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Legislación comparada.-Igual doctrina se establece en los articulos 2.564 y 2.584 del Código de Sajonia.

También pueden citarse como concordantes los artículos 774 del Código austriaco; 808 del italiano; 857 del de Uruguay; 803 del de Guatemala, y 3.461 y sig. del de Méjico.

Establece esta misma doctrina el art. 1.226 del Código de Colombia, al definir las asignaciones forzosas, puesto que dice, que se suplen si no las ha hecho el testador, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas; pero con distintas forma y redacción. El párrafo segundo del articulo que nos ocupa es idéntico al art. 1.250, con ligeras variantes de redacción.

Lo mismo puede decirse respectivamente de los artículos 1.167 y 1.192 del Código chileno, de los que están tomados los de Colombia, antes citados. También tiene semejanza con éste la doctrina consignada en el Código francés, articulos 920, 925 y 930, que prescriben: que si se ha dispuesto de más de la cuota disponible, se podrán reducir las disposiciones, hasta el límite de la misma cuota al producirse la sucesión; que si el valor de lo donado entre vivos excede ó es igual á la cuota disponible, caducará la disposición testamentaria; y que la acción de reducción no podrá ejercitarse por los herederos contra los terceros, etc.

Art. 814. La preterición de alguno ó de todos los herederos forzosos en línea recta, sea que vivan al otorgarse el testamento ó sea que nazcan después de muerto el testador, anulará la institución de heredero; pero valdrán las mandas y mejoras en cuanto no sean inoficiosas.

La preterición del viudo ó viuda no anula la institución; pero el preterido conservará los derechos que le conceden los artículos 834, 835, 836 y 837 de este Código.

Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, la institución surtirá efecto.

Precedentes. La Auténtica, tit. 28, libro 6.o del Código, trasladada á la ley 24 de Toro; ley 8.a, tít. 6.o, libro 10 de la Novísima, informan lo preceptúado en este artículo, que deroga la ley 1.a, tit. 8.o, Part. 6.a

Por Derecho Romano, el segundo párrafo de este artículo sólo era aplicable á los póstumos. Ley 12, tit. 3.o, libro 28 del Digesto.

Legislación comparada.-Según el art. 778 del Código austriaco, se declara nulo el testamento en que se haya omitido el nombre de un hijo único; pero dispone que se cumplan los legados piadosos y de gratitud hasta donde alcance la cuarta parte de la herencia.

Análoga prescripción á la del artículo que comentamos contienen otros Códigos como el de Méjico, art. 3.814.

El art. 2.600 del Código de Sajonia establece que, en el caso de desheredación sin causa, podrá impugnarse el testamento, en lo que perjudique las legítimas; y el 2.601, que si el preterido ha nacido después de consignarse la última voluntad, ó llega á ser derecho-habiente de legitima por declara

ción señorial de casamiento, por adopción, por matrimonio, ó por haber sido desconocido del testador al tiempo de testar, pertenecerá al preterido su pleno derecho á la sucesión, á pesar del testamento.

Art. 815. El heredero forzoso á quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.

Precedentes.-Tomado de la ley 5., tit. 8.o, Part. 6.a, que copió del Derecho Romano la ley 30, tít. 28, libro 3.o del Código, y novela 115, capítulo 5.o Para que tuviesen lugar la reclamación, era preciso que lo dejado fuese á título de heredero; de otro modo sólo podrá pedirse la nulidad del testamento.

Legislación comparada.-Idéntico principio consignan los Códigos de Chile, art. 1.189, y de Colombia, art. 1.247.

Lo mismo puede decirse del Código de Méjico, art. 3. 183.

El que tiene completa identidad con el de que nos ocupamos, es el artículo 2.586 del Código de Sajonia.

Art. 816. Toda renuncia ó transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer á colación lo que hubiesen recibido por la renuncia ó transacción.

Precedentes. Conforme, en parte, con la ley 35, tít. 28, libro 3.o del Código. La ley 13, tit. 5.o, Part. 5.a, prohibe la venta de las herencias futuras á extraños y sólo cuando se nombra á los que haya de heredar.

Legislación comparada.—Entre los principales concordantes que tiene este artículo en los Códigos extranjeros, citaremos el 791 del Código francés, 879 del austriaco, 1.370 del de Holanda, 850 del de Uruguay y 3.496 del de Méjico.

También concuerda con el art. 2.572 del Código de Sajonia, en lo que se refiere á la nulidad de la renuncia, siempre que no haya recibido por ello indemnización alguna.

El apartado 2.o del art. 1.283 del Código de Colombia, dice así: «Se mirará como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un legitimario al que le debe la legítima, para que pueda testar sin consideración á ella.»

Lo mismo preceptúa el art. 1.226, apartado 2.o, del Código chileno, copiado á la letra por el de Colombia.

Art. 817. Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, á petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas ó excesivas.

Precedentes.-Reproduce la doctrina de las leyes 10, tít. 6.o (26 de Toro), y 8., tit. 20 (28 de Toro), libro 10 de la Novisima Recopilación.

Legislación comparada.-La misma doctrina que el artículo que comentamos establecen, en el fondo, los articulos 920 del Código francés, 821 del italiano, 1.789 del de Portugal, 952 del de Uruguay y 3.489 del de Méjico.

También concuerda, en el fondo, con los artículos 1.215 y 1.247 del Código de Colombia. Las diferencias de forma son las de referirse el primer artículo citado al caso expreso de exceso en la donación. Por lo demás, sólo existen algunas diferencias de redacción.

Lo mismo puede decirse del Código de Chile, artículos 1.187 y 1.189.

El art. 2.589 del Código de Sajonia preceptúa que corresponderá al legitimario el derecho de demanda, tanto para que se le entregue, como para que se le complete su legítima.

Art. 818. Para fijar la legitima se atenderá al valor de los bienes que quedaren á la muerte del testador con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.

Al valor líquido que los bienes hereditarios tuvieren se agregará el que tenían todas las donaciones colacionables del mismo testador en el tiempo en que las hubiera hecho.

Precedentes. La herencia se abre por la muerte: leyes 1.a, tit. 4.o, libro 8.o, y 1.a, tít. 5.o, libro 41 del Digesto, y 6.a, tít. 28, libro 3.o del Código. Ley 8., tit. 33, Part. 7.a «Herencia es la heredad ó los bienes é los derechos de algun finado, sacando ende las debdas: é las cosas que y fallaren agenas;» y ley 3., tit. 11, Part. 6.a La herencia «deve ser catada é asmada en el tiempo que el fino.»

El segundo párrafo se informa en las reglas establecidas en las leyes 5.a y 6.a, tít. 3.o, libro 10 de la Novisima Recopilación (29 de Toro).

Legislación comparada.-El art. 2.573 del Código de Sajonia dispone que la legítima de los descendientes se deducirá de la herencia, con inclusión de las cantidades que hayan sido aportadas al caudal hereditario; pero nada dispone respecto de lo demás.

Más analogía existe entre lo preceptuado en este artículo y lo dispuesto en el 920 y 922 del Código francés, 822 del italiano, 1.789 y sig. del portugués, 851 y sig. del de Uruguag, y 3.489 del de Méjico.

Concuerda, finalmente, en el fondo, con los artículos 1.181 y 1.185 del Código chileno, y 1.252 y sig. del de Colombia.

Art. 819. Las donaciones hechas á los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima.

Las donaciones hechas á extraños se imputarán á la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad.

En cuanto fueren inoficiosas ó excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de los articulos siguientes.

Precedentes.-La ley 4.3, tít. 15, Part. 6.", trata de las donaciones que deben ser colacionadas lo mismo que la ley 29 de Toro, y 5.a, tít. 3.o, libro 10 de la Novísima Recopilación.

Legislación comparada.-Lo mismo que este artículo establecen en el fondo el 2.574, 2.590 y 2.603 del Código de Sajonia.

Más analogía tienen aún con el de que nos ocupamos los artículos 1.244 y 1.256 del Código de Colombia; 1.186 y 1.198 del chileno; 843 del de Guatemala; 851 del de Uruguay, y el 3.517 del de Méjico.

Art. 820. Fijada la legítima con arreglo á los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue:

1. Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legitima, reduciendo ó anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.

2. La reducción de éstas se hará á prorrata, sin distinción alguna. Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia á otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legitima.

3. Si la manda consiste en un usufructo ó renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior á la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria ó entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador.

Precedentes. Los números 1.o y 2.o están tomados, en parte, de la ley 1.a, tít. 11, Part. 6.

El número 3.ono tiene precedentes en las leyes antiguas.

Legislación comparada.-La misma doctrina contienen los artículos 917, 920 y 926 del Código francés; 810 del italiano (en lo que se refiere al párrafo 3.); 1.788 y sig. del portugués; 852 del de Uruguay; 965 y 971 del holandés, y 3.491 y sig. del mejicano.

Art. 821. Cuando el legado sujeto á reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.

El legatario que tenga derecho á legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere al importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.

Precedentes. -Mas si fuesse cosa que se non pudiesse partir entonces devesela apreciar y del precio della tomar el heredero su parte,» sin aten

1

der á si era ó no mayor de la mitad del valor de la cosa. Ley 2., tit. 11, Part. 6., y la ley 10, tit. 15, Part. 6.a

Legislación comparada.-Pueden citarse, entre otros concordantes, como los más concretos, los artículos 826 del Código italiano; 972 del holandés, y 853 del de Uruguay.

Art. 822. Si los herederos ó legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en el artículo anterior, podrá usarlo el que de ellos no lo tenía; si éste tampoco quiere usarlo, se venderá la finca en pública subasta, à instancia de cualquiera de los interesados.

á

Precedentes.--Transcribe á la letra los artículos 651 del proyecto de 1851 y 807 del de 1882.

Legislación comparada.-Como lo dispuesto en este artículo se refiere en parte al Derecho adjetivo, son pocos los Códigos extranjeros que incluyen una disposición análoga, pudiendo citar, entre otros, el art. 854 del Código del Uruguay.

Sección sexta

De las mejoras (1)

Art. 823. El padre ó la madre podrán disponer á favor de alguno ó algunos de sus hijos ó descendientes de una de las dos terceras partes destinadas á legítima.

Esta porción se llama mejora.

Precedentes.-Véanse los del art. 808. Nuestro Derecho no definía la mejora; empleaba esta palabra en un sentido más amplio del que aquí se la señala, pues existía la mejora del tercio y quinto; y, en general, se entendía por tal todo lo que se le dejaba al heredero además de la legítima.

Legislación comparada.-Entre los pocos Códigos que admiten las mejoras, y que tienen, por consiguiente, artículos concordantes con esta sección, pueden citarse los de Colombia, Chile, Méjico y Guatemala. Con el artículo que comentamos concuerdan: el apartado 2.o, caso 2.o del art. 1.242, y el art. 1.253 del Código de Colombia; apartado 2.o, caso 2.o del art. 1.184, y el art. 1.195 del chileno, y el art. 839 del Código de Guatemala, si bien li

(1) El Código de Sajonia no se ocupa de las mejoras expresamente, y solo encontramos en él el principio de que todo lo que recibieren del padre 6 madre (en su caso) antes de morir, será devuelto, excepto cuando el testador haga remisión de ello al obligado, y siempre que no perjudique á las legítimas (artículos 2.354, 2.369 y 2.370), pero esta devolución no tendrá lugar sinó concurren herederos forzosos distintos del agraciado en vida (art. 2.371).

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