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Art. 779. Si los herederos instituídos en partes desiguales fueren sustituídos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, á no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

Precedentes.-Tomado, en parte, de la ley 3.a, tít. 5.o, Part. 6.a, la excepción está tomada literalmente del texto romano: «Ni si fortè alia mens fuerit testatoris quod vis credendum.» Ley 24, tít. 6.o, libro 28 Digesto; párrafo 2.o, tít. 5.o, libro 2.o Instituciones.

Legislación comparada.-Conviene en el fondo lo prescrito en este artículo, con lo que se preceptúa en el 2.193 del Código de Sajonia; 1.160 del de Chile; 1.219 del de Colombia; 824 del de Uruguay; 898 (párrafo primero) del italiano; 1.865 (párrafo primero) del portugués; 3.630 del de Méjico.

Art. 780. El sustituído quedará sujeto á las mismas cargas y condiciones impuestas al instituído, á menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, ó que los gravámenes ó condiciones sean meramente personales del instituído..

Precedentes.-Tomado, en parte, del Derecho Romano, leyes 74, libro 30; 77, párrafo 15, libro 31, y la 108, tít. 1.o, libro 35 del Digesto.

Nuestro derecho patrio no tiene disposición alguna concreta sobre la materia.

Legislación comparada.-Conviene en parte con lo dispuesto en este artículo de nuestro Código, lo prescrito en el 2.191 del Código de Sajonia, pero en el 2.590 se dice que la condición impuesta al heredero no se considerará impuesta al sustituto si así no se expresare.

El art 1.864 del Código portugués sólo habla de cargas y no de condiciones, y lo propio hace el Código austriaco en su art. 604.

Lo mismo que del de Sajonia, puede decirse del Código italiano, art. 897. Más identidad tienen con el artículo que comentamos: el 1.161 del Código chileno; el 1.220 del de Colombia; 3.629 del de Méjico, y otros.

Art. 781. Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita á un tercero el todo ó parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, ó que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.

Precedentes. Limita el sentido de la ley 14, tít. 5.o, Part. 6. La sustitución fideicomisaria se anuncia en la ley 1.", al final, del título y Partida citados.

Legislación comparada.-Concuerda con este artículo, el 2.503 del Código de Sajonia, pero sin limitarse á grado alguno.

También concuerda en el fondo con el art. 604 y sig. del Código austriaco, y con el 1.866 del Código portugués. El Código chileno en su art. 1.164, y el de Colombia en el 1.223, se limitan á definir la sustitución fideicomisaria.

El Código francés las condena en general en el art. 896, pero admite ésta sin duda por excepción en su art. 1.018, así como el holandés en sus artículos 1.020 y sig.

El Código italiano en su art. 899, párrafo segundo, y el de Méjico en su art. 3.631, la prohiben de un modo absoluto.

Art. 782. Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legitima. Si recayeren sobre el tercio destinado á la mejora, sólo podrán hacerse en favor de los descendientes.

Precedentes.-La legítima no podía gravarse con legados, fideicomisos, sustituciones, condiciones, ni otras cargas. Ley 17, tit. 1.o; 11, tit. 4.o; 5.a, título 8.o, y 4., tit. 11, Part. 6.a.

Legislación comparada.-Podemos citar como principales concordantes de este artículo, aunque con algunas diferencias, el 1.863 del Código de Portugal; 1.226 del de Colombia, y algún otro.

Art. 783. Para que sean válidos los llamamientos á la sustitución fideicomisaria, deberán ser expresos.

El fiduciario estará obligado á entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legitimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra

cosa.

Precedentes.-No tiene precedentes, y queda derogada la deducción de la cuarta Trebeliánica, que se indica en la ley 14, tit. 5., Part. 6.a

Legislación comparada.-Según el art. 2.504 del Código de Sajonia, puede ser también tácito el llamamiento. Respecto del segundo punto, se establece en el art. 2.515, que los derechos y obligaciones de los herederos hasta la entrega de los bienes en lo relativo á su aprovechamiento y administración, se regirán por las reglas del usufructo.

También concuerda en el fondo este artículo con el 804 y el 815 del Código de Colombia, y 744 y 756 del de Chile.

Art. 784. El fideicomisario adquirirá derecho à la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. El derecho de aquél pasará á sus herederos.

Precedentes.-No los tiene concretos en nuestras leyes antiguas, antes

por el contrario, deroga el derecho patrio en esta materia; pero sí en el proyecto de 1882, art. 785.

Legislación comparada.-Según el art. 2.509 del Código de Sajonia, el fideicomisario podrá exigir la entrega de lo que constituya el fideicomiso si no se ha determinado tiempo para la restitución de la legítima. Si se ha dejado á voluntad del heredero, podrá exigir la entrega desde la muerte del testador.

También concuerda á la letra con el art. 1.868 del Código portugués, del que parece está tomado.

La misma doctrina establecen en el fondo los artículos 761 y sig. del Código chileno, y el 820 y sig. del de Colombia.

Art. 785. No surtirán efecto:

1. Las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes á un segundo heredero. 2. Las disposiciones que contengan prohibición perpétua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el art. 781.

3.o Las que impongan al heredero el encargo de pagar á varias personas sucesivamente, más allá del segundo grado, cierta renta ó pensión.

4. Las que tengan por objeto dejar á una persona el todo ó parte de los bienes hereditarios para que los aplique ó invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador.

Precedentes.-Del núm. 1.°-La ley 14, tít. 5.o, Part. 6.", si bien se introduce la innovación de dar subsistencia á los fideicomisos á que se dé el nombre de tales.

Del núm. 2.o y 3.o-El art. 14 de la ley de 27 de Septiembre y 11 de Octubre de 1820, prohibe fundar mayorazgo, fideicomiso, etc., y establecer, directa. ni indirectamente, la condición de no enajenar.

Del núm. 4.o-«El establecimiento del heredero é de las mandas non deve ser puesto en albedrío de otro.» Leyes 9.3, tít. 3.o y 29, tít. 9.o, Part. 6.a

Legislación comparada.-Ya hemos indicado que el Código francés, en su art. 869, párrafo primero, declara nulas estas sustituciones. Lo mismo establece el art. 1.871 del Código portugués; el 827 del Código de Uruguay, y el 832 del de Guatemala.

Art. 786. La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará á la validez de la institución ni á los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria.

Precedentes.- -«Utile per inutile non vitiatur.» Regla aplicada en la ley 15,

tit. 20, libro 10 de la Novísima al declarar nulas las mandas á los confesores, iglesias y religiones.

Legislación comparada.-Disposiciones análogas contienen, con carácter más o menos general, los artículos 896 del Código francés; 1.869 del Código de Portugal, y 3.632 del de Méjico.

Art. 787. La disposición en que el testador deje á una persona el todo ó parte de la herencia, y á otra el usufructo, será válida. Si llamare al usufructo á varias personas, no simultánea, sino sucesivamente, se estará à lo dispuesto en el art. 781.

Precedentes -Deroga la ley 11, tít. 6.o, libro 10 (27 de Toro) de la Novisima, que permitia imponer el gravamen de restitución, fideicomiso, vínculo, etcétera, en la mejora del tercio.

Legislación comparada.-El art. 2.470 del Código de Sajonia, establece este mismo precepto, pero limitándolo allí á los legados.

También tiene más o menos analogía lo prescrito en éste con lo que se dispone en los artículos 899 del Código francés; 736 del de Chile; 797 del de Colombia; 1.870 del de Portugal; 830 del de Uruguay; 930 del holandés, y 901 del italiano.

Art. 788. Será válida la disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas cantidades periódicamente en obras benéficas, como dotes para doncellas pobres, pensiones para estudiantes ó en favor de los pobres ó de cualquiera establecimiento de beneficencial ó de instrucción pública, bajo las condiciones siguientes:

Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero ó herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que su inscripción no se cancele.

Si la carga fuere perpétua, el heredero podrá capitalizarla é imponer el capital á interés con primera y suficiente hipoteca.

La capitalización é imposición del capital se hará interviniendo el Gobernador civil de la provincia, y con audiencia del Ministerio público. En todo caso, cuando el testador no hubiere establecido un orden para la administración y aplicación de la manda benéfica, lo hará la Autoridad administrativa á quien corresponda con arreglo á las leyes.

Precedentes.-La ley de 1.o de Mayo de 1855, modificando los artículos 14, 15 y 16 de la ley de 11 de Octubre de 1820, en lo que se refiere á obras benéficas.

Legislación comparada.-El precepto que tiene más analogía con el de que nos ocupamos, es el del art. 3.637 del Código mejicano; alguna tiene también, en el fondo, el art. 902 del Código italiano; 1.872 del portugués, y algunos otros.

Art. 789. Todo lo dispuesto en este capítulo respecto á los herederos se entenderá también aplicable á los legatarios.

Precedentes. Sólo podemos señalar el art. 790 del proyecto de 1882.

Legislación comparada. -Entre los pocos concordantes que tiene este artículo en los Códigos extranjeros, podemos citar: el 3.614 del Código de Méjico; párrafo segundo del art. 1.164 del Código chileno, y 1.223 del de Colombia.

Sección cuarta

De la institución de heredero y del legado condicionales ó á término

Art. 790. Las disposiciones testamentarias, tanto á título universal como particular, podrán hacerse bajo condición.

Precedentes.-El tít. 4.o de la Part. 6.a trata de las condiciones que pueden ser puestas cuando establecen los herederos en los testamentos, y la ley 21, tit. 9.o de la misma Partida, «de las condiciones é razones é maneras ciertas que pueden ser puestas en las mandas.»

Legislación comparada.-Idéntica disposición contiene el Código de Sajonia, en su art 2.118; el de Colombia, en el 1.118; el de Chile, en el 1.070; el de Italia, en el 848, y el de Guatemala, en el art. 816.

Art. 791. Las condiciones impuestas á los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en esta sección, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.

Precedentes. -No los tiene en nuestras leyes. Está tomado del art. 878 del proyecto de 1882.

Legislación comparada.-Igual doctrina establece el Código de Colombia en el apartado segundo del art. 1.128, y el de Chile, en el mismo apartado del art. 1.070.

Art. 792. Las condiciones imposibles y las contrarias á las leyes ó á las buenas costumbres se tendrán por no puestas, y en nada perjudicarán al heredero ó legatario, aun cuando el testador disponga otra

cosa.

Precedentes. -Tomados de las leyes 3.a, tít. 4.° y 32, tít. 9.o, Part. 6.a Deroga la ley 4., tít. 4 °, Partida citada, que anulaba la institución de heredero hecha bajo la condición imposible de hecho.

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