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atentar contra el buen nombre y fama de sus padres y poner en tela de juicio su conducta. ¡Triste espectáculo el de esas disensiones domésticas en que el hijo arroja el deshonor sobre el padre y deja en su testamento la patente de indignidad de la persona á quien debió el sér!

No estamos, pues, conformes con esta institución en principio, pero ya que el Código la admite, preciso es reconocer que la regula con cierto criterio restrictivo que merece nuestro aplauso. Porque sobre los inconvenientes que antes hemos señalado, ofrece otro no menos grave, cual es el de que la desheredación castiga, no sólo al culpable, sino á sus hijos inocentes; y el Código no incurre en esta injusticia, sino que, considerando al desheredado como muerto, llama á sus hijos á ocupar su lugar y á sucederle en sus derechos de herederos forzosos respecto de la legítima. Con esta restricción es ya más aceptable institución tan odiosa.

X-Pocas novedades ofrecen en el Código las disposiciones relativas á las mandas y legados. Las reglas complicadísimas de la legislación de Partidas se simplifican bastante, pero sin variar en su esencia. Admítense, en general, todas las clases de legados previstas y reguladas en las antiguas leyes, y sólo sufren modificación en cuanto á algunos efectos particulares. Mencionaremos, como dignas de tenerse en cuenta, las siguientes disposiciones, en que se introducen algunas reformas.

El legado de cosa propia del legatario es nulo, con arreglo al artículo 866. Este artículo modifica el derecho antiguo, según el cual dicho legado era válido cuando el dominio del legatario fuese imperfecto, en cuyo caso se entendía que lo que se legaba era el derecho desmembrado de la nula propiedad, ó ésta, si lo que el legatario poseía era el dominio útil ú otro derecho real.

El art. 867 deroga las múltiples disposiciones, verdaderamente casuísticas, que las leyes 11 y 16, tít. 9.° de la Part. 6." dedicaban al legado de cosa hipotecada ó empeñada. En solos tres párrafos regula el Código, con mayor claridad que aquellas leyes, cuanto se refiere á esta especie de legado. Su doctrina se reduce á sentar que el pago de la deuda de que la cosa responde queda á cargo del heredero, y que, si por resistencia de éste, lo verificara el legatario, se subroga en las acciones y derechos del acreedor para reclamar contra aquél la devolución de la cantidad satisfecha.

Las demás especies de legados conocidas no sufren modificación alguna. Limítase el Código á aclarar antiguos preceptos, sin variarlos en su fondo.

Las causas de extinción de los legados quedan muy simplificadas; dejan de tener aplicación la mayor parte de las señaladas en las Partidas y otras que los intérpretes suponían aplicables, tomándolas del Digesto. Es de advertir que los casos apuntados en el artículo 868 no son taxativos, y que continuarán, como hasta aquí, extinguiéndose las mandas por otras causas naturales, como son el incumplimiento de la condición impuesta, el haber sobrevenido alguna incapacidad ú otras análogas.

El art. 887 sienta algunas reglas relativas al orden de prelación que ha de seguirse en el pago de los legados cuando éstos sean tantos que los bienes de la herencia no alcancen á cubrirlos. La escala establecida es bastante equitativa. Sin embargo, parece natural que, en primer término, se coloquen, como se ha hecho, los legados remuneratorios que, al fin, obedecen á una causa legítima y vienen á tener, en cierto modo, el carácter de obligaciones; tampoco está fuera de lugar que se conceda al testador libertad para establecer el orden de preferencia entre los legatarios; pero creemos que ha debido concederse alguna mayor importancia al legado de alimentos sobre el de cosa cierta y determinada; de no hacerlo así, podrá este último recaer en persona acomodada, con perjuicio del legatario alimentista, que acaso no cuente con otro medio de subsistencia que la generosidad del testador.

XI.-Muchos vacíos ofrecían nuestras antiguas leyes respecto á la función de los albaceas. ¿Quiénes tienen capacidad para serlo? ¿Cómo han de desempeñar el cargo? ¿A qué remuneración tienen derecho? Estos y otros puntos muy cuestionables hasta el día ha venido á resolver el Código.

Opinaban unos autores que el albaceazgo podía ejercerse por cualquiera que fuese mayor de diez y siete años, por ser ésta la edad necesaria para desempeñar el cargo de Procurador en negocios extrajudiciales. Negaban otros esta afirmación, sosteniendo á su vez que era precisa la mayor edad.

El Código se decide por esto último, y establece, de un modo claro y preciso, que para el desempeño del cargo se requiere la plena capacidad para obligar, no pudiendo ser nombrados albaceas los menores ni aun con la autorización del padre ó tutor.

Las facultades de los testamentarios en el desempeño de sus funciones se regularán, en la mayoría de los casos, por lo que el testador haya dispuesto; y para el caso de que nada haya dicho, sienta el Código algunas reglas que la práctica aconsejaba y que encontramos bastantes completas.

CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL.

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Dura el albaceazgo un año como término legal; pero este plazo puede ampliarle el testador por un tiempo determinado, é igualmente pueden hacerlo, de común acuerdo, los herederos y legatarios. En la fijación de los distintos plazos ha seguido el Código un criterio racional y en harmonía con las necesidades que en los distintos casos prácticos pueden presentarse, atendida la cuantía de la herencia y el estado de los bienes que la formen.

El art. 908 pone fin á las discusiones hasta ahora sostenidas sobre si el cargo de albacea debe ó no tener retribución. Hasta ahora no ha habido disposición legal que resolviese esta duda; y el Código, en el artículo citado, la resuelve en el último sentido, respetando, empero, la remuneración que á los albaceas corresponda por los trabajos facultativos que realicen. La disposición relativa á la extinción del albaceazgo ofrece un vacío notable. Se extingue en algunos casos por la remoción del cargo, y no se dice cuáles son justas causas para remover. Este silencio de la ley puede originar serios conflictos, cuando, no conformándose cualquier heredero con la gestión de los albaceas, quiera apelar al expediente de la remoción. Suponemos que se dictará, en día no muy lejano, algún precepto que aclare este extremo.

TEXTO

Sección primera

De la capacidad para suceder por testamento sin él

Art. 744. Podrán suceder por testamento ó abintestato los que no estén incapacitados por la ley.

Precedentes. -Tomado de la ley 2.a, tít. 3.o, Part. 6.a, «que trata de quien puede ser establecido por heredero de otro,» dice: «E brevemente dezimos que todo ome á quien non es defendido por las leyes.»>

Legislación comparada.-Análoga disposición á la del artículo que comentamos contienen los artículos 902 del Código francés; 961 del de Chile; 1.118 del de Colombia; 723 del italiano; 1.735 del portugués; 810 del de Guatemala; 796 del de Uruguay, y otros.

Según el art. 2.008 del Código de Sajonia, sólo podrá ser heredero el derecho-habiente que viva á la muerte del testador ó causante de la herencia. El feto que estuviere concebido á la muerte del testador y que nazca vivo, se reputará como si viviese á la muerte del causante, y como tal podrá ser heredero.

Art. 745. Son incapaces de suceder:

1. Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reunan las circunstancias expresadas en el art. 30.

2. Las asociaciones ó corporaciones no permitidas por la ley.

Precedentes. --La prohibición del número 1.o se halla en la ley 10, tít. 5.o, libro 3.o del Fuero Real.

La ley 17, tít 20, libro 10 de la Novísima, sólo prohibió que sucediesen á sus parientes abintestato.

La del número 2.o de la ley 2.a, tít. 5.o, libro 10 (13 de Toro) de la Novísima Recopilación..

Respecto á la 3.a prohibición, se encuentra la ley 4.3, tít 3.o, Part. 6.a

Legislación comparada.-Respecto de este punto, establece el Código de la República Argentina que son incapaces de suceder los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, el que estándolo naciere muerto y las personas jurídicas que la ley determine.

El Código francés, en su art. 725, establece dos incapacidades para suceder: 1., la del que aún no haya sido concebido al tiempo de la muerte del causante; 2.a, la del que no haya nacido viable, pues la tercera, ó sea la del que hubiese sido condenado á muerte civil, ha sido derogada por la ley de 31 de Mayo de 1854.

El art. 811 del Código de Guatemala establece, entre otras incapacidades para suceder: las manos muertas y el confesar, aun cuando no lo haga en la última enfermedad.

También concuerdan con el que comentamos el art. 573 del Código austriaco; el 1.779 del Código portugués, que excluye además á las religiosas profesas mientras no se secularicen ó se supriman sus comunidades.

El Código de Colombia considera incapaces para suceder, á los que no existan naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión (art. 1.019), á las cofradías, gremios, etc., que no sean personas jurídicas (art. 1.020); los Sacerdotes ó Ministros religiosos no pueden suceder por testamento, sino en aquello que les hubiere correspondido de no existir aquél (art. 1.022); las comunidades, corporaciones religiosas, etc., aunque tengan el carácter de personas jurídicas (art. 1.021).

Según el Código chileno, son incapaces de suceder: 1.o, el que no exista natural ó civilmente al abrirse la sucesión (art. 962); 2.o las cofradías, gremios, etc., que no sean personas jurídicas (art. 963); 3.o, el que antes de deferirsele la herencia ó legado, fuese condenado judicialmente por el crimen de dañado ayuntamiento con el testador, y no hubiese contraído con el matrimonio que produzca efectos civiles, entendiéndose lo mismo de la persona que antes de deferirsele la herencia, fuese acusada de dicho crimen, si se siguiere la condena judicial (art. 964); 4.o, por testamento no podrá suceder, ni el Eclesiástico que hubiese confesado al testador en su última enfermedad, ó habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la Orden, convento ó cofradía á que corresponda ó de que sea miembro; ni sus deudos ó consanguíneos ó afines hasta el tercer grado inclusive, con exclusión de la iglesia parroquial del testador y de la por

ción de bienes que el eclesiástico ó sus deudos habrían heredado abintestato (art. 965).

Art. 746. Las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones provinciales y las provincias, los Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia é instrucción pública, las asociaciones autorizadas ó reconocidas por la ley y las demás personas jurídicas, pueden adquirir por testamento con sujeción á lo dispuesto en el art. 38.

Precedentes.-El art. 41 del concordato de 1851, concede á la Iglesia el derecho de adquirir por cualquier título legitimo, y el art. 3.o del convenio de 25 de Agosto de 1859, mandado publicar como ley el 4 de Abril de 1860. Ley Municipal y artículos 72 y 73, y ley Provincial, 115 y 117 de 1885.

Legislación comparada.-Es casi idéntico al art. 2.075 del Código de Sajonia, que añade: «aunque no existan al tiempo de la institución, siempre. que hayan sido reconocidas por el Estado, aunque sea con posterioridad á la muerte del testador.»

El art. 910 del Código francés se refiere expresamente á los establecimientos de Beneficencia, á los pobres de un pueblo ó á las instituciones de utilidad pública, y necesitándose precisamente la autorización del Gobierno; pero este articulo ha sido ampliado á las comunidades religiosas, iglesias, etc., por varias leyes y decretos, como la de 2 de Enero de 1817, 24 'de Mayo de 1825, 14 de Enero de 1831, 18 de Julio de 1837, 15 de Febrero de 1863, y otras disposiciones posteriores.

Los artículos 1.021 del Código de Colombia y 983 del de Chile, preceptúan que son incapaces de toda herencia ó legado, las comunidades, corporaciones, asociaciones y entidades religiosas, aunque tengan el carácter de personas jurídicas. Las demás corporaciones y asociaciones tienen dicha capacidad, si disfrutan del mencionado carácter (articulos 1.020 y 962 respectivamente).

El de Uruguay, excluye á las corporaciones ó asociaciones no permitidas por las leyes. El portugués, limita la capacidad de las corporaciones eclesiásticas á una parte determinada de la herencia.

Art. 717. Si el testador dispusiere del todo ó parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine á los indicados sufragios y á las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y en su defecto, para los de la provincia.

Precedentes.-Transcribe literalmente, el art. 744 del proyecto de 1882, bastante diferente del 611 del de 1851, y de lo dispuesto por Real orden de

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