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Lo mismo puede decirse del Código de Colombia, artículos 1.071 y sig. y 1.092 en relación con el 1.090.

El Código mejicano, en su art 3.807, dice lo mismo que los anteriores, esto es, que en caso de mucha urgencia bastarán tres testigos idóneos. El de Uruguay, dice que, cuando no haya Escribano y el caso sea urgente, bastarán tres testigos, pero el testamento habrá de ser escrito.

Art. 701. En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciseis años, varones ó mujeres.

Precedentes. En rigor, tal como está redactado este artículo, no los tiene concretos en las leyes antiguas. Los proyectos de 1881 y 1882, establecían preceptos análogos (artículos 572 y 628). En Aragón, para testar en despoblado, bastan el Capellán que recibe el testamento y dos niños mayores de siete años; á falta de éstos, el Capellán y una mujer; pero esta y otras disposiciones forales, más bien son para los casos de aislamiento que para los de epidemia, que no se hallan previstos en nuestra legislación, porque no se conocía la precaución de las cuarentenas para evitarse del contagio. Sin embargo, la Real orden de 21 de Agosto de 1885, dicta reglas para facilitar el ejercicio del derecho de testar en los pueblos epidemiados.

Legislación comparada.-Concuerda éste con los artículos 985 y 986 del Código francés, sin más diferencias en el fondo que la de que según éste habrán de hacerse los testamentos de esta clase ante el Juez de paz ó uno de los funcionarios del Municipio, y en presencia de dos testigos.

Idéntico precepto consigna el Código de Guatemala, en su art. 786.

El art. 789 del Código italiano, prescribe en último caso la presencia del ministro del culto correspondiente, y dos testigos.

Respecto de los Códigos de Colombia y Chile, es aplicable lo dicho en el artículo anterior, así como en lo que se refiere á los Códigos de Mėjico y Guatemala.

Art. 702. En los casos de los dos articulos anteriores, se escribirá el testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir.

Precedentes. En nuestra legislación, valían también los testamentos aunque no se hubiesen escrito, ley 11, tit. 5.o, libro 2 o, del Fuero Juzgo, «ó si algun ome faze su manda ante testigos sin escriptos, cada una de estas cuatro maneras de facer manda deve valer.» Ley 1.a, tít. 1.o, Part. 6.a. Ley única, tit. 19, ordenamiento de Alcalá; 1.a, tít. 18, libro 10 de la Novisima, que no exigen como condición esencial para la validez de las últimas voluntades el que consten por escrito.

Legislación comparada.-Análoga disposición contiene el art. 1.035 del

Código de Chile, completada por las de los artículos siguientes hasta en su parte adjetiva.

Lo mismo puede decirse del Código de Colombia, articulos 1.092 y sig. El Código italiano parece que no admite otra clase de testamentos que los escritos, aun en los casos de epidemia, peligro de muerte, etc., según se previene en los artículos 789 y sig.

Casi lo mismo que el de Italia prescribe el Código del Uruguay en el artículo 773.

Análoga disposición á la que comentamos contienen también los Códigos de Guatemala, art. 786, y el de Méjico, art. 3.806.

Respecto del Código de Sajonia, véase la nota comparativa inserta en las páginas 118 y sig.

Art. 703. El testamento otorgado con arreglo à las disposiciones de los tres articulos anteriores quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, ó cesado la epidemia.

Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Tribunal competente para que se eleve à escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.

Precedentes. En el Fuero Juzgo se fijaba este tiempo en seis meses, para elevar á escritura pública el testamento ante el Obispo ó el Juez. Leyes 11 y 13, tít. 5.o, libro 2.o de dicho cuerpo legal.

«Todo home que tubiere el testamento, muéstrelo ante el alcalde fasta un mes...» Ley 13, tít. 5.o, libro 3.o del Fuero Real; 5.o, tít. 18, libro 10 de la Novísima Recopilación. Pero en las disposiciones legales citadas, no declara ineficaz en su totalidad el testamento que no se haya presentado dentro del término ante los Tribunales.

Legislación comparada.-El art. 987 del Código francės fija en seis meses el plazo á que se refiere el párrafo 1.o del artículo que comentamos.

Concuerda con éste el 1.036 del Código chileno, pero establece el plazo de treinta días para la caducidad, caso de que el testador fallezca después de extinguido este plazo, que se cuenta desde el día siguiente al del otorgamiento; y el mismo plazo, si muriendo antes de extinguirse el anterior, no es elevado á escritura pública, contándose éste último desde el día siguiente al del fallecimiento.

Los mismos preceptos establece el Código de Colombia en su art. 1.093. El Código italiano ha seguido en esta materia la misma norma que el francés, como puede verse consultando sus artículos 790 y sig.

Art. 704. Los testamentos otorgados sin la autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan á escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la ley de Enjuiciamiento civil.

Precedentes. No tiene precedentes en la legislación antigua, pero sí en los proyectos de 1851 y de 1882, articulos 573 y 700, respectivamente.

Legislación comparada.--Respecto de esta materia, dice el art. 1.037 del Código de Chile: «Para poner el testamento verbal por escrito, el Juez de primera instancia del Departamento en que se hubiere otorgado, á instancia de cualquiera persona que pueda tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados residentes en el mismo departamento, tomará declaraciones juradas á los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales y á todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente á exclarecer los puntos siguientes:

1. El nombre, apellido y domicilio del testador, lugar de su nacimiento, la nación á que pertenecía, su edad y circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente;

2. El nombre y apellido de los testigos instrumentales y el departamento en que moran;

3.o El lugar, día, mes y año del otorgamiento.>>

El art. 1.038 del mismo Código dice que los testigos instrumentales depondrán ante el Juez acerca de si el testador aparecía en su sano juicio, si manifestó la intención de testar ante ellos, y sus declaraciones y disposiciones testamentarias.

En los articulos siguientes consigna los demás procedimientos, hasta la protocolización definitiva.

Lo mismo consigna el Código de Colombia en sus artículos 1.094 y sig.

Art. 705. Declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia, ó de negligencia ó ignorancia inexcusables.

Precedentes. Tampoco los tiene éste concretos, á no ser en los referidos proyectos de 1851 y 1882.

Legislación comparada.-El art. 1.919 del Código portugués concuerda á la letra con el que comentamos, añadiendo que el Notario quedará inhabilitado para continuar en su profesión.

Sección sexta

Del testamento cerrado

Art. 706. El testamento cerrado podrá ser escrito por el testador, ó por otra persona á su ruego, en papel común, con expresión del lugar, dia, mes y año en que se escribe.

Si lo escribiere por sí mismo el testador, rubricará todas las hojas y

pondrá al final su firma, después de salvar las palabras enmendadas, tachadas ó escritas entre renglones.

Si lo escribiere otra persona á su ruego, el testador pondrá su firma entera en todas las hojas y al pie del testamento.

Cuando el testador no sepa ó no pueda firmar, lo hará á su ruego y rubricará las hojas otra persona, expresando la causa de la imposibilidad.

Precedentes. Según el Derecho Romano, todos los testigos, que eran siete ú ocho, debían sellar el testamento con anillos propios ó ajenos (párrafos 3.o, 4.o y 5.o, tit. 10, libro 2.o, Instituciones. Leyes 21 y 28, párrafo 1.o, titulo 23, libro 6.o del Código). La ley 2.a, tít. 1.o, Part. 6.a, trata de los testamentos fechos en escrito y por poridad (testamento cerrado), donde autoriza al testador que no sepa escribir á rogar á otro «en quien se fie» á que se lo escriba. Esta doctrina se halla reproducida en la ley 2., tit. 18, libro 10 (3.a de Toro) de la Novisima Recopilación; y la ley 11, tít. 5.o, libro 2.o del Fuero Juzgo.

Legislación comparada.-El art. 976 del Código francés se limita en este punto á decir que si el testador quisiere hacer testamento místico ó cerrado, deberá firmar sus disposiciones, ya las escriba él mismo, ya las dicte á otra persona. El art. 977 del mismo Código dice que si no sabe ó no puede firmar el testador, llamará un testigo más de los indicados en el artículo anterior (seis), que firmará el documento con los demás; pero el art. 978 prohibe terminantemente que los que no sepan ó no puedan leer otorguen testamento en esta forma.

En su art. 1.023, establece el Código chileno que el testamento deberá estar firmado por el testador; pues en el 1.022 preceptúa que no podrá otorgar testamento cerrado el que no sepa leer y escribir. Lo mismo se establece respectivamente en los artículos 1.080 y 1.079 del Código de Colombia. Concuerda casi á la letra con el artículo que comentamos el 1.920 del Código portugués.

También concuerdan, aunque con algunas diferencias más o menos esenciales, el Código holandés, art. 987.

El Código italiano, en sus articulos 784 y 785 se ajusta á lo prescrito en el Código francés, exigiendo que el testador sepa por lo menos leer para poder hacer testamento cerrado.

Art. 707. En el otorgamiento del testamento cerrado se observarán las solemnidades siguientes:

1. El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta cerrada y sellada, de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta.

2. El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, ó lo cerrará y sellará en el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo y cinco testigos idóneos, de los cuales tres, al menos, han de poder firmar.

a

3. En presencia del Notario y los testigos manifestará el testador que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito, firmado y rubricado por él, ó si está escrito de mano ajena y firmado por él al final y en todas sus hojas, ó si, por no saber ó no poder firmar, lo ha hecho á su ruego otra persona.

4. Sobre la cubierta del testamento extenderá el Notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que esté cerrado, y dando fe de haberse observado las solemnidades mencionadas, del conocimiento del testador ó de haberse identificado su persona en la forma prevenida en los artículos 685 y 686, y de hallarse, á su juicio, el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.

5.

Extendida y leida el acta, la firmarán el testador y los testigos que sepan firmar, y la autorizará el Notario con su signo y firma.

Si el testador no sabe ó no puede firmar, deberá hacerlo en su nombre uno de los testigos instrumentales ú otra persona designada por aquél.

6. También se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, dia, mes y año del otorgamiento.

Precedentes. Nuestro Derecho patrio contiene varias disposiciones sobre la materia. Las palabras «que no pueda extraerse aquél sin romper la cubierta» del testamento, no se comprueban anteriormente, pero se sobreentienden, porque las precauciones que se tomaban, tanto al número de testigos como á la obligación de sellar todos la cubierta, sólo tenía por objeto asegurar el cierre del testamento, hasta el extremo de anularlo si se rompían los sellos ó el testamento antes de que fuera abierto por el Tribunal. Respecto al número de testigos, la ley 3.a de Toro exigía siete, como en Derecho Romano, las Partidas y Fuero Juzgo.

Véanse, además, los precedentes citados en el artículo anterior.

Legislación comparada.-El Código francés consigna en sus articulos 976 y 977 análogos preceptos á los del que comentamos, con algunas diferencias, como la de exigir seis testigos en vez de cinco, y que han de firmar el acta todos y uno más si el testador no supiere ó no pudiere hacerlo en el acto.

El Código italiano, en su art. 783, establece los mismos principios sobre esta materia, también con algunas diferencias de redacción y otras sustanciales, como la de exigir sólo cuatro testigos, etc.

Lo mismo que los anteriores prescriben los Códigos de Chile, articulos 1.021 y 1.023; de Colombia, artículos 1.078 y 1.080; del Uruguay, art. 761, y de Méjico, art. 3.775.

Según el art. 777 del Código de Guatemala, las solemnidades para el testamento cerrado son:

1.

Que el testador exprese delante del Escribano y siete testigos, que el pliego cerrado que entrega contiene su testamento y su última voluntad.

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