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cionalidad diferente, cualesquiera que sean los principios ó reglas doctrinales, prevalecerá siempre de hecho en la Jurisprudencia de los Tribunales la lex rei sitæ, sobre todo si alguna de las partes es ó ha sido ciudadano del país en que la cosa esté situada, ó el litigio se prosigue ante los Tribunales de éste. Esta es la Jurisprudencia constante de los Tribunales franceses y de los de otros Estados.

TÍTULO HI

DE LAS SUCESIONES

DISPOSICIONES GENERALES

Entramos en el estudio de la importante materia de la sucesión. hereditaria, que, si en el terreno de la filosofía del derecho ha ocasionado y exigido profundas observaciones y animadas controversias, reclama también muy detenida atención en la esfera del derecho positivo. No se ha dicho aún la última palabra respecto de los transcendentales problemas filosófico-jurídicos que se ofrecen en esta materia; el fundamento del derecho hereditario, los límites de la libertad de testar, los intereses de la familia del testador, y tantos otros puntos derivados de esta institución, son todavía y continuarán siendo por largo tiempo temas de debate constante entre las diversas escuelas jurídicas y económicas. Pero á nosotros no nos incumbe terciar en tales cuestiones, pues además de ser poco oportuno en este lugar, no reportaría la utilidad práctica que perseguimos como objeto principal de estos comentarios.

El título de las sucesiones comienza por algunas disposiciones preliminares, encaminadas á trazar las líneas generales y dejar sentada alguna que otra afirmación fundamental para su ulterior desarrollo.

Así, por ejemplo, el art. 657 establece que los derechos á la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte; cuya afirmación queda completada por la del art. 661, según el cual los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. Lo cual equivale á decir que la personalidad del causante viene á ser continuada por el heredero ó herederos, sin que exista solución de continuidad por la muerte de aquél en la representación subjetiva de sus derechos y obligaciones; bien que tal representación, aunque no se interrumpe, puede ser desconocida durante algún tiempo ó hallarse en estado yacente, ó en estado litigioso, hasta que, determinada

en definitiva, puedan retrotraerse los derechos y obligaciones al momento mismo de la muerte del causante que es el hecho generador de la sucesión.

El derecho de transmitir los bienes por la sucesión hereditaria, es una consecuencia lógica del ejercicio del derecho de propiedad por un acto de la voluntad.

Esa voluntad puede haberse manifestado expresamente, y entonces es justo respetarla, ó puede no haberse expresado, y entonces es bien que se infiera ó suponga por medio de conjeturas inspiradas en el orden lógico y en los principios de justicia y equidad. De aquí la distinción entre la sucesión testamentaria y la legítima: la primera es la deferida por la voluntad de un modo expreso; la segunda es la deferida por la ley á manera de voluntad tácita ó supuesta del causante á falta del conocimiento de su voluntad expresa.

En el Derecho Romano existía, en razón de la organización política de la familia, el principio fundamental de que no podía un indivíduo morir en parte testado y en parte intestado; las razones que justificaban entonces tal rigor de doctrina ya no existen, y por ello cabe que una sucesión tenga el carácter mixto de testamentaria y legítima: testamentaria en aquella parte en que sea conocida, ó á que alcance, y en lo que pueda cumplirse, la voluntad del testador, y legítima en lo restante.

El art. 659 declara que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte; y el 660 establece la distinción entre heredero y legatario, según que sucedan por título universal ó particular.

De estas dos sencillas declaraciones que parecen de escasa importancia, se deducen consecuencias transcendentales que iremos. viendo en el sucesivo desarrollo de esta materia.

TEXTO

Art. 657. Los derechos à la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.

Precedentes.-El tít. 5.o, libro 2.o del Fuero Juzgo, dice: «Et de las mandas de los muertos.» El tit. 2.o del libro 4.o del mismo Fuero: «De los herederos.» El tit. 2.o del libro 5.o del Fuero viejo de Castilla: «De las herencias;» y el tit. 3. «De las particiones.» El tít. 6.o, libro 3.o del Fuero Real, y el 13, Part. 6. «De las herencias.» El tit. 19 del Ordenamiento de Alcalá: «De los testamentos,» y el tít. 20, libro 10 de la Novísima Recopilación: «De las he

rencias, mandas y legados.» Ninguno de nuestros Códigos antiguos usan el epígrafe Succesion.

En Derecho Romano existen precedentes concretos del principio legal que se establece en este artículo. Ley 54, tit. 2.°, libro 29, y 138 y 139, tít. 17, libro 50 del Digesto. El mismo principio informaba nuestro Derecho patrio, aunque no con tanta precisión, en las leyes del tít. 6.o, Part. 6.a Baste recordar que los efectos de la aceptación de una herencia se retrotraen siempre á la muerte del causante.

Legislación comparada.-Este artículo establece idéntico precepto que el 1.999 del Código de Sajonia; y con pocas diferencias concuerda con el 718 en relación con el 724 del Código francés; 536 del Código austriaco, y 877 y sig. del Código holandés.

Aunque el Código chileno en sus artículos 955 y 956, y el de Colombia en el 1.012 y 1.013, establecen el mismo principio que el de que nos ocupamos, añaden que si el llamamiento es condicional, se transmitirá el derecho en el momento de cumplirse la condición, á no ser que consista en no hacer algo que dependa de sólo la voluntad del asignatario, pues en este caso se transmite desde la muerte del testador.

Art. 658. La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, á falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.

Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley.

Precedentes.-Según la legislación romana, nadie podía morir parte testado y parte intestado. Ley 7.a, De regulis juris; ley 39, tít. 2.o, libro 29 del Digesto, y ley 14, tit 3.o, Part. 6.2; pero este principio quedó derogado por la ley recopilada 1., tit. 4.o, libro 5.o, y 1., tit. 18, libro 10 de la Novisima. Recopilación, cuya disposición legal atribuye validez á lo ordenado en cuanto las mandas y legados «aunque el testador no haya hecho heredero alguno.....>>

Legislación comparada.-Después de establecer este mismo precepto el Código de Sajonia en su art. 2.003, añade que también se defiere por contrato de herencia.

Aunque en forma algo diferente consigna el mismo principio el art. 1.735 del Código de Portugal; el 952 del Código chileno; el 1.009 del de Colombia; el 3.365 y sig. del de Méjico; el 747 del de Guatemala, y el 720 del de Italia.

Art. 659. La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte.

Precedentes. Las definiciones que de la herencia daba el Derecho Romano, leyes 24, De verborum significatione, y 62, De regulis juris, así como la

ley 8., tit. 33, Part. 7.", no son tan exactas como la del presente artículo. Decian: Hereditas est succesio in universum jus, quod defunctus tempore mortis habuit. «Herencia es la heredad é los bienes é los derechos de algun finado sacando ende las debdas que devia é las cosas que y fallaren agenas.>>

Legislación comparada.-La misma definición de la herencia da el Código de Sajonia en el art. 2.000. El Código de Chile, define asimismo la herencia en análoga forma, pero haciendo la distinción de heredero á título universal y á título particular. Lo mismo puede decirse del Código de Colombia en su art. 1.008.

También podemos citar como concordantes, con redacción más o menos adecuada, el art. 746 del Código de Guatemala; el 739 del de Uruguay; 3.364 del de Méjico; 1.737 del portugués, y otros.

Art. 660. Llámase heredero al que sucede á título universal, y legatario al que sucede á título particular.

Precedentes.-«Segunt derecho (dice la ley 13, tít. 9.o, Part. 7.a), como una persona es contada la del heredero et la de aquel á quien heredó.» La ley 1.a, tit. 9.o, Part. 6.a, define la manda ó legado como donación que hace el testador en su testamento ó codicilo, resultando evidente la diferencia entre heredero y legatario, cuyas cualidades se confundian antiguamente.

La Ley de las Doce Tablas, que permitía á los padres de familia legar sobre sus bienes, confundía ambos conceptos. Pater familias uti super familia pecuniare sua legassit, ita jus esto.

Legislación comparada.-En los artículos 2.002 y 2.004 del Código de Sajonia, se dice que heredero es el que entra inmediatamente á tomar parte en una herencia como un todo, y legatario el que entra á tomar parte en determinados derechos ó bienes del difunto, por última voluntad ó por contrato de herencia.

Es más análoga á la del artículo de que nos ocupamos la definición que se da en el 954 del Código chileno y el 1.011 del de Colombia.

El Código de Guatemala, en su art. 741, dice que heredero es la persona que tiene derecho á suceder en los bienes de otra que ha fallecido, y el 866 define al legatario diciendo que es la persona á quien se da algo por testamento sin instituirle heredero.

Art. 661. Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.

Precedentes. No tiene precedentes concretos, y parece que modifica el derecho hereditario, en lo que respecta á la aceptación de la herencia, puesto que hace caso omiso de este requisito.

Legislación comparada.-Idéntico precepto establecen: el Código de Sajonia en su art. 2.009; el de Francia en su art. 724; el de Holanda en el 880; el de Guatemala en el 746, y el austriaco en su art. 797.

CAPÍTULO PRIMERO

De los testamentos

CONSIDERACIONES GENERALES

1.-Capacidad para testar.-Se comienza en este punto por establecer un principio general: son capaces para testar todos aquellos á quienes la ley no lo prohibe expresamente. Y se establecen á continuación como excepciones ó incapacidades la de los menores de catorce años, de uno y otro sexo, y la de los que habitual ó accidentalmente no se hallaren en su cabal juicio. La primitiva edición del Código establecía también como excepción, la de los religiosos profesos de órdenes reconocidas por las leyes del Reino; excepción que se ha suprimido en la edición reformada vigente, en atención á las razones que expone la comisión en los párrafos respectivos de la exposición de motivos de la reforma (1).

La incapacidad de los menores de catorce años de uno y otro sexo, existía ya, como es sabido, en nuestro Derecho antiguo, si bien con la diferencia de que la ley de Partidas, tomando como base de la capacidad la edad de la pubertad, establecía la de catorce años para los varones y doce para las hembras. El haber igualado la condición jurídica de los dos sexos para este particular, resulta más sencillo y simétrico, pero no parece muy justificado, pues si el conceder capacidad para testar al que es puber se funda en que se le supone suficiente desarrollo en sus facultades mentales desde que llega á tal edad, no hay razón para contravenir la observación unánimemente aceptada de que el desarrollo de la mujer es más precoz que el del hombre; sin embargo, es razón muy atendible en el orden social, la de que la mujer, por su debilidad, está más expuesta que el varón á toda clase de seducciones y engaños, y tal vez por esto se hayan señalado para ella los catorce años en vez de los doce que antiguamente regían, como punto de partida de la capacidad para testar.

La incapacidad del que habitual ó accidentalmente no se hallare en su cabal juicio, es también antigua en nuestro Derecho y se halla declarada en las legislaciones de todos los pueblos. Tal incapacidad no anula el testamento hecho anteriormente á la enajenación mental.

(1) Véase el tomo I, pág. 351 y sig.

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