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las personas, debiera estar regulado con el carácter de precepto general.

«La ley reconoce dos formas de matrimonio,» dice el art. 42. Ins titución tan fundamental como la del matrimonio requiere mayor precisión y fijeza en su constitución. Guardando á las prácticas religiosas el más profundo respeto, es de necesidad que la ley civil rija la vida de la familia desde el momento de su formación, sin consentir extrañas ingerencias, que dan origen á graves perturbaciones.

La distinción entre el Matrimonio civil y el canónico alcanza más que á la forma de su celebración. Los que se casan canónicamente quedan sujetos á la jurisdicción eclesiástica para todo lo relativo á la constitución del vínculo legal, á su validez ó nulidad y al divorcio, con peligro de que sea desconocida por la Curia romana la jurisdicción de los tribunales eclesiásticos españoles, y á riesgo de que una institución tan sagrada como la familia se vea expuesta á cambios inexperados, unas veces por efecto de modificaciones introducidas en el Derecho canónico, y otras veces por la manera de entender y aplicar sus disposiciones, de lo cual tenemos ejemplos recientes. La prudencia de que alardean los autores del Código no está reñida con la energía necesaria para mantener incólume la potestad del Estado enfrente de las intrusiones de la Iglesia. Establecido el principio de que había de quedar completamente á salvo la jurisdicción de la Iglesia, en el orden espiritual, se ha debido tener presente que los efectos civiles del matrimonio, desde su constitución hasta la extinción, están ordenados por la ley civil, á la cual corresponde, en su integridad, regir el organismo de la familia, La abdicación del Estado, en esta parte, es muestra de lamentable debilidad, porque el suponer que no se tiene conciencia de los deberes que impone la dirección de la vida de un pueblo, sería notoria injusticia.

En los libros primero y cuarto se trata del régimen de la familia, cual si no hubiera íntima unión entre las relaciones que necesariamente nacen de la esencia misma de la familia, y las que se derivan de la voluntad del marido y de la mujer, ó de las personas que les otorguen donaciones. Todas esas relaciones, juntamente con la tutela, constituyen el Derecho de familia. El rasgo predominante en estas instituciones es la protección personal, que lleva en sí, como

consecuencia, la autoridad, de una parte, y la obediencia, de otra, entre las personas que viven normalmente bajo el amparo de principios éticos, en una atmósfera de amor y desinterés, sin perjuicio de que, para todos los casos de grave perturbación ó conflicto, haya un orden completo de reglas de vida, al cual deben ajustar sus diferencias las personas que constituyen la familia.

En el Código se desconoce en absoluto la que podríamos llamar familia compuesta: la sociedad familiar de Asturias y Galicia, tan generalizada en su población rural como en los pueblos de los Balkanes, si bien en condiciones diferentes, revelando idéntico origen que el de las zadrugas slavas.

La sociedad familiar, llamada por muchos gallega, es seguramente de origen céltico, más apartada ó distante de las comunidades primitivas que sus congéneres el patriarcado oriental, la gens romana y la comunidad familiar de la India. Constitúyese en Galicia y Asturias esa sociedad entre dos familias, ordinariamente de padres é hijos. El padre es casi siempre el jefe: lo es á veces el hijo, por sus aptitudes ó por ser aquél muy anciano, ó por estar imposibilitado. Las mujeres tienen en las utilidades una parte igual á la de los hombres, contándose el número de socios por el de cónyuges existentes.

Como nada dispone el Código acerca de esas sociedades, «se »>aplicará la costumbre del lugar,» con arreglo al art. 6.o, aunque hubiera sido preferible la fijeza de la ley escrita, en cuanto á los detalles de una comunidad, que suele constituirse en Asturias con la gráfica expresión de «vivir á mesa y mantel.»

El padre, como jefe de la familia, conserva, con arreglo al nuevoCódigo, toda la autoridad que nuestras antiguas costumbres le reconocen. La mujer ocupa su lugar después que él fallece. Los hijos no están sometidos al poder, sino bajo la autoridad del padre, que es protectora y directora por su esencia. La potestad marital es la que, en su aspecto jurídico, peca de excesiva. Se refleja principalmente la superioridad del marido en su calidad de representante de la mujer, cual si ésta perdiera, por virtud del matrimonio, las condiciones personales, que la ley le reconoce antes y después, para regir su persona y bienes.

En buen hora que no pueda la mujer alterar las condiciones con que se formó la sociedad conyugal, y que no le sea lícito disponer de la dote inestimada sin el concurso de su marido; pero el dominio y administración que le corresponden en los bienes parafernales quedan mermados con la prohibición de enajenar, y más aún

con la de comparecer en juicio para la defensa de sus propios derechos. Es una capitis diminutio, que no está justificada. Las relaciones entre los cónyuges son de igualdad, en el orden moral, dig. nificándose en alto grado la mujer. No hay razón para que sea distinta la dirección, que en el orden jurídico señala la nueva ley.

Una de las novedades más importantes que contiene el Código es la relativa al régimen económico de la familia.

En defecto de capitulaciones matrimoniales, se entenderá que rige lo dispuesto para la sociedad legal de gananciales. Estableciendo cualesquiera otras bases ó condiciones para la sociedad conyugal, en cuanto á los bienes presentes y futuros, lo estipulado constituirá el fundamento de dicha sociedad, con tal que no sea contrario á las leyes ó á las buenas costumbres, ni depresivo de la autoridad que respectivamente corresponda á los cónyuges en la familia. Este movimiento de aproximación al sentido de la legislación foral es, á nuestro juicio, la más saliente y transcendental entre todas las reformas del Derecho civil castellano.

Para evitar dudas y controversias considero que bastaría lo dispuesto con redundancia en el art. 1.716 en cuanto á que no se podrá estipular nada que sea contrario á las leyes ó á las buenas costumbres. El aditamento en que se prohibe todo pacto depresivo de la autoridad que respectivamente corresponde á los cónyuges en la familia, ó nada significa, ó entorpecerá en gran manera el libre ejercicio de la facultad, que á los esposos se concede, para consti- tuir el régimen económico de la familia.

Contrasta el ejercicio de una facultad que requiere gran madurez de juicio, con la edad señalada como mínimum para la celebración del matrimonio. La capacidad legal, que á los doce años tiene la mujer, y á los catorce el hombre, para contraer matrimonio, no está En relación con la gravedad del acto, por medio del cual se constituye la familia. El peligro de que una niña y un niño, de doce y catorce años respectivamente, se postren ante el altar, reciban por sorpresa la bendición sacerdotal, y pronuncien frases, cuyo alcance no pueden comprender, quedando perpetuamente unidos como marido y mujer, clama contra el servilismo de los poderes civiles ante el poder de la Iglesia católica, que, con intransigencia injustificada, impone á toda la cristiandad una regla uniforme en materia sujeta á las variables condiciones del clima y desarrollo físico, que tanto influyen en el destino de las razas humanas,

El deber, que los padres tienen de auxiliar á sus hijos al tiempo de celebrar éstos matrimonio, reviste forma jurídica con grave detrimento de la patria potestad, constituyendo en favor de la hija legítima un derecho perfecto á ser dotada. Se prohibe la pesquisa de la fortuna del padre; pero en acto de jurisdicción voluntaria hará el Juez la regulación, lo cual equivale á introducir, con pesquisa ó sin pesquisa, el arbitrio judicial en el seno de la familia, y esta solución no ofrece mayores ventajas para el padre ó madre, obligados á constituir la dote, que la investigación controvertida de su fortuna. Incurre el legislador en funesta inconsecuencia desconociendo la autoridad soberana del padre ó de la madre, en acto que no debe salir de la intimidad de las relaciones de familia.

Se conserva la tradicional ó antiquísima clasificación de la dote en estimada é inestimada, dejando en pie una incongruencia léxicográfica, por no representar exactamente la palabra estimada el valor de su contenido. Lo esencial en la dote estimada es la transferencia del dominio de los bienes dotales al marido, quedando éste obligado á restituir su importe. La estimación, por sí misma, no es causa de la transferencia. Hayase ó nó evaluado la dote, será inestimada si la mujer se reserva el dominio de los bienes, entendiéndose que la mujer se reserva, el dominio de la dote cuando no consta con claridad su transferencia al marido. Para evitar motivos de contienda judicial, que en la aplicación de nuestras antiguas leyes fueron frecuentes, conveniente hubiera sido que el tecnicismo legal no indujese á error, y que el precepto establecido, en cuanto á la transferencia del dominio, tuviera expresión más adecuada que la de estimación de la dote.

Es de notar que, con manifiesta inconsecuencia, se admite la acción rescisoria, cuando el marido, que haya recibido la dote estimada, «se cree perjudicado por su valuación» (art. 1.348). En tal caso, «puede pedir que se deshaga el error ó agravio. >>

El principio general es claro y terminante. «Ningún contrato se »rescinde por lesión, fuera de los casos mencionados en los nú»meros 1.o y 2.o del art. 1.291» (art. 1.293). Esta disposición es contraria á toda acción rescisoria, por causa de lesión, à no ser que concurra alguna de las circunstancias establecidas en el referido artículo 1.291. ¿Qué razón hay para que sea causa de rescisión cualquier perjuicio sufrido por el marido en la valuación de la dote? Y si la mujer es la perjudicada, ¿por qué no se la otorga el mismo beneficio? ¿Qué motivos abonan tal desigualdad?

Si el objeto de la acción rescisoria, que con tanta amplitud se

admite, no es otro que el de impedir donaciones en fraude de la ley, téngase en cuenta que la acción se otorga al mismo autor del fraude, puesto que la estimación en sí misma no debe ser causa de rescisión, y que un perjuicio insignificante puede constituir el fundamento de aquella.

Además, los términos en que se autoriza al marido para pedir que se deshaga el error ó agravio, son tan vagos, tan indeterminados, que darán lugar á multitud de cuestiones. ¿Se deshará el error ó agravio, dejando sin efecto la transferencia del dominio de los bienes dotales, ó modificando la valuación? ¿Corresponde á la mujer ó al marido la opción entre una de las dos expresadas soluciones? ¿Será dable imponer á la mujer la transferencia del dominio de su dote por una cantidad inferior à la que ella estime justa? Cuestiones son estas, que, admitiendo la acción rescisoria, debió preveer el legislador. En este, como en otros muchos casos, se nota la falta de que adolece el Código en su forma, ó en la expresión del concepto jurídico.

En cuanto a las facultades de la mujer casada para disponer de sus bienes, se prescribe que, siendo ella mayor de edad (art. 1.361), podrá enajenar, gravar é hipotecar los bienes de la dote inestimada, con licencia de su marido, y si fuere menor de edad, con licencia judicial é intervención de las personas señaladas en el art. 1.352. En el segundo caso se prescinde del marido, sea ó no éste mayor de edad. No hay razón para que sea absolutamente indispensable la licencia del marido, omitiendo, cuando éste se oponga, el suplemento de la autoridad judicial si la mujer fuese mayor de edad; asi como no tiene explicación la facultad que se otorga á la mujer menor de edad para disponer de sus bienes con licencia judicial, sin mencionar para nada la intervención del marido.

Con relación á los bienes parafernales cuyo dominio se haya reservado la mujer, se dispone que no podrá, sin licencia de su marido, enajenarlos, gravarlos ni hipotecarlos, ni comparecer en juicio para litigar sobre ellos, á menos que sea judicialmente habilitada al efecto (art. 1.387). Es, en el fondo, una reproducción del precepto contenido en la ley 57 de Toro, con la diferencia de que el nuevo Código no es tan feliz en la expresión como lo fueron los legisladores castellanos á principios del siglo XVI. El precepto de la ley de Toro es más general y está mejor definido. Hay una razón tan solo, que es de mucha importancia, en favor de la distinción que se establece entre la dote inestimada y los bienes parafernales para los efectos de su enajenación durante el matrimonio, porque los

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