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consignaba el 686 del proyecto de 1882 en lo que se refiere al plazo para protocolizar el testamento ológrafo, pues aquél sólo concedía un año.

Legislación comparada.-El párrafo 1.o del art. 912 del Código italiano preceptúa que el testamento ológrafo se depositará, á instancia de cualquiera que se juzgue interesado en el mismo, en poder de un Notario del lugar en que se haya abierto la sucesión, á presencia del pretor (Juez) de la circunscripción y de dos testigos.

Respecto del Código de Sajonia, véase lo dicho en la nota comparativa, puesta al epígrafe de la sección segunda de este capítulo.

Art. 690. La persona en cuyo poder se halle depositado dicho testamento deberá presentarlo al Juzgado luego que tenga noticia de la muerte del testador, y, no verificándolo dentro de los diez días siguientes, será responsable de los daños y perjuicios que se causen por la dilación.

También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea ó en cualquier otro concepto.

Precedentes. Está reproducido á la letra el art. 687 del proyecto de 1882.

Legislación comparada.-El precedente más concreto de este artículo en los Códigos extranjeros es el 1.937 del Código portugués, cuya primera parte concuerda casi á la letra con el que comentamos, sólo que el plazo lo limita á tres días, en vez de los diez que establece nuestro Código.

Art. 691. Presentado el testamento ológrafo, y acreditado el fallecimiento del testador, el Juez lo abrirá si estuviere en pliego cerrado, rubricará con el actuario todas las hojas y comprobará su identidad por medio de tres testigos que conozcan la letra y firma del testador, y declaren que no abrigan duda racional de hallarse el testamento escrito y firmado de mano propia del mismo.

A falta de testigos idóneos, ó si dudan los examinados, y siempre que el Juez lo estime conveniente, podrá emplearse con dicho objeto el cotejo pericial de letras.

Precedentes. No los tiene en nuestras leyes antiguas, pero sí en el proyecto de 1882, art. 688.

Legislación comparada.-No tiene este artículo concordante concreto en los varios Códigos que hemos consultado, por consignarlo sin duda en las correspondientes leyes adjetivas.

Art. 692. Para la práctica de las diligencias expresadas en el artículo anterior serán citados, con la brevedad posible, el cónyuge sobre

viviente, si lo hubiere, los descendientes y los ascendientes legítimos del testador, y, en defecto de unos y otros, los hermanos.

Si estas personas no residieren dentro del partido, ó se ignorare su existencia, ó siendo menores ó incapacitados carecieren de representación legitima, se hará la citación al Ministerio fiscal.

Los citados podrán presenciar la práctica de dichas diligencias y hacer en el acto, de palabra, las observaciones oportunas sobre la autenticidad del testamento.

Precedentes. Lo mismo consignaba el proyecto de 1882, art. 689.

Legislación comparada.-Lo mismo que del anterior decimos del presente artículo en lo que á esta sección se refiere.

Art. 693. Si el Juez estima justificada la identidad del testamento, acordará que se protocolice, con las diligencias practicadas, en los registros del Notario correspondiente, por el cual se darán á los interesados las copias ó testimonios que procedan. En otro caso, denegará la protocolización.

Cualquiera que sea la resolución del Juez, se llevará á efecto, no obstante oposición, quedando á salvo el derecho de los interesados para ejercitarlo en el juicio que corresponda.

Precedentes. Reproduce literalmente el art. 690 del mencionado proyecto de 1882.

Legislación comparada.--Alguna relación tienen las disposiciones de este artículo con las del 913 y 914 del Código italiano.

Sección quinta

Del testamento abierto

Art. 691. El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento, y tres testigos idóneos que vean y entiendan al testador, y de los cuales uno, à lo menos, sepa y pueda escribir.

Sólo se exceptuarán de esta regla los casos expresamente determinados en esta misma sección.

Precedentes.-El proyecto de 1851 consignaba en el fondo la misma doctrina en el art. 565; pero el 691 del proyecto de 1882, altera la redacción en la forma que vemos en el presente artículo, pues es copia literal de aquél.

Legislación comparada.-El art. 971 del Código francés dice que el testa

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mento público se otorgará á presencia de dos Notarios y dos testigos ó ante un Notario y en presencia de cuatro testigos, y el 972 y sig. establece la mayor parte de los requisitos exigidos por el artículo que comen

tamos.

El Código chileno, en sus artículos 1.014 y 1.015 y párrafo final del 1.012, concuerda también con casi todos los extremos consignados en nuestro Código, con la diferencia de que podrá substituir al Escribano el Juez de primera instancia ó subdelegado del correspondiente distrito. Menos diferencias existen aún con el Código de Colombia, artículos 1.070 y 1.072, y párrafo final del 1.068.

El Código de Holanda, en su art. 985, dice que el testamento público es el que se hace ante un Notario y dos testigos.

Los demás requisitos están consignados en el art. 986.

El Código de Mejico, art. 3.768, el de Uruguay, art. 755 y los citados de Chile y Colombia sólo exigen un Notario y tres testigos.

El de Portugal exige la presencia de cinco, en su art. 1.912. Según aparece de los artículos 772 y 775 del Código de Guatemala, el testamento abierto puede hacerse de dos maneras; ó por escritura pública ó por escritura privada. En el testamento hecho por escritura pública se requiere que estén reunidos en un sólo acto desde el principio al fin del testamento, el testador, el Escribano y tres testigos vecinos del lugar: que si uno de los testigos no es vecino del lugar, se aumenten dos aunque no lo sean, para que haya cinco testigos testamentarios, teniendo á lo menos dos la calidad de vecinos: que de los testigos, dos cuando menos sepan escribir y firmen el testamento, y por el que no sepa lo haga otro á su ruego.

En el testamento otorgado por escritura privada (art. 775) se requiere que el testador lea ó haga leer la Memoria que haya escrito, hallándose presente éste y cinco testigos, hasta autorizarlo con sus firmas; que entre los testigos haya dos ó más vecinos del lugar: que asistan seis cuando entre ellos haya sólo un vecino: que los testigos testamentarios, tres cuando menos, sepan escribir y firmen la Memoria.

No dice nada acerca de si el Notario autorizante habrá de ser el del lugar del otorgamiento ó podrá serlo otro.

Art. 695. El testador expresará su última voluntad al Notario y á los testigos. Redactado el testamento con arreglo á ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento, se leerá en alta voz, para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador y los testigos que puedan hacerlo.

Si el testador declara que no sabe ó no puede firmar, lo hará por él, y á su ruego, uno de los testigos instrumentales ú otra persona, dando fe de ello el Notario. Lo mismo se hará cuando alguno de los testigos no pueda firmar.

El Notario hará siempre constar que, à su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.

Precedentes.-Quitando el último párrafo que es nuevo, el resto del artículo está tomado á la letra del 692 del proyecto de 1882.

Legislación comparada.-Lo preceptuado en el que comentamos está consignado en los artículos 1.912 á 1.916 del Código portugués.

Lo mismo puede decirse de los artículos 972 á 974 del Código francés, si bien en éste se indica que cuando el testamento se haga en despoblado bastará que firme un testigo si asisten dos Notarios, y dos de aquéllos si sólo asiste uno de éstos.

Concuerda además, aunque no en todos sus detalles, con los artículos 772 del Código de Guatemala; 1.072 á 1.075 del Código de Colombia; 1.015 á 1.018 del de Chile; 756 á 758 del de Uruguay, y 777 á 781 del italiano.

Art. 696. Cuando el testador que se proponga hacer testamento abierto presente por escrito su disposición testamentaria, el Notario redactará el testamento con arreglo á ella y lo leerá en voz alta en presencia de los testigos, para que manifieste el testador si su contenido es la expresión de su última voluntad.

Precedentes.-Copia literalmente el art. 693 del citado proyecto de 1882.

Legislación comparada.-Idéntico precepto establece el art. 1.074 del Código de Colombia, que copia el 1.017 del chileno, sin más diferencia en ambos que la de no exigir como obligatorio que el Notario copie la disposición presentada.

Art. 697. El que fuere enteramente sordo deberá leer por sí mismo su testamento; y, si no sabe ó no puede, designará dos personas que lo lean en su nombre, siempre en presencia de los testigos y del Notario.

Precedentes. También éste reproduce lo que se consignaba en el artículo 694 del proyecto de 1882.

Legislación comparada.-El art. 787 del Código italiano, además de lo prescrito en el que comentamos, indica algunos otros pormenores, que no los consideramos de importancia.

También concuerda con el art. 1.917 del Código de Portugal; 759 en relación con el 766 del de Uruguay, y 3.772 del de Méjico.

Art. 698. Cuando sea ciego el testador, se dará lectura del testamento dos veces: una por el Notario, conforme á lo prevenido en el artículo 695, y otra en igual forma por uno de los testigos ú otra persona que el testador designe,

Precedentes.-En el Derecho Romano y en las leyes de Partidas, se exigía la presencia de ocho testigos para el testamento del ciego. Las leyes de Toro (ley 3.), rebajaron á cinco dicho número. El art. 695 del proyecto de 1882, decía que podía suprimirse la segunda lectura, si el testador así lo indicaba.

Legislación comparada.-Concuerda casi á la letra con los artículos 1.076 del Código de Colombia; 1.019 del de Chile; 760 del de Uruguay.

El Código de Guatemala dice en su art. 774: «En el testamento del ciego debe intervenir un testigo más de los que se requieren para el testamento • abierto.>>

Art. 699. Todas las formalidades expresadas en esta sección se practicarán en un solo acto, sin que sea licita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero.

El Notario dará fe, al final del testamento, de haberse cumplido todas las dichas formalidades y de conocer al testador ó á los testigos de conocimiento en su caso.

Precedentes. Aunque la unidad del acto dejó de ser un requisito esencial de los testamentos españoles después de la promulgación del Ordenamiento de Alcalá (ley 1.a, tít. 19), sin embargo este artículo tiene sus precedentes en el Derecho Romano, y en nuestras leyes de Partida que lo siguieron casi á la letra. El proyecto de 1882 proponía lo mismo que este artículo, en el 696.

Legislación comparada.-Consignase análoga disposición general aplicable á todos los testamentos abiertos en los articulos 1.072 y 1.075 del Código de Colombia; 1.015 y 1018 del de Chile; 1.918 del de Portugal; 3.773 del de Méjico, teniendo además alguna analogía el número 10 del art. 772 del Código de Guatemala.

Art. 700. Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario.

Precedentes..-Los proyectos de 1851 (art. 572), y de 1882 (art. 697), contenían una disposición análoga, si bien el primero exigía sólo tres testigos ó dos testigos y Escribano, y el segundo proponia que se pudiese otorgar ante el Juez Municipal ó el cura párroco y tres testigos, ó ante cinco testigos solamente, siempre que en la localidad no haya Notario.

Legislación comparada.-En el Código de Chile, donde según el artículo 1.014 bastan cinco testigos para autorizar el testamento, sin necesidad de Escribano, en caso de peligro de muerte bastarán tres testigos para este objeto, según el art. 1.035 en relación con el 1.033 y sig.

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