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Sección primera

De la capacidad para disponer por testamento

Art. 662. Pueden testar todos aquellos á quienes la ley no lo prohibe expresamente.

Precedentes.-Tomados de la ley 13, tít. 1.o, Part. 6. «Todos aquellos á quien non es defendido por las leyes deste nuestro libro, pueden fazer testamento.>>

Legislación comparada.--Aunque el Código francés establece en su artículo 902 la misma doctrina que el de que nos ocupamos, restringe en cierto modo la facultad de que se trata en el art. 904, que dice así: «El menor, desde la edad de dieciseis años, sólo podrá disponer por testamento, y hasta la concurrencia de la mitad de los bienes de que la ley permite disponer al mayor». La Jurisprudencia del Tribunal de casación francés ha completado esta doctrina diciendo que es aplicable lo mismo al casado que al soltero, y haciéndola extensiva á los legados.

El Código holandés fija la edad de dieciocho años para poder disponer por testamento; el austriaco y el prusiano y el italiano la misma edad que el holandés; los de Uruguay, Méjico y Portugal en catorce años. El de la República Argentina fija también la edad de dieciocho años para poder testar, fundándose en la facilidad con que puede ser engañado ó seducido un niño de catorce años, por ejemplo.

Art. 663. Están incapacitados para testar:

1. Los menores de catorce años de uno y otro sexo.

2. El que habitual 6 accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.

Precedentes.-Tomado, en parte, de la ley 13, tít. 1.o, Part. 6.a E los otros que non lo pueden fazer son estos: é incluye entre otros casos: los menores de catorce años, los desmemoriados, los pródigos.-Respecto á lo que disponía en la edición primitiva sobre religiosos profesos, véase la ley 17, título 1.o, Part. 6.a Debíase tener presente además las épocas en que habían realizado sus actos, según disposiciones de la ley de 29 de Julio de 1837, 25 de Julio de 1868, 15 de Octubre de 1868 y 24 de Febrero de 1876.

Legislación comparada. -El Código de Sajonia establece los siguientes casos de incapacidad para testar: 1.o, los menores de catorce años (artículo 2.067); 2.o, los que están privados del uso de la razón (art. 2.069); 3.o, los

sordomudos, si no pueden expresar su pensamiento de un modo claro y fácilmente comprensible (art. 2.070); 4.o, los pródigos mientras estén bajo la tutela (art. 2.072).

El art. 795 del Código de Guatemala establece tres casos de incapacidad: los menores de catorce años, los sordomudos que no sepan escribir y los locos ó fátuos.

El Código francés, en sus artículos 901 á 903, indica la incapacidad del loco, del menor de dieciseis años y de todos aquéllos que la ley declara incapaces (sordomudos que no sepan leer ni escribir, pródigos, etc.).

El art. 1.005 del Código chileno establece los siguientes casos: 1.o, el impuber; 2.o, el que se halle bajo interdicción por causa de demencia; 3.o, el que en el momento de testar no esté en su sano juicio por causa de embriaguez ú otra cualquiera; 4.o, el que no pueda expresar claramente su voluntad de palabra ó por escrito. Lo mismo consigna el Código de Colombia en su art. 1.061.

Art. 664. El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.

Precedentes.-La ley 13, tít. 1.o, Part. 6.3, dice: «El que fuesse salido de memoria non puede fazer testamento mientras que fuere desmemoriado.>> La ley 11, tít. 5.o, Part. 6.a, también deshace las sustituciones testamentarias cuando el loco ó desmemoriado á quien nombraron sustituto recobra sus facultades.

Legislación comparada.-Según el art. 503 del Código francés, el testamento anterior á la interdicción del demente puede anularse si la causa de la interdicción existía notoriamente antes de hacer dicho testamento.

El artículo de que nos ocupamos es idéntico, y parece tomado á la letra, del párrafo 2.o del art. 1.006 del Código chileno, si bien este se refiere al testamento anterior á cualquier causa de interdicción.

Lo mismo establece el párrafo 2.o del art. 1.062 del Código de Colombia.

Art. 665. Siempre que el demente pretenda hacer testamento en un intervalo lúcido, designará el Notario dos Facultativos que previamente le reconozcan, y no lo otorgará sino cuando éstos respondan de su capacidad, debiendo dar fe de su dictamen en el testamento, que suscribirán los Facultativos además de los testigos.

Precedentes.--El Diccionario de Escriche, en el artículo Loco, párrafo 2.o, aconseja la práctica que se consigna en este articulo.

Legislación comparada.-El Código de la República Argentina dice, respecto de esta materia, que los dementes sólo podrán hacer testamento en los intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos y prolongados para asegurarse de que la enfermedad ha cesado por entonces, pero nada dice

acerca de las precauciones que han de tomarse para probar este estado de lucidez.

El número 3.o del art. 795 del Código de Guatemala establece el procedi miento que debe emplearse para comprobar el estado de lucidez, á saber: el tutor ó la familia del demente presentará solicitud al Juez, que pasará con dos facultativos á casa del paciente; éstos examinarán al enfermo para cerciorarse de su estado, y siendo favorable el dictamen se procederá á la formación del testamento, que se hará por escrito, y terminado el acto firmarán, además de los testigos, el Juez y los facultativos, poniéndose al pie del testamento nota expresiva de que durante todo el acto conserva el paciente perfecta lucidez de juicio, sin cuyo requisito, ó no haciéndolo constar, será nulo el testamento.

Art. 666. Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento.

Precedentes. Conforme con el espíritu de las leyes de Partidas citadas en los artículos anteriores de esta sección.

Legislación comparada.-Concuerda literalmente este artículo con el 1.765 del Código portugués, del que parece tomado; con el último párrafo del art. 763 del Código italiano; 945 del holandés, y 2.073 del de Sajonia.

Sección segunda

De los testamentos en general (1)

Art. 667. El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes ó de parte de ellos, se llama testamento.

Precedentes. -(( «Voluntad ordenada en que cada uno establece heredero, é departe lo suyo en aquella manera que quiere quede lo suyo despues de su muerte,» dice la ley 2.a, tít. 1.o, Part. 6.", inspirada en la ley 1., tit. 1.o, libro 28 del Digesto.

(1) Nota comparativa. —El Código de Sajonia, divide los testamentos en dos grupos ó clases, á saber: comunes y privilegiados. Los primeros, los subdivide en judiciales y extrajudiciales. Por lo que respecta á las formas en que han de otorgarse, preceptúa que en las judiciales. comparecerá el testador ante el Juez de instrucción, y declarará su voluntad, de lo que se levantará la correspondiente acta, ó entregará al mismo Juez un pliego en que aquella conste. Tanto en un caso como en otro, podrá efectuarse la declaración ó la entrega del escrito, aute todo el Tribunal, ó ante un delegado del mismo, si el acto se efectúa fuera del punto de residencia de aquél, y aun fuera de su circunscripción. Durante todo el acto estarán presentes, un funcionario jurado ante el Juez, y un Secretario que extienda el acta, y si el cargo de Juez y Secretario se reunen en una misma persona, asistirá además un testigo. Si el otorgamiento

Legislación comparada.-El contenido de este artículo es idéntico al del 2.061 del Código de Sajonia.

También concuerda con el 895 del Código francés, añadiendo éste la palabra «revocable,» que se ha suprimido en nuestro Código con relación á proyectos anteriores, según indicamos en las Consideraciones generales. Lo mismo que el francés dispone el Código italiano en su art. 759. Más identidad existe entre la definición que da el Código español y la del portugués, art. 1.739, pudiendo decir lo mismo del de Guatemala, art. 766; del de Chile, art 999, y del de Colombia, art. 1.055.

es verbal, se deberá leer al testador, y será firmado por éste después de aprobado, haciendo constar este extremo en el acta. Si no puede escribir se hará también constar, así como las causas que se lo impiden, y si fuese sordo se le dará á leer, previa anotación de este extremo en el mismo. Si el testador presenta su testamento escrito, será indiferente que lo haya escrito él, ó que lo haya dictado á otro, así como el papel ó la materia en que se escriba y el lenguaje en que se exprese, pero están prohibidos los signos; la falta de firma y fecha, no perjudicará su validez, y el testamento será cerrado con el sello judicial, tanto si se entregó abierto como si lo fué cerrado. El testador declarará al entregar el documento escrito al Tribunal, que en él está contenida su última voluntad; el Tribunal extenderá acta en que conste esta declaración, la entregará en persona por el testador, y será sellado con el de el Juzgado. Si es mudo el que entrega su testamento, deberá escribir ya de su propia mano, ante el Juez, que el documento que entrega contiene su última voluntad, ó bien por medio de persona de confianza (juramentada en general, ó para este caso), que comparezca con él ante el Juez, dirá que su última voluntad está contenida en el documento; cuyos extremos en su caso, se consignarán en el acta (artículos 2.092 á 2.098, ambos inclusive).

En cuanto á los extrajudiciales, podrán otorgarse ante cinco testigos, en un sólo acto, sin interrupción alguna y sin inmiscuir asuntos extraños á él. Los testigos estarán presentes al mismo tiempo. Si este testamento es escrito, declarará el testador en presencia de los testigos y en lenguaje inteligible para todos ellos, que el documento que presenta contiene su última voluntad, y firmara el mismo en presencia de los citados testigos. Si no puede firmar por que no sabe ó por otra causa, lo hará un sexto testigo por el testador; se observarán las mismas reglas que en el judicial escrito, respecto de la materia en que se escriba, lenguaje que se use. y prohibición de signos. Los testigos firmarán como tales el documento que contenga la última voluntad, sin que sea necesario hacerles saber el contenido del testamento. Si se hace oralmen te este testamento, deberá expresarse la voluntad á los testigos en lenguaje inteligible á todos y de una manera comprensible á los mismos (artículos 2.100, 2.104, 2.104, 2.105 y 2.106). El testamento otorgado ante Notario, se hará en la forma determinada para extender las actes notariales de asuntos judiciales (art. 2.108).

El que se encuentre en un lugar donde haya epidemia ó enfermedad contagiosa, podrá testar ante tres testigos, si está el atacado ó alguno de los que habiten la casa en que él more, y podrán ser testigos hasta las mujeres y los menores que hayan cumplido dieciocho años; este testamento pierde su eficacia, sino muere el testador antes de transcurrir noventa días, á contar desde el tiempo en que desapareció la causa que lo motivara.

Testamento militar.-Los militares en tiempo de guerra, pueden testar ante tres testigos, cuando entre ellos se encuentre algún Oficial 6 empleado militar que tenga al menos la graduación de Sargento, y lo mismo podrán hacerlo los que se encuentren profesionalmente, prisioneros ó en rehenes, sobre las armas. Si las personas citadas han sido heridas, podrán, en el tiempo que tarden en ser conducidas al hospital de sangre, otorgar testamento ante alguna persona, sea ésta la que quiera, ó por medio de un escrito extendido por su propia mano ó por un tercero, pero siempre firmado de propia mano. Estos testamentos perderan su eficacia, si muere el testador después de transcurrir noventa días, a contar desde el tiempo en que haya desaparecido la causa ocasional de esta forma de testar extraordinaria (artículos 2.109, 2.111, 2.112 y 2.114).

Art. 668. El testador puede disponer de sus bienes á título de herencia ó de legado.

En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha á título universal ó de herencia.

Precedentes.-Entre los romanos ni entre nosotros hubo nunca duda: el único título universal era el de heredero; el único título particular el de legatario. Es, pues, heredero el que se expresa cuando se dice: «Dejo á N. todos mis bienes, los haya, sea señor de ellos,» ú otras frases semejantes. Ley 6., tít. 3.o, Part. 6.a, tomada de la 48, tít. 5.o, libro 28 del Digesto, y de la 15, tit. 23, libro 6.o del Código. Quibuscumque verbis uti liberam habent facultatem.

Legislación comparada.-Establecen precepto casi idéntico en el fondo: el Código francés, art. 967; el italiano, art. 760; el de Uruguay, art. 742, y el de Sajonia, artículos 2.063 y 2.166.

El Código de Chile, en su art. 951, concuerda con el que comentamos, pero especificando en el mismo lo que se entiende por título universal ó herencia y lo que por título singular ó legado; y lo mismo dispone el Código de Colombia en su art. 1.008.

Art. 669. No podrán testar dos ó más personas mancomunadamente, ó en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho reciproco, ya en beneficio de un tercero.

Precedentes.-Unicamente la ley 9.a, tít. 3.o, libro 6.o del Fuero Real autorizaba el modo de hacer hermandad el marido y mujer (sin hijos); y la ley 33, tit. 11, Part. 5.a, que autorizaba entre caballeros el testamento recíproco. Prohibiendo el pacto de sucederse, quedan derogadas por el presente artículo.

Legislación comparada.-Los artículos 2.196 y sig. del Código de Sajonia regulan el testamento, mancomunado, que sólo podrá otorgarse ante el Juez ó por escrito.

El Código francés, en su art. 968, el italiano en su art. 761, el portugués en el 1.753, el de Colombia en su art. 1.059, el de Chile en su art. 1.003 y el de Uruguay en el 743, establecen el mismo precepto que nuestro Código, con algunas diferencias en la forma ó redacción.

Art. 670. El testamento es un acto personalisimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario ó mandatario.

Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del

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