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APÉNDICES

DE LA

REVISTA GENERAL DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA

PERIÓDICO OFICIAL DEL I. COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID

SECCIÓN DOCTRINAL

CONSULTAS

1.-Contestación de la demanda sin haber instado el actor el seguimiento del juicio después de desestimadas las excepciones dilatorias.

Doña D. R. demandó en el Juzgado de primera instancia de J. á D. F. L., sobre constitución de una servidumbre de paso para uso de una finca rústica de la propiedad de la demandante.

El Juez admitió la demanda y ordenó se emplazara al demandado L. para que se personara en forma en los autos, dentro de nueve días, por tratarse de un juicio declarativo de mayor cuantía,

Hecho el emplazamiento, se personó el demandado y se le tuvo por parte, ordenándosele contestara la demanda dentro de los veinte días siguientes.

Dentro de los seis dias, posteriores al en que se notificó esa providencia al demandado, estableció éste excepción dilatoria de <falta de personalidad en el mandatario de la actora, por insuficiencia del poder con que había establecido el juicios, para que se sustanciara el incidente con el carácter de previo.

Del escrito proponiendo esa excepción, el Juez dió traslado á Doña D. R., que ésta evacuó oponiéndose á la excepción alegada, la que pidió fuese declarada sin lugar, acompañando además con ese escrito un nuevo poder con el que se subsanaba la falta observada en el anterior, y, por lo tanto, le daba á su mandatario las facultades necesarias.

El Juez, sin más trámites, y por lo tanto, sin que se sustanciara con arreglo á la ley el incidente previo promovido, dictó auto, cuya parte dispositiva dice: «Se declara subsanado el defecto que TOMO 124.-APÉNDICE 1,0

dió lugar á la existencia de la excepción de falta de personalidad en el mandatario de la actora opuesta por el demandado, y por ello, que ya este último está obligado á contestar la demanda que se le ha establecido por Doña D. R., y con las costas del incidente de cargo de la expresada Doña D. R.>

Firme ya ese auto, el demandado presentó un escrito alegando: <que aun cuando en la ley no había precepto expreso que invocar, era oportuno se le señalara por el Juzgado un plazo no inferior á diez días para formular la contestación á la demanda, ya que no se había ordenado en el auto que resolvió la excepción, como era lógico, y además, porque debía tenerse en cuenta que la ley quiere que en los pleitos haya lealtad é igualdad en el debate, y que si su Letrado, que conocía el juicio en el que había promovido una excepción dilatoria, le era fácil redactar el escrito de contestación deseguida, no le sería tan fácil y quizás imposible, si se dejaba el juicio paralizado mucho tiempo y sus mismos deberes profesionales, reclamando su atención hacia otros asuntos, harían imposible que en tan corto tiempo redactase el escrito, si se dejaba á la actora que lo solicitara cuando quisiera>.

El Juez, á pesar de estas razones, y de no existir en la ley precepto que lo prohiba, antes al contrario, dijo: «Que sólo á instancia del actor puede señalarse término al demandado para que conteste la demanda>.

El demandado, temiendo una sorpresa y con el fin de terminar cuanto antes el pleito, presentó su escrito de contestación á la demanda, redactado con arreglo á la ley.

El Juez de J. dictó una providencia que dice: «No habiéndose ordenado el curso de los autos en que se produce, devuélvase el escrito á la parte que lo presenta, por ser extemporánea é indebida su presentación y no haber, por tanto, lugar á proveer sobre el mismos; y sin esperar á que se ejecutoriara esa providencia, se devolvió el escrito al Procurador de F. L.

Se estableció por la representación de F. L. recurso de repoposición de esa providencia, fundado cen que la ley no autoriza á los Jueces para repeler de oficio escritos de la índole del que se había presentado, redactados en forma, presentados dentro del término y que evacuaban un trámite, puesto que el juicio, ejecutoriado como estaba el auto que resolvió, bien ó mal, la excepción, único motivo por lo que el juicio había quedado en suspenso, no se hallaba en otro trámite que en el de contestación, que llenaba el escrito presentado y rechazado; que como demandado tenía más interés que el actor en que el juicio continuara y se dictara sentencia, pues no se le podía obligar á permanecer sub judice, hasta que á la actora se le antojara, pues esto no se podía

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