica en este caso? Económicamente á nadie, en el supuesto indicado, porque no se pide dinero ni ninguna clase de bienes, y bajo el punto de vista del honor y dignidad del apellido familiar, aquí no hay padres, ni hijos ni otra clase de ascendientes ni descendientes, los más próximos parientes del testador son hermanos, no herederos ¿tendrán que ser éstos los demandados? ¿y quién sabe si hay otros parientes que se den por perjudicados? ¿habrá que dirigír la demanda contra personas desconocidas? Por otra parte, si los herederos son los que representan, digámoslo así, al finado que era el primeramente obligado al reconocimiento, ¿habrá que considerar á aquéllos y á los albaceas como demandados? y si es contra los herederos, ¿contra cuál de ellos?; pues hay que tener en cuenta que viven en distintos Juzgados: ahora, teniendo en cuenta que nadie puede demandarse á sí propio, en este supuesto habrá que de mandar á S., heredero de los dos tercios. 2.o Como se ha dicho antes, N. ha instituído á O. heredero en una tercera parte, pero en concepto de extraño, puesto que no le ha reconocido, ni ha expresado hacerlo por ser hijo natural suyo, aunque indudablemente, esta consideración es lo que le ha movido á dejarle por su heredero en la mencionada porción. ¿Podrá 0., una vez reconocido hijo natural de N., reclamar, en concepto de legítima, la tercera parte de la herencia de su padre natural, que como heredero forzoso le reconoce el Código, además de la otra tercera parte que como heredero voluntario le señala N. en el testamento? En este caso, parece más claro que el demandado para los efectos del reconocimiento y entrega de esta tercera parte de la herencia, habría de ser el heredero S. 3.o Si á la fecha del pago del impuesto de derechos reales y transmisión de bienes, estuviere O. declarado y reconocido hijo natural de N. por sentencia firme, le corresponderá pagar á razón de 2,80 por 100 según la tarifa señalada para la adquisición por herencia á los hijos naturales, ó pagará el 12,60 por 100 que corresponde á los extraños de la tercera parte de que es heredero por testamento? Entiendo que como la ley no señala el primer tipo para los hijos naturales reconocidos, sino simplemente para los hijos naturales, bastará justificar con la sentencia que O. lo era para que tributara su herencia por ese tipo. CONTESTACIÓN.-La acción que se entable pidiendo el reconocimiento de hijo natural, ha de dirigirse contra el padre ó la madre á quien se exija ese reconocimiento, y si hubieren fallecido, contra los herederos. En el caso de la consulta se pretende el reconocimiento de hijo natural del testador por uno de los herederos á quien dejó aquél la tercera parte de sus bienes; pues la demanda ha de entablarse contra el nombrado en las dos terceras partes, y como el reconocimiento da al hijo el derecho de llevar el apellido del que lo reconoce, según el art. 134 del Código civil, y esto pudiera perjudicar á los hermanos del testador si creen que no es tal hijo y no quieren consentir que lleve su apellido, cremos que la demanda debe dirigirse también contra los hermanos del pretendido padre, los cuales serán citados y emplazados en forma y ellos verán si les conviene ó no comparecer y ser parte en el juicio. Creemos que es competente el Juez del domicilio del heredero que es demandado. Habiendo dejado el testador al que aspira á ser reconocido como hijo natural la tercera parte de los bienes aunque obtenga su reconocimiento, no podrá reclamar mayor porción de la herencia por que tiene ya su parte legítima. Por último, la liquidación del impuesto de derechos reales de esa legítima, sería al tipo de 2,80 como sucesión de hijo natural. A. CHARRÍN. 17 28 15 Octubre. Real decreto disponiendo que el Príncipe ó ESTADO .... ........ .... 132 11 Octubre.-Real orden circular transcribiendo la declara- 21 Real orden resolviendo que el Juez municipal de Santa 407 nos de dicha población, aun cuando esté desempe- 31 Real decreto resolviendo se cumpla un acuerdo rela- > Real decreto resolviendo se cumpla un acuerdo rela- > Real decreto resolviendo se cumpla un acuerdo rela- 15 Noviembre.-Convenio de propiedad literaria, cientí- 30 Real decreto disponiendo que en el año económico de GRACIA Y JUSTICIA 15 Octubre.-Circular de la Fiscalía del Tribunal Supre- 24 Real decreto disponiendo se constituya en Puentea- > 28 Orden de la Subsecretaría sacando á oposición 100 pla- 480 168 518 178 533 |