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tarse á lo que establezca la lex rei sitae. Por último, Despagnet, Laurent y Brocher, sostienen que debe aplicarse á la caducidad de los testamentos el mismo criterio que para la revocación en la cuestión de que se trata.

CAPÍTULO II

De la herencia

CONSIDERACIONES GENERALES

1.- En todas las secciones del presente capítulo, se han introducido reformas dignas de estudio, merecedoras unas de general aplauso, y otras que no pueden escapar á la censura, aun para el crítico más benévolo.

La legislación sobre incapacidades para heredar, de que se ocupan los artículos 744 á 762, ha sufrido no pequeñas modificaciones. Algunos de los motivos de incapacidad establecidos en las Partidas y la Novísima Recopilación, habían ya caído completamente en desuso, porque no tenían razón de ser y porque habíanse hecho incompatibles con las modernas tendencias y las actuales costumbres; y era opinión unánime, que las leyes que las regulaban no debían tener aplicación alguna en la práctica. Pero como aquellas disposiciones no habían sido especialmente derogadas, ofrecían muchos puntos dudosos que hoy quedan resueltos, desde el momento en que el Código señala taxativamente las causas de incapacidad.

Según el art. 745, no pueden suceder las criaturas abortivas, entendiéndose por tales las que no reunan las circunstancias establecidas en el art. 30, es á saber: las que no tengan figura humana y no vivan veinticuatro horas enteramente desprendidas del seno materno. Ya estaba establecido este precepto en nuestro antiguo Derecho; pero el Código lo formula de un modo más claro; y aún aventaja á muchos Códigos extranjeros, cuya oscuridad es causa de cuestiones, que no surgirán seguramente en España, ó, si surgen, serán fácilmente resueltas.

En el Código francés, por ejemplo, se dice que es cualidad necesaria para suceder haber nacido viable; y como no define la viabilidad, ha dado lugar á dudas que tienen que ser resueltas en cada caso particular por el prudente arbitrio de los Jueces, los cuales se verán perplejos antes de hacer una declaración terminante, de la que dependa acaso el bienestar y el porvenir de una familia, ó laCÓDIGO CIVIL COMENTADO.

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brán de abandonarse al criterio de peritos facultativos, que serán en definitiva los verdaderos juzgadores.

La incapacidad establecida en contra de las corporaciones no autorizadas por la ley, tiene, como la auterior, un fundamento natural y lógico. Unicamente pueden heredar las personas; las corporaciones no tienen personalidad propia, sino cuando la ley se la reconoce por virtud de una ficción; su existencia depende de la voluntad del legislador (al menos en el derecho positivo), y no nacen hasta que éste las autoriza; por lo tanto, mientras la ley no reconozca vida legal á determinada sociedad ó corporación, hay una incapacidad natural para hacer recaer la institución de heredero en persona no existente. Puede compararse este caso al del individuo no concebido al tiempo de la muerte del testador.

El Notario que autoriza un testamento, su esposa y parientes ó afines dentro del cuarto grado, el Sacerdote que confiesa al testador en la enfermedad que motiva el testamento, los parientes del mismo en igual grado, y la iglesia, cabildo, comunidad ó instituto á que dicho sacerdote pertenezca, son también incapaces para suceder, en el todo ó parte de la herencia de que se trate (art. 754 y 752).

La incapacidad del Sacerdote y sus parientes estaba ya establecida en la ley 15, tit. 10 de la Novísima Recopilación; y la relativa al Notario, la vemos también consignada en los artículos 27 y 28 de la ley del Notariado.

Una y otra reconocen el mismo fundamento. La triste solemnidad del acto del otorgamiento, cuando éste reconoce por causa una enfermedad grave, la proximidad de la muerte y el decaimiento físico del testador, determinan una postración moral en su ánimo que pueden aprovechar las personas que le rodean en tan críticos momentos, para efectuar en provecho propio cualquiera sugestión, que en otras circunstancias no daría resultado. Es, pues, natural y acertado que el legislador trate de protejer los intereses de las familias, é impida que por malas artes se pueda violentar la voluntad del testador.

Pero si, en principio, estamos conformes con el precepto del Código, ya que la flaqueza de la condición humana exije que se tomen tales precauciones, no podemos menos de censurar una desigualdad notable que se observa, comparando el art. 752 con el 754.

Exceptúa este último, de la incapacidad que nos ocupa, al Notario y sus parientes, cuando las cosas heredadas sean de escaso

valor con relación á la herencia. ¿Qué motivo hay para que no se establezca igual excepción en beneficio del Sacerdote ó de sus parientes, y de la iglesia, cabildo, comunidad ó instituto á que pertenezca? Nosotros no lo vemos. Al contrario, creemos que la misma razón existe para exceptuar uno y otro caso, y, por consiguiente, no ha debido olvidarse el precepto jurídico de que donde hay la misma razón debe establecerse la misma excepción.

Son también nulas, por causa de incapacidad, las disposiciones testamentarias hechas por el pupilo en favor de su tutor, antes de haberse aprobado las cuentas de la tutela. Con esta prohibición, ha querido el legislador evitar que los tutores encuentren pretexto en la herencia para eludir responsabilidades contraídas en el ejercio del cargo.

El art. 756 determina las incapacidades que reconocen por causa la indignidad del heredero ó legatario, é introduce importantes reformas en la legislación española, en la que permanecían vigentes ciertas causas de indignidad, que hoy no tienen razón de ser, como antes hemos dicho.

Han dejado de ser indignos, y por consiguiente hoy son capaces para heredar:

1.° Los condenados á deportación ó destierro perpétuo ó á trabajar por toda su vida en las minas y labores del Rey (ley 4.*,' titulo 3.o, Part. 6.");

2. Los herejes y apóstatas, y los bautizados dos veces á sabiendas (ídem íd. íd.).

3. Los traidores y sus hijos varones (leyes 1.o y 2., tit. 2.o, Partida 7.; 1.a y 2.a, tít. 7.o, lib. 12 de la Novísima Recopilación);

4. El que acusare de falso, y sostuviere su acusación hasta que recaiga sentencia, el testamento en que se le declara heredero, si resulta legítimo en virtud del juicio;

5. El que se prestare á ser instituído heredero con el objeto de entregar después la herencia á un incapaz (ley 3.", título y Partida citados);

a

6. El que dejare abandonados á sus padres ó ascendientes locos, permitiendo que los recoja un extraño (leyes 5.2 y 6.", título y Partida citados);

7. El mayor de diez y ocho años, que teniendo derecho á la sucesión intestada de un cautivo, le dejare perecer sin redimirle, en poder del enemigo (leyes 6. y 11, del tít. y Partida citados);

8. El que privare ó hiciere privar á su hermano de algún miembro ó de la mayor parte de los bienes (ley 12, tít. y Partida dichos);

9. La madre y parientes del huérfano que carezca de tutor y dejen de pedir al Juez el nombramiento de tutor dativo.

Todos estos casos de indignidad han desaparecido de nuestra legislación, y en cambio se han incluído otros justificados, cuales son: la prostitución y atentado al pudor de las hijas, y el haber proferido amenaza, cometido fraude ejercido violencia para obligar al testador á hacer el testamento.

Además de las incapacidades que hemos estudiado hasta aquí, se han fijado, en la sección primera del capítulo que nos ocupa, ciertas limitaciones en la capacidad para heredar de determinadas personas y corporaciones. Tal sucede con las Iglesias y Cabildos, las Diputaciones y Provincias, los Ayuntamientos y Municipios, los Establecimientos de hospitalidad, Beneficencia é Instrucción pública y demás asociaciones autorizadas por la ley. Todas estas personas jurídicas, pueden adquirir por testamento; pero sometiéndose á la forma y condiciones establecidas por las leyes especiales y convenios que el Código deja subsistentes. Las disposiciones legales que rijen en esta materia, son: para la Iglesia el Convenio de 25 de Agosto de 1859; para los Establecimientos benéficos, la ley de 1.o de Mayo de 1855; para los Municipios y las Provincias, las leyes Municipal y Provincial; para los Establecimientos de instrucción pública, las leyes de 1.o de Mayo de 1855 y 11 de Julio de 1856; y finalmente, las leyes de 21 de Diciembre de 1876 y 26 de Julio de 1878 para las instituciones de Escolapios, Hermanas de la Caridad y de San Vicente de Paul y Religiosas de nuestra Señora y Enseñanza.

No nos detenemos á hablar de estas leyes por que han sido ya, en multitud de tratados, objeto de profundos estudios, y de numerosa jurisprudencia en los Tribunales.

Verdadera sanción de las prohibiciones contenidas en el Código, son las disposiciones de los artículos 750 y 760. Prevée el primero el caso de que se instituya heredero á un incapaz, sin haber llegado á adir la herencia, y el segundo el de que haya entrado en la posesión y disfrute de los bienes hereditarios. En el primer caso, la institución es nula; en el segundo, ha de restituir los bienes con sus accesiones, y los frutos y rentas percibidos. ¿A quién ha de devolverlos? No lo dice el Código; pero es lógico que al declararse nulo el nombramiento de heredero recaigan sus derechos en el sustituto, si le hubiere, y si no en los herederos legítimos abintestato, de conformidad con lo preceptuado en el art. 912.

II.-En todas las disposiciones que regulan la institución de he

redero, se observa un profundo respeto á la voluntad del testador. No hay trabas que la limiten; sólo se subordina á los principios de la moral, únicamente está restringida por el respeto á los intereses de los legitimarios ó por la incapacidad de las personas á quienes se llame á la sucesión. No existiendo ninguna de estas causas, el testador goza de la más amplia libertad para disponer de sus cosas como mejor le plazca y llamar al disfrute de sus bienes á aquellos á quienes por su afecto más se incline. Este respeto, esta consagración de la libertad de testar hermanada con los innegables derechos de la sangre, merece nuestro elogio y se lo tributamos.

Siguiendo el Código la doctrina sentada por primera vez en España en el Ordenamiento de Alcalá, no exige que el testador disponga de todos sus bienes en el testamento. Declara que, aun cuando solo comprenda una parte de ellos y no contenga institución de heredero ó éste no llegue á tomar posesión de la herencia por renuncia ó incapacidad, la volundad del difunto será respetada, cumpliéndose las disposiciones testamentarias que no adolezcan de vicio legal y entregándose el remanente á los herederos abintestato. El criterio adoptado por el Código al dictar esta disposición, no puede ser más recto. De suponer es que, de haber sabido el testador que el heredero nombrado no había de llegar á serlo, hubiera dispuesto de sus bienes en beneficio de las personas con quienes le uniesen vínculos más íntimos; y por lo tanto, es justo que, respetando esa voluntad presunta, se inspire en ella el legislador para llamar á la sucesión á los herederos legítimos.

Sucede a veces que una persona dispone de sus bienes á favor de otra, fundándose en una causa determinada. Cuando la causa alegada resultare falsa, disponían las Partidas (ley 12, tít. 3.o, Partida 6.) que se tuviera por nula la institución, si la falsedad de la. causa supusiere error en la persona del instituído. Esta disposición no era aplicable á los legados (leyes 19 y 20, del tít. 9.°, Partida citada) y esta diferencia ha suscitado dudas entre los tratadistas sobre el alcance que había de darse á las palabras de la ley, relativas al error en la persona, dudas que no se han resuelto convenientemente hasta la promulgación del Código.

Y es de notar que se ha seguido, al tratar este punto, un criterio opuesto al adoptado en el proyecto de 1851. En este se decía, que las disposiciones testamentarias fundadas en falsa causa no tuvieran efecto, y en el vigente se previene que se tenga la causa por no escrita, á no ser que del testamento resulte que el testador no hu

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