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nombramiento de herederos ó legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente.

Precedentes. Conforme con las leyes 32 y 7.a, tít. 5.o, libro 28 del Digesto, y las leyes 9., tit. 3.o, y 29, tit. 9.o, Part. 6.", que disponian «non debe ser puesto en alvedrio de otro» (la institución de heredero y de las mandas). Quedan, por consiguiente, derogadas las leyes 31 á 39 de Toro, 6 sea todo el tit. 19, libro 10 de la Novisima Recopilación.

Legislación comparada.-El art. 2.061 del Código de Sajonia dice así: «La última voluntad sólo podrá instituirse por el testador en persona;» y el 2.086 «el testador podrá hacer depender la persona del beneficiado ó el objeto de su disposición de la voluntad de uno ó varios terceros.>>

El Código de Guatemala establece en su art. 807 que «los que mueran habiendo dado poder para testar ó instituido heredero por fideicomiso, se reputan muertos sin testamento, y les sucederán sus herederos legales.»>

El Código de Chile, en su art. 1.004, y el de Colombia, en el 1.050, dicen lacónicamente: «La facultad de testar es indelegable.»

Análogo precepto establecen el Código de Portugal en su art. 1.740; el de Austria en el 651; el de Méjico en el 3.376, y el de Uruguay en el 744.

Art. 671. Podrá el testador encomendar á un tercero la distribución de las cantidades que deje en general á clases determinadas, como á los parientes, á los pobres ó á los establecimientos de beneficencia, así como la elección de las personas ó establecimientos á quienes aquéllas deban aplicarse.

Precedentes. La amplitud que la ley 1.a, tít. 19, libro 10 de la Novisima Recopilacion (31 de Toro) concedía para cometer á un tercero cuanto se refería á la testamentifacción activa, queda limitada al caso que señala el presente artículo. También está conforme con la ley 3.a, tit. 10, Part. 6.a

Legislación comparada.-Respecto del Código de Sajonia, véase lo dicho en el comentario al artículo anterior.

Lo mismo que nuestro Código, en el artículo que comentamos, establecen en el fondo el art. 744 del Código de Uruguay, el 3.379 del Código mejicano y el párrafo 2.° del 1.740 del Código portugués.

Art. 672. Toda disposición que sobre institución de heredero, mandas ó legados haga el testador, refiriéndose á cédulas ó papeles privados que después de su muerte aparezcan en su domicilio ó fuera de él, será nula si en las cédulas ó papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo.

Precedentes.-Las Memorias testamentarias tenían validez dentro de

ciertos limites, según Matienzo, ley 1.", tít. 4.o, libro 5.o Novísima Recopilación, y se halla confirmada por la ley de Enjuiciamiento civil, artículos 1.969 al 1.979.

Legislación comparada.-El art. 2.084 del Código de Sajonia atribuye al testador la facultad de referirse en este caso á un documento especial para determinar al beneficiado ó cualquier objeto de sus disposiciones; pero este documento ha de estar escrito de puño y letra del testador y firmado por él mismo, y ha de contener el nombre y apellidos del agraciado con todas sus letras, así como el lugar, día, mes y año en que fué redactado, y por último, si alguna otra circunstancia dice el testador que ha de tener el documento, el lugar en que se encuentre, etc., serán también condiciones esenciales para su validez, según el art. 2.085 del mismo Código.

Análoga disposición que el artículo que comentamos contiene el 1.002 del Código de Chile, 1.058 del de Colombia, 1.741 del portugués y otros.

Art. 673. Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo ó fraude.

Precedentes. Este articulo modifica el Derecho patrio, puesto que según las leyes 26 y 27, tit. 1.o, Part. 6.", los bienes del heredero que impedía hacer ó mudar el testamento perdía la herencia y se aplicaba ésta al fisco; y por la ley 29 del mismo título y Partida se disponía, que si alguno por fuerza ó engaño impedía que uno estableciese á otro por heredero ó mandatario, pagase el doble al perjudicado de cuanto éste tenía que haber percibido.

Legislación comparada. -La misma prescripción contienen: el art. 2.078 del Código de Sajonia; 1.748 del portugués; 1.007 del de Chile; 1.063 del de Colombia, y 751 del de Uruguay.

Art. 674. El que con dolo, fraude ó violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero abintestato, otorgue libremente su última voluntad, quedará privado de su derecho á la herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido.

Precedentes.-V. los del artículo anterior y el art. 510 del Código penal, sobre las coacciones en general.

Legislación comparada.-Concuerda á la letra, sin más que algunas variantes en el orden de los conceptos, con el art. 1.749 del Código portugués, precepto repetido en parte en el art. 1.782 del mismo Código.

También concuerda en el fondo el que comentamos con los artículos 1.266 (causa 3.a) del Código de Colombia; 1.208 (también causa 3.a) del chileno; 3.428 del mejicano; párrafo 5,o del art, 804 del de Uruguay.

Art. 675. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, á no ser que aparezca claramente que fué otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme á la intención del testador según el tenor del mismo testamento.

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.

Precedentes.-Tomados de la ley 5.a, tít. 33, Part. 7.a «Las palabras del fazedor del testamento deben ser entendidas llanamente assi como ellas suenen..... fuera ca de cuando pareciere ciertamente que la voluntad del testador fuera otra.....>>

Legislación comparada.-El párrafo 1.o de este artículo concuerda casi á la letra con el art. 1.761 del Código de Portugal; con el 1.069 del Código chileno; 1.127 del de Colombia; 3.384 del de Méjico, y otros.

Sección tercera

De la forma de los testamentos

Art. 676. El testamento puede ser común ó especial.
El común puede ser ológrafo, abierto ó cerrado.

Precedentes. En la ley 1.", tít. 1.o, Part. 6.a, se dividen los testamentos en dos clases: nuncupativos é in scriptis ó chirográficos, ó testamento escrito ó cerrado. Según la base que se tomaba por los jurisconsultos, así resultaban las clasificaciones, de modo que se conocían los testamentos privilegiados y comunes; testamentos con fe pública ó privada; testamentos misticos, inoficiosos, pagánicos, ológrafos, etc., etc.

Legislación comparada.-Ya hemos dicho (1) que, en cuanto á la forma de los testamentos, el Código de Sajonia los divide también en dos clases, que denomina ordinarios y extraordinarios, subdividiendo los primeros en judiciales y extrajudiciales, y pudiendo ser unos y otros verbales ó escritos. Los segundos se subdividen también en diversas clases, siendo los principales el militar y hecho en tiempo de epidemia (articulos 2.092 y sig.)..

El Código chileno en su art. 1.008, y el de Colombia en el 1.064, dividen los testamentos, por su forma, en solemnes y menos solemnes ó privilegiados, subdividiendo los primeros en abiertos y cerrados, y definiendo cada una de estas clases.

Análoga división á la de nuestro Código establece el Código de Guatemala, ocupándose en los artículos 767 y sig. del testamento abierto y cerrado,

(1) Véase la nota comparativa, pág. 118 y sig.

y en el 784 y sig. de las fórmulas particulares de ciertos testamentos, como el militar, marítimo etc.

Sin entrar en definiciones doctrinales, como los Códigos antes citados, reconoce el Código italiano dos formas ordinarias de testamento; el ológrafo y el hecho por acta ante Notario. El Código del Uruguay, en sus artículos 752 y sig., declara que el testamento es siempre escrito, y debe otorgarse ante Notario y dos testigos; el Código portugués admite las mismas formas que el nuestro; por último, el Código francés, en su art. 969, clasifica los testamentos en ológrafos ó hechos por instrumento público y en místicos, incluyendo entre estos los que nosotros llamamos especiales.

Art. 677.

Se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo, y el hecho en país extranjero.

Precedentes.-Era especial el testamento del militar, puesto que, según la ley 4., tít 1.o, Part 6.a, podia testar ante dos testigos en campaña. Las Ordenanzas, tratado 8.o, tit. 11, art. 1.o hasta el 4.o, reconocieron esta clase de testamentos fuera de campaña, y la ley 8.a, tit. 18, libro 10 de la Novísima Recopilación, hizo extensivo este privilegio á todos los individuos que gocen del fuero de guerra. La ley 15, tít. 5.o, libro 2.o del Fuero Juzgo, establecía otro testamento especial, como el marítimo y el hecho en país extranjero, autorizando el testamento ológrafo en los lugares donde no pudieran hallarse tantos testigos cuemo manda la ley; pero esta ley fué derogada por la única del tít. 19 del Ordenamiento de Alcalá, y la 1.a y 2.", tit. 18, libro 10 (3." de Toro) de la Novísima Recopilación.

Legislación comparada.-Respecto de la materia á que se refiere este articulo, véanse los concordantes citados en el comentario al anterior, del que se deduce que la mayor parte de los Códigos, admiten entre otras las dos formas de testamento militar y marítimo, pudiendo referirnos especialmente al Código de Chile, art. 1.030; al de Colombia, art. 1.087; al francés, art. 984 y sig., etc.

Art. 678. Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el art. 688.

Precedentes.-Ológrafo se deriva de las palabras griegas olos, que significa solo, y grafo, escribir. No existe precedente legal que defina esta palabra, si bien la ley 15, tít. 5.o, libro 2.o del Fuero Juzgo autoriza esta clase de

testamentos.

Legislación comparada.- En el fondo es idéntico el precepto de este artículo al del 970 del Código francés, si bien este último no exije otras formalidades que las de que esté escrito todo, fechado y firmado de puño y letra

del testador. En cuanto á la fecha, ha establecido la jurisprudencia francesa: 1.o que para que sea completa ha de comprender el día, mes y año en que se escribe pero no el lugar; 2.o que la equivocación de la fecha de un testamento ológrafo no lo vicia de nulidad cuando puede rectificarse aquella por datos que existen en el mismo testamento.

Del Código francés tomaron sin duda esta forma de testamento: el de Italia que la consigna en el art. 774, el de Holanda en el 979, y la mayor parte de los Códigos modernos tanto europeos como americanos.

Art. 679. Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.

Precedentes.-Esta definición del testamento cerrado coincide en parte con la del nuncupativo, ley 1.a, tít. 1.o, Part. 6.a

Legislación comparada.-El art. 971 del Código francés dice que es testamento por acta ó escritura pública, el formalizado ante dos notarios y dos testigos, ó ante un notario, y en presencia de cuatro testigos.

El Código chileno dice en el párrafo 5.o, de su art. 1.008, y el de Colombia en el párrafo 3.o, del art. 1.064, que testamento abierto, nuncupativo ó público, es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones á los testigos (y al notario, cuando concurre, añade el Código colombiano).

El Código de Guatemala, dice en su art. 777: «Se hace testamento abierto por escritura privada.»

Art. 680. El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta á las personas que han de autorizar el acto.

Precedentes.-También se halla definido el testamento cerrado bajo el nombre de testamento escrito, en el final de la ley 1.a, tít. 1.o, Part. 6.a, y ley 2.a del mismo título y Partida. A este testamento se refiere la ley 12, título 18, libro 10 de la Novisima Recopilación.

Legislación comparada.-El artículo 976 del Código francés indica, no sólo lo que debe entenderse por testamento cerrado ó místico, sino también las formalidades con que se ha de presentar, ante quién, etc.

El Código de Colombia, en el párrafo 3.o, parte última del art. 1.064, y el de Chile, en el párrafo 5.o, del art. 1.008 dice, que testamento cerrado «es aquel en que no es necesario que los testigos y el notario tengan conocimiento de sus disposiciones.» Siendo complemento respectivamente de esos artículos, los 1,080 y 1.023 de los mencionados Códigos.

El de Guatemala, en su art. 768, dice que hace testamento cerrado el que

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