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Legislación comparada.-En cuanto á la validez de la designación, concuerda con el art. 1.138 del Código de Colombia, y 1.080 del chileno.

El art. 816 del Código de Guatemala, dice que la institución de heredero voluntario puede hacerse desde día determinado, hasta cierto día, ó bajo condición.

También contiene una disposición relativa á la materia del artículo que comentamos el 3.382 del Código de Méjico, pero no atribuye eficacia á la designación de día cierto.

Sección quinta

De las legítimas

Art. 806. Legitima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley á determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

Precedentes. La ley 17, tít. 1.o, Part. 6.a, llama parte legítima á la que dicen en latín parte debita jure naturae. Debitum naturale era llamada en Derecho Romano: ley 36, párrafo 2.o, tít. 28, libro 3.o del Código. También se consideraba legítima la parte reservada por la ley á determinados herederos, como la cuarta Falcidia, la Trebeliánica y la marital.

Legislación comparada.-Muchos Códigos europeos, como el francés, el austriaco y otros, no contienen definición concreta de la legítima. No así el Código de Sajonia, que la define en su artículo 2.564, del mismo modo que el nuestro, sin más que insignificantes diferencias de redacción. Lo mismo puede decirse del art. 1.239 del Código de Colombia, 1.181 del chileno, 1.784 (primer párrafo) del de Portugal, 846 del de Uruguay y 3.460 del de Méjico.

Art. 807. Son herederos forzosos:

1. Los hijos y descendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos.

2.o A falta de los anteriores, los padres y ascendientes legítimos respecto de sus hijos y descendientes legítimos.

3. El viudo ó viuda, los hijos naturales legalmente reconocidos, y el padre ó madre de éstos, en la forma y medida que establecen los artículos 834, 835, 836, 837, 840, 841, 842 y 846.

Precedentes. Los números 1 y 2 estaban sancionados por nuestras leyes; ley 1., tit. 5.o, libro 4.o del Fuero Juzgo; ley 1.a, tít. 6.o, libro 3.o del Fuero Real, y leyes 1.a y 9.a (6.a y 28 de Toro), tít. 20, libro 10 de la Novísima Recopilación.

El número 3 modifica lo establecido en las leyes 5.a y 6.a (9.a y 10 de Toro), título 20, libro 10 de la Novísima Recopilación; sobre la cuarta marital, la ley 7., tit. 13, Part. 6.a, y sobre los hijos ilegítimos, las leyes 8., 9., 10 y 11 de dicho título y Partida.

Legislación comparada.-El art. 2.565 del Código de Sajonia, preceptúa lo mismo que los dos primeros números del que comentamos, sin ocuparse en él de lo referente á los hijos naturales, es decir, que no los declara herederos forzosos, concordando en esto con los Códigos francés, artículos 913 y 915, y otros.

Los Códigos de Colombia, artículos 1.240 y 1.230, de Chile, artículos 1.182 y` 1.172, y de Italia, artículos 809 y 812, contienen disposición idéntica á la del artículo que comentamos.

El Código de Portugal, art. 1.785, reconoce además como herederos forzosos á los hijos adoptivos, y el mejicano hasta á los espúreos, art. 3.477.

El Código de Guatemala, en los artículos 752 al 758, dice: que son herederos forzosos los que es preciso que sean instituídos por disposición de la ley, tales como: de los padres, abuelos y demás ascendientes, los hijos, nietos y demás descendientes legitimos, sin distinción de matrimonios: los hijos legítimos en representación de sus padres fallecidos: los demás descendientes que tengan derechos de representación: los hijos adoptivos del adoptante: los hijos ilegitimos, de sus padres, no habiendo legitimos ó legitimados: los padres, abuelos y demás ascendientes legítimos, por cabezas y sin distinción de líneas, de sus hijos, nietos y descendientes fallecidos sin descendencia, con derecho á heredar: los más próximos excluyen á los más remotos.

Art. 808. Constituyen la legitima de los hijos y descendientes legitimos las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la. madre.

Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora á sus hijos y descendientes legítimos.

La tercera parte restante será de libre disposición.

Precedentes.-Deroga las leyes 1., tít. 5.o, libro 4.o del Fuero Juzgo, y las 9., tit. 5.o, y 7., tit. 12, tibro 3.o del Fuero Real, que limitaba la legítima de los descendientes á los cuatro quintos de la herencia, doctrina confirmada después por la ley 8.", tít. 20, libro 10 (28 de Toro) de la Novísima Recopilación.

Para mejorar á los descendientes, podía el testador disponer además del tercio de sus bienes, ó del quinto, ó de ambas fracciones á la vez, ley citada del Fuero Juzgo. Ley 9.", tít. 5.o, libro 3.o del Fuero Real.

La ley 17, tít. 1.o, Part. 6.a, limitaba la legítima de los hijos á un tercio cuando eran cuatro, y á una mitad de la herencia cuando aquéllos eran cinco ó más.

Legislación comparada.-Según el Código de Sajonia, varía la cuantía de la legítima según el número de hijos legítimos, estableciéndose en el artículo 2.566, que la legítima de los descendientes ascenderá á la mitad del haber hereditario, si el número de hijos excediesen de cuatro, y la tercera parte, si estos fueren cuatro ó menos.

Los Códigos francés, artículos 913 y sig., y holandés, art. 961, la legitima consiste en la mitad de la herencia si solo sobrevive un hijo; dos terceras partes, si sobreviven dos, y tres cuartas partes, si sobreviven tres ó más de tres.

El Código austriaco señala como legítima, la mitad de la herencia, cualquiera que sea el número de hijos.

El art. 799 del Código de Guatemala, dispone que los padres y ascendientes, cuando tienen hijos ó descendientes legitimos ó hijos ilegítimos reconocidos, sólo pueden disponer libremente hasta del quinto de sus bienes, sea en favor de sus descendientes ó deudos, ó sea en favor de extraños; esto se consigna lo mismo que preceptuaba nuestro derecho antiguo.

El Código de Colombia, en los apartados segundo y tercero del art. 1.242, y el de Chile en los mismos apartados del art. 1.184, establecen que, hechas todas las deducciones y aportaciones, será legítima rigurosa la mitad del acervo común, pudiendo disponer de la cuarta parte para mejoras entre sus descendientes legítimos, y siendo la otra cuarta parte de libre disposición.

El Código italiano prescribe también como legítima de los hijos y descendientes la mitad de la herencia, pero incluyendo á los adoptivos y á los legitimados (art. 805), cualquiera que sea su número. El Código portugués fija también invariablemente á los dos tercios de la herencia (art. 1.784).

El Código de Méjico en su art. 3.463, fija la legitima en cuatro quintos, si deja el testador hijos legítimos, y en dos tercios ó en la mitad respectivamente, si solo dejase hijos naturales ó espúreos.

Por último, el Código de Uruguay fija como legítima la mitad, dos tercios, ó tres cuartas partes de la herencia cuando el causante deje uno, dos y tres ó más hijos legítimos. A los naturales les señala como legítima una cuarta parte, cuando no haya hijos legítimos, y la mitad de esta ó sea una octava parte, cuando los hay (art. 849).

Art. 809. Constituye la legítima de los padres 6 ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes. De la otra mitad podrán éstos disponer libremente, salvo lo que se establece en el artículo 836.

Precedentes.-Deroga la ley 1., tit. 20, libro 10 (6 de Toro) de la Novísima Recopilación, que señalaba como legítima de los ascendientes dos terceras partes de la herencia. La ley 8.a, tít. 13, Part. 6.a, la reduce á un tercio; si bien no estaban en vigor las Ordenanzas militares de 1768, tomo 3.o, artículo 17, tratado 8.o. tit. 11, también establecían como legítima de ascendientes los dos tercios de todos los bienes, fueran ó no castrenses.

Legislación comparada.-Según el Código de Sajonia, art. 2.569, consti

tuye alli la legítima de los ascendientes la tercera parte de la herencia. Lo mismo consigna el Código austriaco en sus artículos 765 y sig.

El Código holandés en su art. 962, está conforme con el que comentamos. El de Portugal, articulos 1.786 y sig., fija dicha legitima en dos tercios, cuando los ascendientes son los padres, y en la mitad cuando se trata de otra clase de ascendientes.

Análogo precepto establece el Código de Guatemala en su art. 800.

El art. 915 del Código francés, establece que las donaciones por contrato entre vivos ó por testamento, no podrán exceder de la mitad de los bienes, si á falta de hijos, el donante deja uno ó varios ascendientes en cada una de las líneas materna y paterna, y de las tres cuartas partes, si no deja ascendientes más que en una línea.

El art. 807 del Código italiano, fija como legítima de los ascendientes un tercio de la herencia, pero cualquiera de los padres excluye de su disfrute á los ascendientes de ulterior grado, indicando lo mismo respecto de estos grados, esto es, que el más próximo excluye al más remoto.

Según el art. 1.242, apartado primero del Código de Colombia, «No habiendo descendientes legítimos con derecho á suceder, la mitad, á la porción de bienes de que el difunto puede disponer á su arbitrio.>>

Lo mismo establece el art 1.184, apartado primero del Código de Chile, del que está tomado á la letra el de Colombia, antes citado.

El Código mejicano la hace subir á dos tercios de la herencia.

Art. 810. La legitima reservada á los padres se dividirá entre las dos partes iguales: si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.

Cuando el testador no deje padre ni madre, pero si ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero á los más próximos de una ú otra línea.

Precedentes. La ley 4.a, tít. 13, Part. 6. «non aviendo hermanos, el padre é la madre deben heredar igualmente todos los bienes de su fijo. E si hermanos oviesse, entonces deven ellos con los padres partirlo por cabezas.» «Si sólo quedaren abuelos, ellos heredan igualmente, es decir, mitad los paternos y mitad los maternos.» Las leyes 6.a, tít. 2.o, libro 1." Fuero Juzgo, y 10, tít. 6.o, libro 3.o del Fuero Real establecían la troncalidad. La ley 6.a de Toro vino á resolver el conflicto entre la ley de Partida y dichos Fueros, estableciendo que los ascendientes pudieran suceder á los descendientes en todos sus bienes, de cualquiera calidad que fuesen, salvo en aquel lugar donde la costumbre haga tornar los bienes al tronco ó la raíz á la raíz.

Legislación comparada.-Transcribe este artículo casi literalmente lo prescrito en el 807 del Código italiano, del que sin duda lo tomaron los autores del proyecto de 1882, de cuyo art. 795, es reproducción el que comen

tamos.

CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL,

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Análoga doctrina establece el Código de Portugal en sus articulos 1.786 y y sig., ya citados.

El art. 733 del Código francés, se ocupa de la herencia perteneciente á los ascendientes ó colaterales, y dice que se dividirá en dos partes iguales; una para los parientes de la línea paterna, y otra para los de la materna.

El 731, dice, que, hecha la división entre las líneas paterna y materna, no se hará ya otra entre las diversas ramas de cada línea, sino que la mitad que corresponda á cada una, pertenecerá al heredero ó herederos más próximos en grado, excepto el caso de la representación. Por lo demás, puede decirse que concuerda más directamente con el art. 915, ya citado.

Art. 8II. El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, ó de un hermano, se halla obligado á reservar los que hubiere adquirldo por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan à la línea de donde los bienes proceden.

Precedentes. No los tiene concretos en nuestras leyes, y está tomado del Proyecto de 1882, art. 897.

Legislación comparada.-Esta disposición no tiene, que sepamos, concordante alguno, concreto al menos, en los Códigos extranjeros que hemos comparado.

Art. 812. Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos á sus hijos ó descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación á ellos, y en el precio si se hubieren vendido, ó en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó ó cambió.

Precedentes.-No los tiene concretos en nuestras leyes, y está tomado del Proyecto de 1882, art. 897.

Legislación comparada. - El único artículo que tiene alguna analogía con el que comentamos, es el 747 del Código francés. En los demás no hallamos concordante concreto.

Art. 813. El testador no podrá privar á los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.

Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo.

Precedentes.-Véanse los del art. 782.

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