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Legislación comparada.-El art. 996 del Código francés es idéntico al que comentamos, excepto en lo que se refiere al plazo, que señala tres meses. También fijan este plazo de noventa días el Código chileno, art. 1.052; el de Colombia, art. 1.109; el de Italia, art. 798. Los Códigos de Portugal (art. 1.958) y Méjico (art. 3.882) establecen el plazo de un mes; el de Uruguay nueve meses.

Art. 731. Si hubiere peligro de naufragio, será aplicable á las tripulaciones y pasajeros de los buques de guerra ó mercantes lo dispuesto en el art. 720.

Precedentes.-El art. 730 del proyecto antes citado.

Legislación comparada.-Entre otros concordantes, pueden citarse los artículos 1.053 del Código de Chile y 1.110 del de Colombia, si bien éstos hablan de peligro en general y no se refieren especialmente al de naufragio.

Sección novena

Del testamento hecho en pais extranjero

Art. 732. Los españoles podrán testar fuera del territorio nacional, sujetándose á las formas establecidas por las leyes del pais en que

se hallen.

También podrán testar en alta mar, durante su navegación en un buque extranjero, con sujeción á las leyes de la Nación á que el buque pertenezca.

Podrán asimismo hacer testamento ológrafo con arreglo al art. 688 sin el requisito de papel sellado, aún en los países cuyas leyes no admitan dicho testamento.

Precedentes.-El art. 585 del proyecto de 1851, ya hacía algunas indicaciones respecto de este punto, pero del que está tomado á la letra este artículo, es del 731 del proyecto de 1882.

Legislación comparada.-Lo mismo que el párrafo primero del artículo que comentamos establece el 999 del Código francés; pero en el art. 1.000 dispone que los testamentos hechos en país extranjero no se ejecutarán, en cuanto á los bienes situados en Francia, sino después de haberse inscrito aquél en el registro del domicilio del testador y otros requisitos, caso de que los bienes sean inmuebles.

Dicho párrafo primero es también idéntico á los artículos 1.027 del Código chileno y 1.084 del de Colombia, los cuales añaden que se probará además la autenticidad del testamento en la forma ordinaria.

Pueden citarse además como concordantes los artículos 992 del Código de Holanda; párrafo segundo del art. 789 del Código de Guatemala; art. 790 del Código de Uruguay, si bien éste exige la forma de instrumento público, y art. 1.961 del Código de Portugal.

El Código mejicano no reconoce eficacia á los testamentos hechos en el extranjero (art. 3.834).

Art. 733. No será válido en España el testamento mancomunado, prohibido por el art. 669, que los españoles otorguen en pais extranjero aunque lo autoricen las leyes de la Nación donde se hubiese otorgado.

Precedentes.-Transcribe el texto del art. 732 del proyecto de 1882.

Legislación comparada.-No tiene concordantes en los Códigos extranjeros á que nos venimos refiriendo.

Art. 734. También podrán los españoles que se encuentren en pais extranjero otorgar su testamento, abierto ó cerrado, ante el Agen te diplomático ó consular de España residente en el lugar del otorgamiento.

En estos casos dicho Agente hará las veces de Notario, y se observarán respectivamente todas las formalidades establecidas en las secciones quinta y sexta de este capítulo, no siendo, sin embargo, necesaria la condición del domicilio en los testigos.

Precedentes.-Lo mismo disponían los artículos 586 del proyecto de 1851 y 733 del de 1882.

Legislación comparada.-Dice el Código de Guatemala en el párrafo primero del art. 789: «Valdrá el testamento que un guatemalteco hiciere en país extranjero, cuando se otorgue ante el Agente diplomático, ó, en su defecto, ante el Agente consular de Guatemala, observándose, en cuanto al número de testigos y demás solemnidades, las disposiciones de este Código.>>

El art. 1.028 del Código de Chile, y el 1.083 del de Colombia, después de establecer lo mismo que el artículo que comentamos, añade que podrá también otorgarse el testamento ante un Secretario de legación con título de tal, expedido por el Presidente de la República, pero no ante un Vicecónsul; que los testigos podrán ser nacionales ó extranjeros, domiciliados en el lugar del otorgamiento, y algunas otras prescripciones de menos importancia.

Concuerda también con los artículos 3.835 del Código mejicano; 1.962 del Código portugués; 790 del de Uruguay, y algunos otros.

Art. 735. El Agente diplomático ó consular remitirá, autorizada con su firma y sello, copia del testamento abierto, ó del acta de otorgamiento del cerrado, al Ministerio de Estado para que se deposite en su Archivo.

Precedentes. Reproduce lo dispuesto en los artículos 587 del proyecto de 1851 y 734 de 1882.

Legislación comparada.-El art. 1.963 del Código de Portugal, en relación con el final del párrafo tercero del art. 1.945 del mismo, establece lo propio que el precepto que comentamos, excepto el depósito del testamento, que habrá de hacerse en el distrito administrativo donde haya de producir su efecto.

Los párrafos primero y segundo del art. 1.029 del Código chileno, y el número 7.o del art. 1.085, en relación con el 1.086 del de Colombia, añaden á lo preceptuado por nuestro Código, que el Ministro, después de legalizar la firma de su Agente diplomático, remitirá la copia al Prefecto del territorio respectivo, y éste al Juez del circuito del último domicilio del difunto, á fin de que dicha copia se incorpore á los protocolos de un Notario de dicho domicilio. El Código chileno no admite el intermedio del Prefecto.

Además de éstos, pueden citarse como concordantes los artículos 3.833 del Código de Mejico; 790 del de Uruguay; 789 del de Guatemala, y otros.

Art. 736. El Agente diplomático ó consular, en cuyo poder hubiese depositado su testamento ológrafo ó cerrado un español, lo remitirá al Ministerio de Estado cuando fallezca el testador, con el certificado de defunción.

El Ministerio de Estado hará publicar en la Gaceta de Madrid la noticia del fallecimiento, para que los interesados en la herencia puedan recoger el testamento y gestionar su protocolización en la forma prevenida.

Precedentes.-Transcribe á la letra lo que consignaba el proyecto de 1882, art. 735.

Legislación comparada.-No tiene este articulo concordantes concretos en los demás Códigos. Tiene, sin embargo, alguna relación con los citados en el comentario al artículo anterior.

Sección décima

De la revocación é ineficacia de los testamentos

Art. 737. Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad 6 resolución de no revocarlas.

Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras ó señales.

Precedentes. La ley 4., tit. 4.o, libro 34 del Digesto, y la ley 25, tit. 1.o,

Partida 6.a, que dice: «Ningun ome non puede fazer testamento tan firme que lo non pueda despues mudar, quando quisiere fasta el dia que muera.» Este artículo deroga la ley 22 del título y Partida citados, en cuanto se refiere á la irrevocabilidad de los testamentos, ya con cláusulas derogatorias ya de otro modo.

Legislación comparada.-Concuerda á la letra con los artículos 1.001 del Código de Chile, y 1.057 del de Colombia.

También concuerda en el fondo, de un modo más ó menos completo, con los artículos 3.665 y sig. del Código de Méjico; 931 del de Guatemala; 960 del de Uruguay, y algunos otros.

Concuerda, por último, con los artículos 2.210 y 2.211 del Código de Sajonia, que contienen la excepción de que, el declarado pródigo, no podrá revocar el testamento otorgado antes de que se efectuase la declaración de prodigalidad.

Art. 738. El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar.

Precedentes. Según la ley 27, tít. 23, libro 6.o del Código, bastaba la declaración contraria ante testigos vel inter acta seguida de diez años para revocar el testamento.

Legislación comparada.-Concuerda éste con el art. 1.035 del Código francés, según el cual, no pueden revocarse los testamentos sino por otro posterior ó por acta ante Notario, en la que conste la variación de la voluntad del tesdor.

También concuerda, en el fondo, con el art. 939 del Código de Guatemala, y en parte, con los de los Códigos de Chile y Colombia, citados en el comentario al artículo siguiente.

Es, por último, casi idéntico al art. 2.212 del Código de Sajonia.

Art. 739. El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo ó en parte.

Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior, y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero.

Precedentes.-Tomado de la ley 21, tít. 1.o, Part. 6. «El primero testamento se puede desatar por otro que fuesse fecho despues cumplidamente;>> y de la ley 23 del mismo título y Partida: «Ca derecho es, quel testamento que es fecho acabadamente ante siete testigos, que non se desate por otro que non fuesse cumplido,» y la ley 25, que dice: «E que las de otro (testamento) acabadamente.» La ley 2.a, tít. 5.o, libro 3.o del Fuero Real no sienta este principio con tanta claridad, afirmando que «la postrimera manda

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Legislación comparada.-El Código chileno, en su art. 1.213 y el de Colombia en el 1.271, establecen la misma doctrina que el de que nos ocupamos, con la aclaración de que, cuando el testamento solemne es revocado por uno privilegiado, la revocación caduca con este último. V. además los articulos 1.215 y 1.273 de los referidos Códigos.

También establecen el mismo precepto, en el fondo, los artículos 932 del Código de Guatemala; 1.755 del portugués; 713 del Código austriaco, y 965 del de Uruguay.

El Código francés dice en su art. 1.036: «Los testamentos posteriores que no revoquen de una manera expresa los precedentes, solamente anularán las disposiciones en ellos contenidas que fueren incompatibles con los nueVos, ó que sean contrarias.

Art. 740. La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero 6 de los legatarios en él nombrados, ó por renuncia de aquél ó de éstos.

Precedentes. Contrario á lo dispuesto en las leyes 21, 22 y 23 citadas del titulo 1.o, Part. 6.a, donde se da fuerza al primer testamento cuando el postrimero se invalida ó no se termina.

Legislación comparada.-El contenido de este artículo es idéntico, en el fondo, al primer párrafo del 2.217 del Código de Sajonia, 1.037 del de Francia, 942 del de Guatemala, 1.357 del Código de Portugal, 965 del de Uruguay y 3.671 del de Méjico.

Art. 741. El reconocimiento de un hijo ilegítimo no pierde su fuerza legal, aunque se revoque el testamento en que se hizo.

Precedentes.-No conocemos otro concreto que el art. 919 del proyecto

de 1882.

Legislación comparada.-Apenas se encuentra concordante alguno de este artículo en los Códigos extranjeros, pudiendo citar sólo el de Mėjico, art. 3.667.

Art. 742. Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas ó los sellos quebrantados, ó borradas, raspadas ó enmendadas las firmas que lo autoricen.

Este testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador, ó hallándose éste en estado de demencia; pero si aparecieren rota la cubierta ó quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento para su validez.

Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá

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