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declara su última voluntad en un pliego que cierra, sella y entrega para que en su cubierta se pongan las seguridades que exije aquel Código.

Art. 681. No podrán ser testigos en los testamentos:

1.

2.

3.

Las mujeres, salvo lo dispuesto en el art. 701.

Los varones menores de edad, con la misma excepción.

Los que no tengan la calidad de vecinos ó domiciliados en el lu

gar del otorgamiento, salvo en los casos exceptuados por la ley.

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7.

Los que hayan sido condenados por el delito de falsificación de documentos públicos ó privados, ó por el de falso testimonio, y los que estén sufriendo pena de interdicción civil.

8. Los dependientes, amanuenses, criados ó parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad del Notario autorizante.

Precedentes.-Nuestro derecho patrio reconocía doce casos de incapacidad para ser testigo en los testamentos. En la ley 9., tit. 1.o, Part. 6.a se dice: «Nin las mugeres nin los que fuessen menores de catorce años.... Nin los mudos, nin los sordos. Nin los locos mientras que estuviessen en la locura. Nin los sentenciados como difamadores, nin los sentenciados por homicidio, hurto y delitos más graves. Nin los siervos, nin los siervos de otro.>>>

En la ley 1.a, tít. 18, libro 10 de la Novísima Recopilación se exige la calidad de vecinos, salvo los casos que exceptúa, que son cuando no haya Notario ni vecinos que reunan aquella cualidad.

Respecto á la incapacidad de los ciegos, concuerda con la ley 9.", tit. 23, libro 6.o del Código. Nuestro derecho patrio nada tenía establecido sobre este particular.

En cuanto á los que no entienden el idioma del testador, sólo se puede citar como precedente la ley 20, párrafo 8.o, tít. 1.o, libro 28 del Digesto. Non tamen inteligentiam sermonis exigimus.

Respecto á la incapacidad señalada en el número 8.o se halla preceptúada en el art. 21 de la ley del Notariado, completado por el art. 70 del reglamento para la ejecución de dicha ley.

Legislación comparada.-El Código de Sajonia establece en su art. 1.102 las excepciones 1., 2., 4., 6."y 7." que consigna el art. que comentamos, y además la de que no sepa escribir el testigo que haya de serlo en el testamento escrito.

El art. 980 del Código francés dice que los testigos que asistan al otorga miento de un testamento deberán ser varones mayores de edad y ciudadanos franceses que gocen de los derechos civiles.

El Código de Chile, en su art. 1.012, consigna los mismos casos que el es

pañol, sin más diferencia que la de exigir sólo la vecindad ó domicilio de dos de los testigos que asistan al acto.

El art. 793 del Código de Guatemala, dicè asi: «No pueden ser testigos testamentarios;

1. Los menores de dieciocho años.

2. Los herederos y sus parientes dentro del 4.o grado de consanguininidad ó del 2.o de afinidad.

3.o Los que no están en su sano juicio.

4.

El albacea y el legatario en los testamentos en que son instituídos. 5. Los acreedores, cuando en el testamento se les reconozca el crédito

y no tengan para justificarle otra prueba que sea bastante y distinta de la declaración testamentaria.

6. Los ciegos y los que no entienden el idioma del testador.

7. Los totalmente sordos ó mudos.

8. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.»

Es también idéntico el art. 1.068 del Código de Colombia, con las siguientes diferencias: 1.a, la de ser inhábiles todos los que sufran pena de cuatro años de reclusión ú otra de mayor ó igual gravedad, y los que por sentencia ejecutoriada estuviesen inhabilitados para ser testigos; 2.a, los ascendientes, descendientes y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, ó segundo de afininidad del otorgante y del Notario y testigos; 3., el marido de la testadora; 4.", los criados del testador, Notario, herederos, legatarios, etc.; 5.a, el confesor habitual del testador y el que lo fuese en su última enfermedad.

Análogas diferencias que los antes indicados existen entre el que comentamos y el art. 1.196 del Código de Portugal; el 3.758 del de Méjico, y el 771 del de Uruguay.

Art. 682. En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, ni los parientes de los mismos dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad.

No están comprendidos en esta prohibición los legatarios y sus parientes, cuando el legado sea de algún objeto mueble ó cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario.

Precedentes. La ley 11, tit. 1.o, Part. 6.a, prohibe ser testigos en los testamentos á los herederos y sus parientes hasta el cuarto grado.

Legislación comparada -El art. 276 del Código de Sajonia, preceptúa que en ningún caso podrán ser testigos ni intervenir en el testamento los herederos, los legatarios ni los parientes de estos en linea ascendente, descendente ni colateral hasta el tercer grado, so pena de perder el beneficio que en él tuvieren.

El art. 975 del Código francés viene á establecer la misma doctrina que el que comentamos, agregando á estos incapacitados los oficiales de los Notarios que otorguen el documento.

En el Código de Guatemala no se exceptúan el legatario y sus parientes

cuando el legado consista en algún objeto mueble ó cantidad de poca importancia.

El Código de Colombia establece también análogos principios en los números 14 y 17 del art. 1.068.

Art. 683. Para que un testigo sea declarado inhábil, es necesario que la causa de su incapacidad exista al tiempo de otorgarse el testamento.

Precedentes.-Nuestro Derecho antiguo nada establece, que sepamos, sobre este particular; pero esta doctrina está tomada literalmente del Derecho Romano, ley 22, párrafo 1.o, tít. 1.o, libro 28 del Digesto. «La capacidad de los testigos debe tenerse en cuenta cuando firman, no cuando mueren.»

Legislación comparada.-El Código de Colombia, en su art. 1.069, dispone que si «las causas de la inhabilidad» no se manifestasen en el aspecto ó comportación del testigo y se ignorase generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por inhabilidad real del testigo, pero la habilidad putativay no podrá servir sino á uno solo de los testigos. Lo mismo dispone el art. 1.013 del Código de Chile.

También concuerda este artículo con el 3.759 del Código de Méjico, y el 1.966 del de Portugal.

Art. 684. Para testar en lengua extranjera se requiere la presencia de dos intérpretes elegidos por el testador, que traduzcan su disposición al castellano. El testamento se deberá escribir en las dos lenguas.

Precedentes.-Tomado del art. 566 del proyecto de 1851.

No tiene precedentes concretos. El art. 62 del reglamento del Notariado, reformado por Real Decreto de 20 de Enero de 1881, exige en los contratos entre extranjeros ó referidos á documentos redactados en lengua viva extranjera, la presencia de intérprete ó la traducción autorizada del documento, si bien estos preceptos relativos á la capacidad y número de los testigos no son aplicables (art. 29) á las disposiciones mortis-causa ni á los testamentos.

Legislación comparada.-Concuerda con este artículo el 2.099 del Código de Sajonia, limitándose, sin embargo, á disponer que si quisiere testar alguna persona que no hable el alemán lo hará por medio de un intérprete jurado.

El art. 1.024 del Código de Chile preceptúa que cuando el testador no puede entender ó ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado y escribir de su letra sobre la cubierta la palabra testamento ó la equivalente en el idioma que prefiera, y hará designación de su persona,

nombre, apellidos, domicilio y nacionalidad, observándose en lo demás lo prevenido para el testamento cerrado.

Idéntica doctrina establece el art. 1.081 del Código de Colombia, y muy análoga el art. 3.760 del Código mejicano.

Los artículos 756 y sig. del Código de Guatemala disponen que para que sea válido el testamento de un extranjero respecto de los bienes que allí radican, ha de acomodarlo á lo que disponen las leyes del país, y que el extranjero que teste en aquella República respecto de los bienes que tenga en otros países, podrá hacerlo también con arreglo á las leyes del suyo, ó á las del territorio en que los bienes estén sitos.

Art. 685. El Notario y dos de los testigos que autoricen el testamento deberán conocer al testador, y si no lo conocieren, se identificarà su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo Notario y de los testigos instrumentales. También procurarán el Notario y los testigos asegurarse de que, á su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar.

Igual obligación de conocer al testador tendrán los testigos que autoricen un testamento sin asistencia de Notario, en los casos de los artículos 700 y 701.

Precedentes. Está tomado, en lo principal, del art. 23 de la ley del Notariado. La ley 54, tit. 18, Part. 3., previene: «E deve ser muy acucioso el escribano de trabajarse de conocer los omes á quien face las cartas, quienes son é de qué lugar, de manera que no pueda ser fecho ningun engaño.» Leyes 1.a y 2., tit. 23, libro 10 de la Novísima Recopilación.

Legislación comparada.-No hallamos en los Códigos extranjeros disposición alguna concreta que concuerde con el artículo que comentamos, por más que en el fondo esté su doctrina incluida en lo preceptuado en varios artículos de dichos Códigos.

Art. 686. Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el artículo que precede, se declarará esta circunstancia por el Notario, ó por los testigos en su caso, reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales del mismo.

Si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponderá al que sostenga su validez la prueba de la identidad del testador.

Precedentes.-Art. 23 de la ley del Notariado y el 681 del proyecto de Código civil de 1882.

Legislación comparada.-Lo dicho en esta sección en el comentario a artículo anterior, es aplicable al de que nos ocupamos.

CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL,

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Art. 687. Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo.

Precedentes.-Lo mismo estaba redactado el art. 682 del proyecto de 1882.

Legislación comparada.-Concuerda este artículo, entre otros, con el 1.001 del Código francés y el art. 1.000 del holandés.

Los artículos 1.026 del Código de Chile y 1.083 del de Guatemala, estable-, cen idéntico precepto, pero detallando en el mismo las formalidades á que hace referencia.

Sección cuarta

Del testamento ológrafo

Art. 688. El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad.

Para que sea válido este testamento, deberá extenderse en papel sellado correspondiente al año de su otorgamiento y estar escrito todo y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.

Si contuviere palabras tachadas, enmendadas ó entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.

Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio

idioma.

Precedentes.-El primer párrafo de este artículo estaba ya en el proyecto de 1851, art. 564. En el proyecto de 1882 se agregó el segundo (art. 688), y la Comisión ha agregado el tercero.

Legislación comparada. -El primer párrafo de este articulo concuerda. con el 970 del Código francés, y el 979 del holandés.

El Codigo italiano, en su art. 775, aunque algo más completo que el francés en este punto, no expresa tampoco lo consignado en los dos últimos párrafos del que comentamos.

Art. 689. El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo con este objeto al Juez de primera instancia del último domici lio del testador, ó al del lugar en que éste hubiese fallecido, dentro de cinco años, contados desde el día del fallecimiento. Sin este requisito no será válido.

Precedentes. Este articulo introduce algunas modificaciones á lo que

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